Decreto-ley 41/1962, de 11 de octubre, por el que se hace declaración de días inhábiles, se concede moratoria fiscal y de obligaciones de pago de otro carácter, se provee al Subsidio de Paro, se suspende la ejecución de lanzamientos, se adoptan los Municipios afectados, se dispone la ejecución de obras, y otros extremos, con ocasión de las inundaciones recientemente padecidas en determinados municipios de la provincia de Barcelona.

MarginalBOE-A-1962-19689
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyDecreto-Ley

El Jefe del Estado y el Gobierno de la Nación, haciéndose intérpretes del dolor de España entera por las dramáticas secuelas de la catástrofe del Vallés, quisieron paliar, con su presencia activa en Barcelona, la aflicción de aquellos abnegados españoles, llevándoles el consuelo espiritual y la ayuda humanamente posible, con la cooperación fraterna de barceloneses y españoles todos, en los mismos días de la terrible desgracia. Con ello tuvieron también la oportunidad de conocer la extensión del sacrificio material de aquella comarca de la próspera provincia catalana, cuyo alivio constituye un urgente y entrañable deber.

El presente Decreto-ley, inspirado en los mismos sentimientos de patriótica y cristiana hermandad nacional y en las generosas medidas dictadas con ocasión de otros dolorosos acaecimientos ocurridos anteriormente en distintas regiones de la Patria, adopta un conjunto de disposiciones, tanto para el auxilio y resarcimiento de las personas damnificadas por el siniestro, y el restablecimiento de los servicios públicos y del complejo económico destruido o gravemente dañado por el mismo como para llevar a cabo las previsiones tendentes a impedir, en lo posible y para lo sucesivo, los desastrosos efectos, que desgraciadamente se han producido,

En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día primero de octubre mil novecientos sesenta y dos, en uso de la autorización contenida en el artículo trece de la Ley de Cortes, y oída la Comisión a que se refiere el artículo diez, apartado tercero, de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado,

DISPONGO:

Artículo primero

Se declaran inhábiles los días veinticinco de septiembre al seis de octubre de este año, ambos inclusive, en los términos municipales o áreas geográficas afectadas por las inundaciones en la provincia de Barcelona, a toda clase de efectos civiles, notariales, mercantiles, administrativos y judiciales. Los días inhábiles mencionados serán descontados en la computación de los plazos establecidos para cada caso, debiéndose llevar a efecto los actos y diligencias que en aquellos no pudieron tener lugar en los once días hábiles siguientes a la publicación del presente Decreto-ley en el «Boletín Oficial del Estado», en el supuesto de que hubieran caducado los términos correspondientes a los que restaren fuesen inferiores al mencionado de once días hábiles, y sin perjuicio de la validez de las actuaciones y diligencias practicadas en dichos días inhábiles, si se hubiesen realizado con todos los requisitos legales e incluso con la presencia o audiencia verbal o escrita de los interesados, de ser ésta necesaria.

Artículo segundo

Se concede moratoria fiscal a los contribuyentes obligados al pago de los impuestos sobre el Gasto y el Lujo, siempre que hayan sido damnificados directamente por las inundaciones padecidas por la provincia de Barcelona los elementos de producción, de fabricación o de comercio por virtud de los cuales vengan obligados a tributar, y lo soliciten por escrito de la Junta que se crea por el artículo doce de este Decreto-ley.

La moratoria alcanzara a la obligación de presentar las declaraciones y al ingreso de su importe.

Para la presentación de declaraciones se concede un plazo que terminará el treinta de junio de mil novecientos sesenta y tres, y podrán acogerse a los beneficios de la moratoria las declaraciones correspondientes a los trimestres tercero y cuarto del año en curso.

El ingreso de las declaraciones a que se refiere el párrafo anterior deberá efectuarse en dos plazos, con vencimiento en treinta de junio y treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y tres; plazos que se podrán ampliar por otro año más en casos excepcionales, debidamente justificados, solicitándolo de la Dirección General de Impuestos sobre el Gasto, a través de la Delegación de Hacienda.

La citada Dirección General acordará discrecionalmente la concesión o denegación de la prórroga.

Artículo tercero

Excepcionalmente, durante el cuarto trimestre del corriente año y primero, segundo y tercer trimestre de mil novecientos sesenta y tres las fincas rústicas que hayan sufrido daños en relación directa con las recientes inundaciones padecidas por la provincia de Barcelona, únicamente vendrán sujetas al pago al Tesoro Público por Contribución Territorial Rústica de las siguientes cantidades trimestrales: hasta mil pesetas de liquiso imponible, una peseta; de más de mil pesetas hasta cinco mil pesetas, dos pesetas; de más de cinco mil pesetas, cinco pesetas.

El régimen tributario excepcional a que se refiere el párrafo anterior se entenderá concedido, en su caso, sin perjuicio de las revisiones a que se refiere el artículo cuarenta de la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete.

Artículo cuarto

Con el mismo carácter excepcional, las fincas urbanas radicadas en las referidas zonas que hayan resultado dañadas como consecuencia directa de las citadas inundaciones, únicamente vendrán sujetas al pago al Tesoro Público por Contribución Territorial Urbana, durante el cuartro trimestre del año en curso y el primero del próximo, de las contidades trimestrales que el artículo anterior señala para las de naturaleza rústica.

Artículo quinto

La cuota del Tesoro de la Licencia Fiscal del Impuesto Industrial, relativa a establecimientos industriales y mercantiles sitos en las zonas afectadas, y dañados también como consecuencia directa de las inundaciones, será, durante el cuarto trimestre del año en curso y primero y segundo del próximo, equivalente al uno por ciento de las cuotas correspondientes señaladas en las Tarifas de dicho Impuesto.

En casos muy cualificados de profesionales que por la causa anteriormente indicada hayan experimentado graves quebrantos en sus elementos de trabajo, el Ministro de Hacienda podrá aplicarles los beneficios del párrafo precedente en cuanto a la Licencia Fiscal de profesionales.

Artículo sexto

Las cantidades antes referidas se harán efectivas en un solo recibo, en el cuarto trimestre del mil novecientos sesenta y tres, por lo que se refiere a la Contribución Territorial Rústica, y en el tercer trimestre de dicho año, en cuanto afecte a la Contribución Territorial Urbana y a la Licencia Fiscal del Impuesto Industrial.

Artículo séptimo

Las personas físicas, sociedades y demás entidades jurídicas, sujetas, respectivamente, a la Cuota por Beneficios del Impuesto Industrial o al Impuesto sobre Sociedades, que por causa de las referidas inundaciones hubieren experimentado en su activo daños materiales no indemnizables, podrán amortizar esas pérdidas, debidamente justificadas, hasta durante tres ejercicios consecutivos, considerándose en cada uno de ellos como gasto deducible, a efectos de determinación de las bases imponibles, la correspondiente parte alícuota del total importe de las mismas.

El Ministro de Hacienda dictará las reglas de aplicación de esta norma en los regímenes de valuación global e individual.

Artículo octavo

Los arbitrios y recargos legalmente autorizados a favor de las Corporaciones Locales se girarán sobre las cuotas del Tesoro señaladas en este Decreto-ley, salvo que por dichos Organismos se adopte el pertinente acuerdo de exención para los casos previstos en el presente.

Artículo noveno

Se concede moratoria para las demás obligaciones de pago, que comprenderá:

Primero. Los créditos hipotecarios y pignoraticios, sus amortizaciones e intereses, vencidos o que venzan en el período de veinticinco de septiembre de mil novecientos sesenta y dos a quince de enero de mil novecientos sesenta y tres, ambos inclusive, cuando los bienes gravados con hipoteca o constituidos en prenda hayan sufrido daños y estén situados en los términos municipales o áreas geográficas a que alcance el beneficio de la moratoria.

Segundo. Los créditos de toda clase vencidos o que venzan en el periodo antes indicado.

  1. Contra personas residentes o entidades domiciliadas en los términos municipales o áreas geográficas a que alcance el beneficio de la moratoria y que en ellos posean fincas rústicas o urbanas, instalaciones o explotaciones industriales o comerciales, siempre que hayan sufrido daños en las mismas, o que su capacidad de pago se vea disminuida como consecuencia de los siniestros producidos por los recientes temporales, y

  2. Contra personas o entidades que, aunque residan o estén domiciliadas fuera de los términos municipales o áreas beneficiadas por la moratoria, posean en ellas fincas rústicas o urbanas, instalaciones o explotaciones industriales o comerciales y hayan sufrido daños de consideración en ellas.

Esta moratoria no será aplicable cuando el deudor sea un establecimiento bancario o de crédito.

Artículo décimo

Transcurrido el periodo de duración de la moratoria establecida en el artículo inmediato anterior, que vencerá el día quince de enero de mil novecientos sesenta y tres, los créditos antes citados serán exigibles por los acreedores en los términos pactados. El protesto de letras de cambio y efectos de comercio impagados podrá efectuarse en cualquiera de los ocho días hábiles siguientes al del vencimiento de la moratoria.

Quedan a salvo los pactos y convenios que estipulen libremente las partes interesadas con posterioridad a la publicación de este Decreto-ley, que no será de aplicación a los créditos nacidos y a los renovados por el deudor expresamente después de la misma fecha.

Artículo undécimo

Las peticiones de quienes se crean con derecho a los beneficios concedidos por este Decreto-ley se dirigirán, en plazo de un mes, a contar de la fecha de publicación de las Órdenes ministeriales que fijen los términos municipales y áreas geográficas afectadas, a una Junta que se constituirá en la ciudad de Barcelona bajo la presidencia del Gobernador civil, e integrada, además, por el Presidente de la Audiencia o Magistrado en quien delegue; el Alcalde de la ciudad, el Presidente de la Diputación provincial, el Delegado de Hacienda o segundo Jefe de la Delegación, el Delegado de Trabajo, el Delegado provincial de Sindicatos, los Ingenieros Jefes de la Sección Agronómica y de Industria de la provincia, el Presidente de la Cámara de Comercio y un funcionario de Hacienda nombrado por el Delegado, que actuará como Secretario, sin voto.

En las solicitudes habrá de hacerse constar, de manera expresa, que el daño padecido no está cubierto por seguro de ninguna clase, reservándose a la Junta la facultad de comprobar dicho extremo.

La Junta, que podrá pedir nuevos informes o ampliación de los emitidos, así como practicar cuantas pruebas y diligencias estime necesarias, resolverá si, efectivamente, los interesados han sufrido daños en sus bienes, instalaciones o explotaciones, como consecuencia de las recientes inundaciones en cuantía suficiente para justificar el beneficio pretendido, calificando, en sentido adverso o favorable para la concesión de los derechos, a cada peticionario.

Los acuerdos de la Junta se adoptarán por mayoría de votos, siendo de calidad el del Presidente.

Artículo duodécimo

Las instancias, con las alegaciones y justificantes que los interesados estimen oportuno aportar, se presentarán en la Delegación Provincial o Local de Sindicatos, Cámaras de la Propiedad Urbana, de Comercio e Industria y Sindical Agraria, en la Diputación Provincial y en las Alcaldías de los lugares donde estén sitas las fincas, instalaciones o explotaciones dañadas, debiendo unas y otras elevar a la Junta las instancias acompañadas de un breve informe sobre la realidad de los daños.

Artículo decimotercero

Cualquier contribuyente a quien se hayan concedido los beneficios de este Decreto-ley, y al que por virtud de posterior actuación administrativa se le demostrase la improcedencia del otorgamiento de aquéllos, será sancionado como defraudador del correspondiente tributo, sin perjuicio de que, además, se le imponga una multa de hasta diez mil pesetas, que acordará el Delegado de Hacienda de la provincia.

Artículo decimocuarto

Se suspenden por un plazo de seis meses, contados desde la fecha de vigencia de este Decreto-ley, los lanzamientos acordados en ejecución de sentencias de desahucio y resolución de contratos de locación de viviendas que se refieran a fincas urbanas enclavadas, en los términos municipales de la provincia de Barcelona afectados por las recientes inundaciones.

Los procedimientos judiciales instados o que se insten sobre esta materia seguirán su tramitación hasta que recaiga sentencia firme, suspendiéndose entonces de oficio el lanzamiento acordado durante el plazo señalado en el párrafo anterior.

Se exceptúan de lo dispuesto en los párrafos precedentes los lanzamientos acordados en ejecución de sentencia de resolución de contratos por declaración de ruina de la finca por pérdida o destrucción de la vivienda, por expropiación forzosa y por estimación de las causas de excepción a la prórroga obligatoria, del contrato, previstas en los números tercero y cuarto del artículo sesenta y dos del texto articulado de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos y en los preceptos concordantes.

Los inquilinos de viviendas que hubieran quedado destruidas o en estado de ruina por las inundaciones a que se refiere el artículo primero, tendrán el derecho de retorno a que se contrae la Sección Tercera del Capítulo Octavo del texto articulado de la precitada Ley.

Artículo decimoquinto

Se aplicarán los beneficios del Decreto de veintitrés de septiembre de mil novecientos treinta y nueve a los Municipios de la provincia de Barcelona afectados por la reciente inundación y que hubieran sufrido los estragos de la misma, para reconstruir o reparar los edificios oficiales, obras, instalaciones y servicios públicas, dañados con dicho motivo.

Artículo decimosexto

Los Ministerios de Gobernación, Agricultura e Industria, conjuntamente, determinarán los términos municipales o, en su caso, las áreas geográficas que, por constituir zonas damnificadas, deban considerarse acogidas a los beneficios de este Decreto-ley y demás disposiciones que se dicten con análoga finalidad.

Artículo decimoséptimo

Se autoriza al Ministerio de Trabajo, en relación con la catástrofe acaecida recientemente en la comarca del Vallés:

Primero. Para, cuando a juicio del mismo, las circunstancias y la falta de otras percepciones de los productores afectados por el siniestro lo aconsejen:

  1. Conceder las prestaciones del Subsidio de Paro y del Seguro Nacional de Desempleo, aunque los interesados no reúnan los requisitos sobre períodos mínimos de cotización y de paro previstos en los apartados B) y C) del artículo séptimo de la Ley de veintidós de julio de mil novecientos sesenta y uno, o aunque hubieran agotado con anterioridad los períodos máximos de prestaciones, y

  2. Ampliar la cuantía de las propias prestaciones hasta el noventa por ciento del salario medio base de cotización, y hasta el cien por cien de las asignaciones familiares.

Segundo. Para constituir, en las Mutualidades correspondientes, los capitales-coste de las pensiones en favor de los familiares de los mutualistas en circunstancias no calificables como de accidentes de trabajo, y que no tuvieran completados los correspondientes períodos de cotización en las Mutualidades a que estuvieran afiliados.

Tercero. Para, en su calidad de Presidente del Patronato del Fondo Nacional de Protección al Trabajo, aplicar las sumas necesarias, con cargo al capítulo primero, concepto segundo, del Plan de inversiones del indicado Fondo, aprobado por Orden ministerial de veintiuno de agosto de mil novecientos sesenta y uno y prorrogado por acuerdo del Consejo de Ministros de veinte de julio de mil novecientos sesenta y dos, con destino a atender las obligaciones que se deriven de las apartados primero y segundo de este artículo; y

Cuarto. Para establecer procedimientos especiales de justificación de hechos, a los efectos de tramitación de los expedientes de pensiones de Mutualidades Laborales.

Artículo decimoctavo

Se autoriza al Ministro de Obras Públicas:

Primero. Para aplicar el artículo veintitrés de la Ley de siete de julio de mil novecientos once a los siguientes proyectos y obras:

  1. A los proyectos de reconstrucción, reparación y limpieza de las obras de defensa, regularización y encauzamiento, aprobados o que se aprueben, para remediar los daños originados por las recientes inundaciones, ejecutándolas, sin el auxilio de las comarcas interesadas, en aquellas zonas de la provincia de Barcelona donde, por la urgencia de remediarlo o por las proporciones de la catástrofe, lo estime necesario, y

  2. A los proyectos aprobados o que se aprueben de encauzamiento del río Besós, desde Montmeló al mar, y del río Llobregat, desde Martorell hasta el mar: a los de acondicionamiento de cauces de Las Ramblas de Tarrasa, de las rieras de Las Arenas y de Rubí y del río Ripoll, y a las obras que se deduzcan del estudio hidráulico del río seco, para defensa del barrio de Los Rosales, en el paraje de San Quirico de Tarrasa (Sabadell).

Segundo. Para ejecutar, sin auxilio de las comarcas o Municipios interesados, las obras de reparación de las de riego y avenamiento, reconstrucción y reparación de carreteras, incluso de travesía de poblaciones, en las zonas afectadas por los temporales.

Artículo decimonono

Los gastos precisos para la ejecución de las obras comprendidas en el artículo decimoctavo, incluidos los derivados de las operaciones de descombro, de los sistemas de riego, zonas regables, red de carreteras y poblaciones, tales como gastos de transporte, alquiler de maquinaria, accesorios y carburantes, se satisfarán, en lo que a la Dirección General de Carreteras se refiere, con cargo a los créditos previstos en las aplicaciones trescientas veintitrés mil seiscientos once y trescientas veintitrés mil trescientos treinta y uno, y en lo que afecta a la de Obras Hidráulicas, con cargo a la aplicación presupuestaria trescientas veintiséis mil setecientas once, autorizándose al Ministerio de Obras Públicas para incluir estas últimas en el Plan de Inversiones en Obras Hidráulicas, aprobado mediante reajuste del mismo.

Artículo vigésimo

Se declaran de reconocida urgencia y, en consecuencia, se exceptúan de las solemnidades de subasta y concurso, pudiendo su ejecución concertarse directamente por la Administración o ejecutarse directamente por ésta, las obras a que se refiere el artículo decimoctavo y, en general, las obras, cualquiera que fuere su importe, de urbanización, construcción y reparación de viviendas, de recuperación o restablecimiento de terrenos agrícolas, plantaciones y demás mejoras permanentes realizadas por el Estado, así como las de construcción o de primer establecimiento de servicios públicos, que acometan el Estado, la Diputación Provincial de Barcelona, por sí o en colaboración con los Municipios afectados, y estos propios Municipios, como consecuencia de la necesidad de restablecerlos o de crearlos en las zonas afectadas.

Los contratos que se celebren para la ejecución de las obras comprendidas en el párrafo anterior no precisarán para ser aprobados, cualquiera que sea su cuantía y anualidades, el previo informe del Consejo de Estado.

A los efectos de expropiación forzosa, se declara también de urgencia la ocupación de los bienes y terrenos necesarios para la ejecución de las obras que en este artículo se declaran de reconocida urgencia.

Artículo vigésimo primero

Se autoriza a los diversos Departamentos ministeriales, en cuanto a cada uno de ellos corresponda, para dictar las disposiciones complementarias para la ejecución de lo establecido en este Decreto-ley, y especialmente al Ministro de Hacienda, tanto en cuanto afecta a lo dispuesto por los respectivos Reglamentos de las distintas contribuciones y por el Estatuto de Recaudación, como para adoptar las medidas necesarias a fin de simplificar los trámites y justificantes del derecho a la percepción de indemnizaciones del Consorcio de Compensación de Seguros.

Artículo vigésimo segundo

El presente Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y de él se dará cuenta inmediata a las Cortes.

Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a once de octubre de mil novecientos sesenta y dos.

FRANCISCO FRANCO

Análisis Rango: Decreto-ley Fecha de disposición: 11/10/1962 Fecha de publicación: 16/10/1962 Esta norma ha dejado de estar vigente.

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