Real Decreto 1546/1988, de 23 de Diciembre, por el que se elevan los Limites de Indemnizacion del Seguro de Responsabilidad civil derivada del Uso y Circulacion de Vehiculos de Motor de suscripcion obligatoria.

Fecha de Entrada en Vigor27 de Diciembre de 1988
MarginalBOE-A-1988-29372
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto 2641/1986, de 30 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento del Seguro de Responsabilidad Civil derivada del Uso y Circulación de Vehículos de Motor, de suscripción obligatoria, estableció en su artículo 13 los límites cuantitativos cubiertos por dicho seguro, fijándolos en 2.000.000 de pesetas por víctima para daños corporales y 500.000 pesetas por siniestro para daños materiales, cualquiera que sea el número de víctimas.

La disposición final segunda de la citada norma prevé, asimismo, que dichos límites habrán de ser elevados con anterioridad a 31 de diciembre de 1988, de conformidad con lo previsto en el anexo I, parte IX («Aproximación de las Legislaciones»), apartado «F. Seguros» del Tratado de Adhesión de España a las Comunidades Europeas en relación con el artículo 1.2 de la Segunda Directiva 84/5/CEE, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre el Seguro de Responsabilidad Civil que resulta de la Circulación de los Vehículos Automóviles.

En base a lo anterior, y con la finalidad de que la necesaria elevación de las coberturas obligatorias del seguro se realice progresivamente, se considera conveniente proceder a elevar los límites máximos establecidos en el Reglamento.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de Acuerdo con el Consejo del Estado y previa reunión del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de diciembre de 1988,

DISPONGO:

Se elevan a 8.000.000 de pesetas por víctima y a 2.200.000 pesetas por siniestro, cualquiera que sea el número de víctimas, el límite cuantitativo cubierto por el Seguro de Responsabilidad Civil derivada del Uso y Circulación de Vehículos de Motor, de suscripción obligatoria, a que se refieren los apartado a) y b) del artículo 13 del Reglamento, aprobado por Real Decreto 2641/1986, de 30 de diciembre.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Los límites establecidos en el artículo único de este Real Decreto serán de aplicación a los siniestros acaecidos a partir de la fecha de su entrada en vigor.

Segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor el 31 de diciembre de 1988.

Dado en Madrid a 23 de diciembre de 1988.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

CARLOS SOLCHAGA CATALÁN

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