REAL DECRETO 561/2004, de 19 de abril, por el que se convocan elecciones de diputados al Parlamento Europeo.

MarginalBOE-A-2004-6954
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJuntas Electorales Provinciales
Rango de LeyReal Decreto

La regulación de las elecciones al Parlamento Europeo viene recogida en el acta relativa a la elección de los representantes en la Asamblea por sufragio universal directo, aneja a la Decisión 76/787 del Consejo, de 20 de septiembre de 1976, modificada por las Decisiones del Consejo 93/81, de 1 de febrero de 1993, y 95/1, de 1 de enero de 1995.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del acta, el período para la celebración de las sextas elecciones al Parlamento Europeo se extiende desde el 10 hasta el 13 de junio de 2004. El procedimiento electoral se regirá en cada Estado miembro, según el artículo 7 y hasta la aprobación de un procedimiento uniforme, por sus disposiciones nacionales.

En España, las elecciones al Parlamento Europeo se rigen por la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, modificada por las Leyes Orgánicas 1/1987, de 2 de abril; 8/1991, de 13 de marzo; 6/1992, de 2 de noviembre; 13/1994, de 30 de marzo; 3/1995, de 23 de marzo; 1/1997, de 30 de mayo; 3/1998, de 15 de junio; 8/1999, de 21 de abril; 6/2002, de 27 de junio; 1/2003, de 10 de marzo, y 16/2003, de 28 de noviembre, así como por las normas reglamentarias reguladoras de los procesos electorales.

En su virtud, a propuesta del Presidente del Gobierno y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de abril de 2004,

DISPONGO:

Artículo 1 ?Convocatoria de elecciones.

Se convocan elecciones al Parlamento Europeo, que se celebrarán el domingo día 13 de junio de 2004.

Artículo 2 ?Número de diputados que se eligen.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 215 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en la redacción dada por la Ley Orgánica 16/2003, de 28 de noviembre, el número de diputados al Parlamento Europeo será de 54.

Artículo 3 ?Campaña electoral.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51.2 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, la campaña electoral durará 15 días. Comenzará a las 0 horas del día 28 de mayo y finalizará a las 24 horas del día 11 de junio.

Artículo 4 ?Información provisional sobre el resultado.

La información provisional sobre el resultado de la elección, prevista en el artículo 98.2 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, no podrá ser ofrecida hasta que se hayan cerrado las urnas en el Estado miembro en el que los electores hayan votado en último lugar.

Artículo 5 ?Escrutinio.

El escrutinio general comenzará, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, a las 10 horas del día 16 de junio y deberá concluir no más tarde de las 24 horas del día 19 de junio. El recuento de votos en el ámbito nacional, la atribución de los escaños correspondientes a cada una de las candidaturas y la proclamación de electos se realizará por la Junta Electoral Central no más tarde del día 3 de julio.

Artículo 6 ?Normas por las que se rigen estas elecciones.

Las elecciones convocadas por este real decreto se regirán por la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, modificada por las Leyes Orgánicas 1/1987, de 2 de abril; 8/1991, de 13 de marzo; 6/1992, de 2 de noviembre; 13/1994, de 30 de marzo; 3/1995, de 23 de marzo; 1/1997, de 30 de mayo; 3/1998, de 15 de junio; 8/1999, de 21 de abril; 6/2002, de 27 de junio; 1/2003, de 10 de marzo, y 16/2003, de 28 de noviembre. Serán igualmente aplicables las disposiciones reglamentarias reguladoras de los procesos electorales.

Disposición final única ?Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, a 19 de abril de 2004.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO

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