Ley 79/1963, de 8 de julio, por la que se modifica la edad de retiro del personal de Suboficiales del Cuerpo de la Guardia Civil.

MarginalBOE-A-1963-14009
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

La Ley de quince de marzo de mil novecientos cuarenta que fija la edad de cincuenta años para el retiro de las clases de tropa del Cuerpo de la Guardia Civil permite, en su artículo doce, que las mismas puedan permanecer en servicio activo hasta la edad de cincuenta y seis años, si así lo desean, y conservan la aptitud física suficiente. A tal fin la Orden del Ministerio del Ejército de catorce de marzo de mil novecientos cuarenta y cuatro faculta al Director General de la Guardia Civil para conceder la continuación en activo servicio a los Cabos, Guardias, Cornetas y Trompetas que, al cumplir la edad de retiro, conserven sus condiciones físicas y sean acreedores a ello por su buena conducta, conocimientos profesionales y antecedentes.

El hecho de que los Suboficiales a pesar de no tener que realizar esfuerzos físicos superiores a la tropa, pasen a la situación de retirado a la edad de cincuenta y un años, en virtud de lo dispuesto en el artículo primero del Decreto de veintiuno de diciembre de mil novecientos cuarenta y tres, muestra la conveniencia de armonizar esta edad de retiro con la correspondiente a las clases de tropa.

De esta forma personal que se encuentra en perfectas condiciones para prestar, muy estimables servicios, no pasará a engrosar las clases pasivas de Estado, con la consiguiente carga para la Nación, y será aprovechado más ampliamente su caudal de experiencias y energías.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por la Cortes Españolas.

DISPONGO:

Artículo primero

La edad para el retiro forzoso de los Suboficiales del Cuerpo de la Guardia Civil será de cincuenta y tres años.

Artículo segundo

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Ministerio del Ejército, a propuesta del Director General de la Guardia Civil, podrá conceder la continuación en el servicio hasta la edad máxima de cincuenta y seis años, a los suboficiales que, reuniendo la debida aptitud física, sean acreedores de ello. La continuación será concedida por períodos anuales y deberá ser solicitada cada año por los interesados, tres meses antes de la fecha en que les corresponda cesar en la situación de actividad o en la prórroga en que se encuentren.

Artículo tercero

A los Suboficiales de la Guardia Civil que, por reunir las condiciones reglamentarías de aptitud, les correspondiese el ascenso a Tenientes, pero que por tener en dicho momento edad superior a la señalada para el retiro de tales Oficiales, si bien se les otorgara el ascenso, pasarán automáticamente a la situación de retirado. A efectos pasivos les servirá de sueldo regulador el del nuevo empleo.

Los Brigadas, Sargentos primeros, Sargentos y Cabos primeros, a quienes se les hubiese concedido la continuación en el servicio podrán ascender al empleo inmediato cuando les corresponda, prosiguiendo en la misma situación en que se encontraban.

Artículo cuarto

Se faculta al Ministro del Ejército para desarrollar los preceptos de esta Ley, y quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a su cumplimiento.

Dada en el Palacio de EI Pardo a ocho de julio de mil novecientos sesenta y tres.

FRANCISCO FRANCO

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