Ley 4/1991, de 22 de marzo, por la que se modifica La Ley 5/1987, de 27 de marzo, de elecciones a la Asamblea Regional de cantabria.

Fecha de Entrada en Vigor27 de Marzo de 1991
MarginalBOE-A-1991-9979
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorComunidad Autónoma de Cantabria
Rango de LeyLey

EL PRESIDENTE DE LA DIPUTACIÓN REGIONAL DE CANTABRIA

Conózcase que la Asamblea Regional de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La reforma del artículo 10.3 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, llevado a cabo por las Cortes Generales, hace precisa la de la Ley de Cantabria 5/1987, de 27 de marzo, de Elecciones a la Asamblea Regional, para ajustar ésta al criterio estatutario de que las elecciones autonómicas se celebren el cuarto domingo de mayo, cada cuatro años, a partir de 1991.

Igualmente, y en el mismo sentido, la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General ha sido modificada de modo que, en el caso de Cantabria, se celebren tales elecciones a esa misma fecha. Y por la misma razón, al ser precepto básico, se aplica también en nuestra Comunidad Autónoma.

Por otra parte, se aprovecha esta reforma para retocar, o dejar más claros, algunos preceptos de nuestra Ley 5/1987, relacionados con las incompatibilidades (para remitirse a la Ley de Cantabria 5/1984) y con la contabilidad electoral (en este punto, ampliando, respecto de lo que establece el Estado en relación con las elecciones que convoca, el porcentaje de las subvenciones que puede entregar a los partidos y coaliciones, según los resultados obtenidos, antes de recibirse el informe del Tribunal de Cuentas).

Finalmente, por razones prácticas y con el mismo fin de resolver las dudas que pudieran plantearse o hayan ya planteado, se añade una disposición adicional que atribuye a la Junta Electoral Provincial la competencia en materia de Administración Electoral, en el solo supuesto de que coincida en el mismo día las elecciones autonómicas y otras convocadas por el Gobierno de la Nación.

Artículo único

Los artículos que a continuación se relacionan de la Ley de Cantabria 5/1987, de 27 de marzo, de Elecciones a la Asamblea Regional de Cantabria, quedan redactados en los términos siguientes:

  1. Al artículo 8.1 se le adiciona la siguiente expresión:

    ... y de las actividades a que se refiere el artículo 8 de la Ley de Cantabria 5/1984, de 18 de octubre, de Incompatibilidades de Altos Cargos

    .

  2. El artículo 18 queda redactado de la siguiente forma:

    18.1 La convocatoria de elecciones a la Asamblea Regional de Cantabria se efectuará mediante Decreto del presidente de la Diputación Regional y se publicará en el ?Boletín Oficial de Cantabria? en los casos previstos en el Estatuto de Autonomía para Cantabria con sujeción a lo ordenado en el artículo 10.3 del mismo, en los plazos determinados en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, de manera que se celebren el cuarto domingo de mayo de cada cuatro años.

    18.2 El Decreto de convocatoria fijará:

    a) La fecha de celebración de la elección.

    b) La duración de la campaña.

    c) La fecha de la sesión constitutiva de la nueva Asamblea Regional, que deberá tener lugar dentro de los veinticinco días siguientes a la celebración de las elecciones.

    18.3 El Decreto será difundido antes de cinco días por los Medios de Comunicación Social de Cantabria

    .

  3. El artículo 41 queda redactado de la forma siguiente:

    41.1. El control de contabilidad electoral y la adjudicación de las subvenciones se efectuará en la forma y plazos señalados en la legislación electoral general, con las especialidades señaladas en este capítulo.

    41.2 El Consejo de Gobierno, en el plazo de treinta días siguientes a la presentación ante el Tribunal de Cuentas de la contabilidad electoral y en concepto de adelanto mientras no concluyan las actuaciones de este Tribunal, entregará a los administradores electorales el 60 por 100 del importe de las subvenciones que, de acuerdo con lo establecido en esta Ley, le correspondan de acuerdo con los resultados generales publicados en el ?Boletín Oficial de Cantabria?; computándose en ese porcentaje, en su caso, el anticipo a que se refiere el artículo anterior.

    41.3 El Consejo de Gobierno entregará, con la limitación establecida antes, el importe de las subvenciones a que se refiere el apartado precedente, salvo que los administradores electorales de las Entidades que deban percibirlas hubieran notificado a la Junta Electoral, que sean abonadas, en todo o en parte, a las Entidades bancarias que designen, para compensar los anticipos o créditos que les hayan otorgado. El Consejo de Gobierno verificará el pago conforme a los términos de dicha notificación, que no podrá ser revocada sin consentimiento de la Entidad de crédito beneficiaria.

    41.4 El informe del Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras, se remitirá por el mismo al Consejo de Gobierno y a la Mesa de la Asamblea Regional, o en su caso, a la Diputación Permanente.

    A la vista del informe, la Asamblea Regional se pronunciará sobre la no adjudicación o reducción de la subvención al partido, federación, coalición o agrupación de que se trate, ello en el caso de que se hubiesen apreciado irregularidades en dicha contabilidad o violaciones de las restricciones establecidas en materia de ingresos y gastos electorales. En todo caso, se comunicará al Consejo de Gobierno, a los efectos de lo dispuesto en el apartado siguiente.

    41.5 El Consejo de Gobierno proveerá a los gastos electorales que le correspondan, con sujeción a la Ley de Cantabria 7/1984, de 21 de diciembre, de Finanzas de la Diputación Regional de Cantabria, y disposiciones complementarias

    .

  4. Se añade una disposición adicional cuarta, cuyo texto es el siguiente:

    4 En el supuesto de que la celebración de elecciones a la Asamblea Regional sea simultánea con la de otras elecciones convocadas por el Gobierno de la Nación, actuará como Administración Electoral la Junta Electoral Provincial, la cual ejercerá las funciones que la presente Ley atribuye a la Junta Electoral de Cantabria

    .

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria».

Santander, 22 de marzo de 1991.

JAIME BLANCO GARCÍA,

Presidente de la Diputación Regional de Cantabria

(Publicada en el «Boletín Oficial de Cantabria» número 61, de 26 de marzo de 1991)

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