Ley 19/1970, de 2 de diciembre, sobre retribuciones del personal perteneciente a la segunda y tercera Secciones del Cuerpo Auxiliar Subalterno del Ejército y del de Auxiliares de Almacén de Artillería y Suboficiales Especialistas procedentes de aquéllos.

Fecha de Entrada en Vigor25 de Diciembre de 1970
MarginalBOE-A-1970-1308
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

La Ley ciento trece/mil novecientos sesenta y seis, de veintiocho de diciembre, sobre retribuciones del personal militar de las Fuerzas Armadas, atendió al principio fundamental de que la organización jerárquica es característica de aquéllas y, en consecuencia, estableció dichas retribuciones sobre la base de los empleos efectivos o asimilados que dicho personal ostente.

La Ley ciento cinco/mil novecientos sesenta y seis, de veintiocho de diciembre, sobre aplicación de la Ley de Retribuciones de los funcionarios civiles del Estado al personal civil de la Administración Militar, reguló los emolumentos de aquellos funcionarios que, teniendo carácter civil, prestan sus servicios en la mencionada Administración.

Establecidas por estas disposiciones las retribuciones del personal militar que ostenta empleo efectivo o asimilado y las de los funcionarios civiles al servicio de dicha Administración, es necesario establecer los devengos y derechos pasivos de quienes no están incluidos en las regulaciones citadas, porque tienen carácter militar, pero no ostentan empleo ni asimilación, sino solamente consideración a ciertos efectos, y se encuentran además en situación de «a extinguir».

En la determinación de sus emolumentos, que constituye el objeto de esta Ley, se ha tenido presente el aspecto comparativo con el personal militar de la misma procedencia que, cumpliendo análogas funciones, está en posesión de empleo militar efectivo.

Por ello se complementan asimismo las retribuciones de los que en su día pertenecieron a la segunda y tercera Secciones del C. A. S. E. y Cuerpo de Auxiliares de Almacén de Artillería y optaron por ingresar en el Cuerpo de Suboficiales Especialistas del Ejército de Tierra.

En su virtud y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

Artículo primero

Los sueldos del personal perteneciente a la segunda y tercera Secciones del Cuerpo Auxiliar Subalterno del Ejército (C. A. S. E.) y del Cuerpo de Auxiliares de Almacén de Artillería, declarados a extinguir, tendrán las cuantías mensuales que a continuación se señalan:

  1. Segunda Sección del C. A. S. E. y Cuerpo de Auxiliares de Almacén de Artillería, doce mil pesetas.

  2. Tercera Sección del C. A. S. E., ocho mil quinientas pesetas.

Artículo segundo

El incremento de sueldo que dicho personal tendrá derecho a percibir por cada tres años de servicios efectivos será de mil pesetas mensuales, a partir de la fecha en que alcanzó la consideración de Oficial, y de seiscientas pesetas por cada tres años en los que tuviere la consideración de Suboficial.

Artículo tercero

El personal que, procedente del C. A. S. E. y Auxiliar de Almacén de Artillería, ingresó o ingrese en lo sucesivo en el Cuerpo de, Suboficiales Especialistas del Ejército de Tierra tendrá derecho al complemento especial que a continuación se establece:

  1. Procedente de la Segunda Sección y Auxiliar de Almacén de Artillería:

    — Subtenientes, dos mil quinientas pesetas al mes, incrementadas cada tres años de servicios efectivos en cuatrocientas pesetas mensuales.

    — Brigadas, tres mil quinientas pesetas al mes, incrementadas cada tres años de servicios efectivos en cuatrocientas pesetas mensuales.

    — Sargentos primeros, cinco mil pesetas al mes, incrementadas cada tres años de servicios efectivos en cuatrocientas pesetas mensuales

    — Sargentos, cinco mil quinientas pesetas al mes, incrementadas cada tres años de servicios efectivos en cuatrocientas pesetas mensuales.

    Los servicios efectivos para determinar el complemento especial de cuatrocientas pesetas mensuales se computarán a partir de la fecha en que este personal alcanzó en el Cuerpo de procedencia la consideración de Oficial.

  2. Procedentes de la Tercera Sección:

    — Sargentos primeros, mil quinientas pesetas mensuales.

    — Sargentos, dos mil pesetas mensuales.

Artículo cuarto

Los preceptos contenidos en la Ley ciento trece/mil novecientos sesenta y seis, de veintiocho de diciembre, sobre retribuciones del personal militar y asimilado de las Fuerzas Armadas se aplicarán en la forma y condiciones que se determinen en su articulado, salvo lo que se establece en la presente Ley, al personal perteneciente a la Segunda y Tercera Secciones del C. A. S. E. y al Cuerpo de Auxiliares de Almacén de Artillería.

También serán de aplicación a los complementos especiales y retribuciones básicas establecidos en la presente Ley la primera y segunda disposiciones transitorias de la Ley ciento trece/mil novecientos sesenta y seis, antes citada.

Artículo quinto

El desarrollo del régimen de complemento y de sueldo y otras remuneraciones, a que se refiere el artículo segundo de la Ley ciento trece/mil novecientos sesenta y seis, así como la fijación de las cuantías e incompatibilidades, se efectuará por el Gobierno a propuesta del Ministro de Hacienda e iniciativa del Ministerio del Ejército, y conforme a la consideración alcanzada por el personal comprendido en los artículos primero y tercero de esta Ley.

Artículo sexto

La Ley ciento doce/mil novecientos sesenta y seis, de veintiocho diciembre, sobre derechos pasivos del personal militar y asimilado de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil y Policía Armada, será de aplicación al personal comprendido en el artículo primero de la presente Ley, sirviendo de base reguladora para la determinación de las pensiones la suma del sueldo, trienios y pagas extraordinarias que se establezcan.

Al personal del Cuerpo de Suboficiales Especialistas del Ejército de Tierra, al que se hace referencia en el artículo tercero de esta Ley, le será además computable el complemento en él establecido para la determinación de la base reguladora a efectos pasivos.

Artículo séptimo

Los efectos de esta Ley se retrotraerán a la fecha de entrada en vigor de las Leyes ciento trece/mil novecientos sesenta y seis, y ciento doce/mil novecientos sesenta y seis, de veintiocho de diciembre.

Artículo octavo

Por el Ministerio de Hacienda se habilitarán los créditos necesarios, y por el del Ejército se dictarán las órdenes complementarias precisas para el desarrollo de esta Ley.

Artículo noveno

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Dada en el Palacio de El Pardo a dos de diciembre de mil novecientos setenta.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente de las Cortes,

ALEJANDRO RODRÍGUEZ DE VALCÁRCEL y NEBREDA

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