Real Decreto 1313/1992, de 30 de octubre, por el que se elevan los límites de indemnización del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor.
Marginal | BOE-A-1992-26322 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Ministerio de Economia y Hacienda |
Rango de Ley | Real Decreto |
El artículo 13, letras a) y b), del Reglamento del Seguro de Responsabilidad Civil derivada del Uso y Circulación de Vehículos de Motor, de suscripción obligatoria, aprobado por Real Decreto 2641/1986, de 30 de diciembre, fijó los límites cuantitativos cubiertos por dicho seguro en 2.000.000 de pesetas por víctima para daños corporales y 500.000 pesetas por siniestro para daños materiales, cualquiera que fuese el número de víctimas.
De otro lado, la disposición final segunda de la citada norma preceptuaba que
En el Tratado de Adhesión de España a la Comunidad Económica Europea (anexo I, parte IX-
Por Real Decreto 1546/1988, de 23 de diciembre, publicado en el
La imprescindible adaptación de España a los compromisos derivados del Tratado de Adhesión a las Comunidades Europeas hace necesario, con la máxima urgencia, ante el vacío legal ocasionado por la declaración de nulidad, fijar de nuevo los referidos límites con efectos de 31 de diciembre de 1988, subsanando los defectos procedimentales puestos de manifiesto por el Tribunal Supremo.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, oída la Junta Consultiva de Seguros, con el informe favorable de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de octubre de 1992.
DISPONGO:
Los apartados a) y b) del artículo 13, del Reglamento del Seguro de Responsabilidad Civil derivada del Uso y Circulación de Vehículos de Motor, de suscripción obligatoria, aprobado por Real Decreto 2641/1986, de 30 de diciembre, quedan redactados del siguiente modo:
-
Daños corporales: 8.000.000 de pesetas por víctima.
-
Daños materiales: 2.200.000 pesetas por siniestro, cualquiera que sea el número de víctimas.>
Sin perjuicio de lo preceptuado en la disposición final segunda subsiguiente respecto de la entrada en vigor, los límites cuantitativos establecidos en el artículo único de este Real Decreto serán de aplicación a los siniestros acaecidos a partir del día 31 de diciembre de 1988.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Dado en Madrid a 30 de octubre de 1992.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Economía y Hacienda,
CARLOS SOLCHAGA CATALAN