CIRCULAR 5/1998, de 29 de diciembre, de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, mediante la cual se aprueba el procedimiento de operación del sistema (P.O.4) de gestión de las interconexiones internacionales.

Fecha de Entrada en Vigor30 de Enero de 1999
MarginalBOE-A-1999-2183
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Industria y Energia
Rango de LeyCircular

CIRCULAR 5/1998, de 29 de diciembre, de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, mediante la cual se aprueba el procedimiento de operación del sistema (P.O.4) de gestión de las interconexiones internacionales.

La disposición transitoria séptima del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica, establece que 'durante un período máximo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, se habilita al operador del sistema para que, en colaboración con los operadores de los sistemas eléctricos vecinos, establezca procedimientos para:

  1. La evaluación de la capacidad técnica de las líneas de interconexión y de la capacidad disponible para uso comercial una vez aplicados los criterios de seguridad establecidos en ambos sistemas.

  2. La gestión de las restricciones de red en las interconexiones internacionales.

  3. La participación de los agentes externos en el mercado de los servicios complementarios.

  4. La medida de los desvíos y la gestión de los intercambios de apoyo entre sistemas y su posterior liquidación económica con el operador del mercado y los agentes externos.

  5. La gestión de los intercambios de energía entre sistemas en tensiones inferiores a 220 kV'.

    En su apartado 2, la citada disposición transitoria séptima establece que: 'Estos procedimientos serán aprobados por la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico'.

    El artículo 8.1.séptima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, atribuye a la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico la función de 'dictar las Circulares de desarrollo y ejecución de las normas contenidas en los Reales Decretos y las Órdenes del Ministerio de Industria y Energía que se dicten en desarrollo de la presente Ley, siempre que estas disposiciones le habiliten de modo expreso para ello'.

    De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición transitoria séptima del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, antes citada, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 8.1.séptima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, esta Circular tiene por objeto la aprobación por la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico del procedimiento del sistema (P.O.4) de gestión de las interconexiones internacionales.

    Este procedimiento ha sido remitido por el Operador del Sistema a esta Comisión con fecha 18 de diciembre de 1998. El citado Operador ha considerado conveniente recoger todos los procedimientos referidos en la disposición transitoria séptima del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, antes citado [salvo el del epígrafe

    b)] en un solo procedimiento, al que ha denominado Procedimiento de Gestión de las Interconexiones Internacionales P.O.4.

    La gestión de las restricciones de red en las interconexiones internacionales [epígrafe b)] no se ha considerado objeto del presente procedimiento, tras la aprobación de la Orden de 14 de julio de 1998 por la que se establece el régimen jurídico aplicable a los agentes externos para la realización de intercambios intracomunitarios e internacionales de energía eléctrica. El apartado noveno de dicha Orden señala que el Operador del Sistema elaborará un procedimiento para la gestión de las restricciones de red en las interconexiones internacionales al amparo del artículo 31 del Real Decreto 2019/1997 que, de conformidad con este artículo, debe ser presentado al Ministerio de Industria y Energía para su aprobación, previo informe de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico.

    El apartado 2 del procedimiento, relativo al ámbito de aplicación, establece los sujetos a los que es de aplicación el P.O.4. A continuación establece las definiciones que serán utilizadas en el procedimiento, desarrollando en el apartado 4, la metodología de cálculo de la capacidad de intercambio que determina los criterios de seguridad y funcionamiento aplicables para calcular la citada capacidad, así como los diversos horizontes temporales para los que se calcularán diferentes capacidades, definiéndose en cada uno de ellos un escenario de cobertura y de situación de red a los que se supeditará el Operador del Sistema. El resultado de los análisis deberá ser contrastado con los Operadores de Sistema de otros países, acordando un valor común. Dada la importancia que tiene el conocimiento de la capacidad de interconexión, tanto para los actuales agentes como para los futuros, se establecen también las obligaciones de información del Operador del Sistema para que haga públicos los escenarios asociados a los distintos horizontes considerados en los cálculos de la capacidad.

    En el apartado 5 se determina la forma en que se realizará la medida de la energía intercambiada, debiendo establecerse un Reglamento Técnico para cada interconexión entre los distintos Operadores involucrados.

    Las medidas deberán cumplir con lo establecido en el Real Decreto 2018/1997, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Puntos de Medida.

    En el apartado 6 se remite a los acuerdos que realice el Operador del Sistema con los Operadores vecinos para realizar la...

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