Orden ITC/3007/2011, de 3 de noviembre, por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas a la industria minera del carbón para los ejercicios de 2011 y 2012, correspondientes a las previstas en el artículo 3 de la Decisión 2010/787/UE del Consejo, de 10 de diciembre de 2010, relativa a las ayudas estatales destinadas a facilitar el cierre de minas de carbón no competitivas.

MarginalBOE-A-2011-17606
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Industria, Turismo y Comercio
Rango de LeyOrden

El «Plan Nacional de Reserva Estratégica de Carbón 2006-2012 y Nuevo Modelo de Desarrollo Integral y Sostenible de las Comarcas Mineras», aprobado mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de 31 de marzo de 2006, por el que se desarrolla la política relativa a las ayudas a la industria minera del carbón reguladas conforme a lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 1407/2002 del Consejo, de 23 de julio, sobre ayudas estatales a la industria del carbón, vigente hasta el 31 de diciembre de 2010, reconoce que a partir de esa fecha tales ayudas se vincularán a la norma comunitaria que sustituya al citado «Reglamento del Carbón».

En el periodo comprendido entre la finalización de ese marco y la adopción del nuevo régimen comunitario, a fin de posibilitar la continuidad de la actividad minera de las empresas del sector y el mantenimiento del empleo, se promulga la Orden ITC/3298/2010, de 15 de diciembre, por la que se prorroga para 2011 la aplicación de la Orden ITC/3666/2007, de 14 de diciembre, por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas a la industria minera del carbón para los ejercicios de 2008, 2009 y 2010, correspondientes a las previstas en el artículo 5.3 del Reglamento (CE) n.º 1407/2002 del Consejo, de 23 de julio de 2002, sobre las ayudas estatales a la industria del carbón. En dicha norma expresamente se indica que la concesión de las ayudas para 2011 quedará supeditada a la observancia y cumplimento de la normativa comunitaria que resulte aplicable a partir del 31 de diciembre de 2010 y a los requisitos que se impongan, incluyendo, si procede, el reintegro de la ayuda.

La aplicación, a partir del 1 de enero de 2011, de la Decisión 2010/787/UE del Consejo, de 10 de diciembre de 2010, relativa a las ayudas estatales destinadas a facilitar el cierre de minas de carbón no competitivas, adoptada en sustitución del citado reglamento comunitario, exige la aprobación de una base reguladora que posibilite la concesión de las ayudas destinadas a cubrir las pérdidas de la producción corriente de las unidades de producción, correspondientes a los ejercicios 2011 y 2012, conforme a las nuevas condiciones y criterios que se han impuesto a las ayudas estatales del sector.

La presente norma recoge esas directrices vinculando la concesión de esta línea de ayudas con el cese definitivo de la explotación de las unidades de producción de carbón afectadas, que deberán formar parte de un plan de cierre que llegue a su término a más tardar el 31 de diciembre de 2018. Se incorporan, asimismo, las previsiones relativas al volumen global de las ayudas al cierre, como ahora pasan a denominarse, y su tendencia decreciente, así como el resto de exigencias derivadas tanto del carácter irrevocable del cierre de la unidad de producción de carbón objeto de la ayuda como de la forma de gestión de tales ayudas.

Se ha procurado, además, estructurar la norma para facilitar su aplicación y adecuarla a las nuevas circunstancias que imperan en el sector, adoptando para ello las medidas consideradas oportunas. Entre ellas cabe destacar las que favorecen la situación financiera de las empresas beneficiarias, como la posibilidad de pago anticipado en los términos que se prevén, o las que contribuyen a potenciar el empleo de los medios electrónicos y a reducir las cargas administrativas.

Estas ayudas, tramitadas en régimen de concurrencia competitiva, se otorgarán, sin embargo, a todos los beneficiarios que cumplan los requisitos exigidos por la norma; lo que hace necesario prever la posibilidad de prorrateo del importe global de la subvención entre sus beneficiarios, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

El artículo 17 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, establece que en el ámbito de la Administración General del Estado, así como de los organismos públicos y restantes entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de aquella, los ministros correspondientes establecerán las oportunas bases reguladoras de la concesión de las subvenciones.

Esta orden, de acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 17.1 de la referida Ley 38/2003, de 17 de noviembre, ha sido objeto del informe preceptivo de la Abogacía del Estado y de la Intervención Delegada de la Intervención General de la Administración del Estado en el Departamento.

En su virtud, dispongo:

CAPÍTULO I Disposiciones generales

Primero. Objeto y ámbito temporal.

  1. Constituye el objeto de esta orden el establecimiento de las bases reguladoras de las ayudas a la industria minera del carbón para los ejercicios 2011 y 2012, correspondientes a las previstas en el artículo 3 de la Decisión 2010/787/UE del Consejo, de 10 de diciembre de 2010, relativa a las ayudas estatales destinadas a facilitar el cierre de minas de carbón no competitivas.

  2. La presente orden regula la concesión de estas ayudas para el período comprendido entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2012.

    Segundo. Características de las ayudas y régimen de compatibilidad.

  3. Esta ayuda, tramitada en régimen de concurrencia competitiva, se otorgará a todos los beneficiarios que cumplan los requisitos exigidos. Por ello, cuando el importe global máximo destinado a la misma resulte inferior a la suma del conjunto de las ayudas que se hubiesen estimado según los criterios de esta orden, el órgano competente procederá al prorrateo de dicho importe global entre todos los beneficiarios de la subvención, de conformidad con lo prevenido en el artículo 22.1 de Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

  4. Las ayudas objeto de esta orden serán incompatibles con otras ayudas otorgadas a las empresas beneficiarias con el mismo objeto o finalidad por cualquier Administración Pública o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, si su superposición da lugar a una cantidad de ayuda superior a la autorizada por la normativa comunitaria.

    Tercero. Finalidad.

  5. Las ayudas reguladas en esta orden, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3.1 de la Decisión 2010/787/UE del Consejo, están dirigidas a cubrir, total o parcialmente, las pérdidas de la producción corriente de carbón autóctono, destinado a la generación de electricidad, procedente de las unidades de producción de las empresas mineras del carbón que formen parte de un plan de cierre, hasta las cantidades de carbón expresadas en toneladas métricas que se relacionen en los anexos de las correspondientes convocatorias.

  6. Las unidades de producción afectadas deberán cerrarse definitivamente de conformidad con un plan de cierre que llegue a su término a más tardar el 31 de diciembre de 2018.

  7. A los efectos de esta orden y según lo previsto en la citada norma comunitaria, se entiende:

    1. Por cierre, el cese permanente de la producción y venta de carbón;

    2. Por plan de cierre, el plan establecido por el Reino de España en el que se prevén medidas que lleven al cierre definitivo de unidades de producción de carbón;

    3. Por unidad de producción de carbón, el conjunto de los lugares de extracción de carbón y de las infraestructuras que les dan servicio, subterráneas o a cielo abierto, que pueden producir carbón bruto de forma independiente de otras unidades.

    4. Por costes de producción, los relacionados con la producción corriente del carbón objeto de estas ayudas, con inclusión de las operaciones de extracción, las de acondicionamiento del carbón, y especialmente el lavado, el calibrado y la selección, así como el transporte al punto de utilización, la amortización normal y los costes sobre el capital prestado basados en los tipos de interés del mercado. A efectos del cálculo de las ayudas se considerará también como costes de producción la remuneración de los fondos propios, según lo previsto en el apartado séptimo.5 de esta orden.

    5. Por pérdidas de la producción corriente, la diferencia positiva entre los costes de producción del carbón objeto de las ayudas que establece la presente orden y los ingresos obtenidos por la venta dicho carbón, así como cualesquiera otros ingresos de explotación, excluidos los extraordinarios, cuyo origen sea la actividad minera.

    Los anteriores costes y pérdidas de la producción corriente se calcularán de forma independiente para cada una de las unidades de producción de carbón afectadas.

    Cuarto. Beneficiarios.

    Podrán ser beneficiarias de estas ayudas las empresas mineras del carbón que, habiendo percibido ayudas para cubrir las pérdidas de la producción corriente en el ejercicio anterior, mantengan en explotación unidades de producción mediante minería subterránea, o bien, mediante minería a cielo abierto, en las que se produzca carbón térmico en las cantidades que se relacionen en los anexos de las correspondientes convocatorias, y siempre que haya pérdidas de la producción corriente en los términos señalados en el apartado tercero.3 e) de esta orden.

    Las unidades de producción afectadas, que deberán haber estado en actividad a 31 de diciembre de 2009, formarán parte del plan de cierre establecido por el Reino de España.

    Quinto. Financiación.

    Las ayudas contempladas en esta orden se financiarán con cargo a los créditos presupuestarios del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, vigentes en cada ejercicio.

CAPÍTULO II

Requisitos y cuantificación de las ayudas

Sexto. Requisitos de los beneficiarios y forma de acreditación.

  1. Los requisitos para ser beneficiario de las ayudas a que se refiere esta orden son los señalados en su apartado cuarto atendiendo a lo previsto en el artículo 3 de la Decisión 2010/787/UE del Consejo.

  2. Para su concesión las empresas mineras deberán...

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