Ley 85/1963, de 8 de julio, por la que se modifica la edad de retiro del personal de Suboficiales del Regimiento de la Guardia de Su Excelencia el Jefe del Estado y Generalísimo de los Ejércitos.

MarginalBOE-A-1963-14015
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

Por Ley de dieciocho de marzo de mil novecientos cuarenta y cuatro se hizo extensivo al personal de tropa del Regimiento de la Guardia de Su Excelencia el Jefe del Estado y Generalísimo de los Ejércitos, el beneficio otorgado al personal de la Guardia Civil por la Ley de quince de marzo de mil novecientos cuarenta, cuyo artículo duodécimo permite la continuación en servicio activo al personal de tropa hasta cumplir la edad de cincuenta y seis años.

Ambas disposiciones fueron desarrolladas por las Órdenes ministeriales de fecha catorce de marzo de mil novecientos cuarenta y cuatro y veinte de mayo de mil novecientos cincuenta, facultando esta última al Teniente General Jefe de la Casa Militar para conceder la continuación en servicio activo al personal que, al cumplir la edad de cincuenta y un años, lo solicite, siempre que conserve la aptitud física suficiente y sea acreedor a ello.

Los Suboficiales del Regimiento de la Guardia de Su Excelencia, no obstante desempeñar en algunos casos funciones análogas a las clases de tropa, como son las de Jefe de pelotón —común a Sargentos y Cavos primeros— y, todos ellos, funciones de no mayor esfuerzo físico que aquellos, pasan a la situación de retirados a la edad de cincuenta y tres años, en virtud de lo dispuesto en el artículo décimo del Decreto de cuatro de febrero de mil novecientos cuarenta y nueve, por lo que resalta la conveniencia de armonizar esta edad de retiro con la correspondiente a las clases de tropa. De esta forma, personal que se encuentra en perfectas condiciones para prestar, muy estimables servicios, no pasará a engrosar las Clases Pasivas del Estado, con la consiguiente carga para la Nación, y será aprovechado más ampliamente su caudal de experiencia y energía.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

Artículo primero

La edad para el retiro forzoso de los Suboficiales del Regimiento de la Guardia de Su Excelencia el Jefe del Estado y Generalísimo de los Ejércitos será la de cincuenta y tres años,

Artículo segundo

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Ministro del Ejército, a propuesta del Teniente General Jefe de la Casa Militar, podrá conceder la continuación en el servicio hasta la edad máxima de cincuenta y seis años, a los Suboficiales que, reuniendo la debida aptitud física, sean acreedores a ello. La continuación será concedida por periodos anuales y deberá ser solicitada, cada año, por los interesados, tres meses antes de la fecha en que les corresponda cesar en la situación de actividad o en la de prórroga en que se encuentren.

Artículo tercero

A los Suboficiales del Regimiento de la Guardia de Su Excelencia el Jefe del Estado que, por reunir las condiciones reglamentarias de aptitud, les correspondiese el ascenso a Tenientes, pero que por tener en dicho momento edad superior a la señalada para eI retiro de tales Oficiales, si bien se les otorgará el ascenso, pasarán automáticamente a la situación de retirado. A efectos pasivos les servirá de sueldo regulador el del nuevo empleo.

Los Brigadas, Sargentos primeros, Sargentos y Cabos primeros a, quienes se les hubiese concedido la continuación en el servicio podrán ascender al empleo inmediato cuando les corresponda, prosiguiendo en la misma situación en que se encontraban.

Artículo cuarto

Se faculta al Ministro del Ejército para desarrollar los preceptos de esta Ley, y quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a su cumplimiento.

Dada en el Palacio de EI Pardo a ocho de julio de mil novecientos sesenta y tres.

FRANCISCO FRANCO

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