Pleno. Sentencia 164/2013, de 26 de septiembre de 2013. Recurso de inconstitucionalidad 2703-2011. Interpuesto por el Parlamento de Canarias en relación con diversos preceptos de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de economía sostenible. Régimen económico y fiscal canario: nulidad de los preceptos legales que afectan al régimen especial canario y que fueron aprobados sin respetar el trámite de audiencia previa a la Comunidad Autónoma previsto en su Estatuto de Autonomía (STC 35/1984).

MarginalBOE-A-2013-11125
SecciónT.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
EmisorTribunal Constitucional

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Presidente, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro González-Trevijano Sánchez, y don Enrique López y López, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de inconstitucionalidad núm. 2703-2011, interpuesto por el Parlamento de Canarias contra la disposición transitoria octava (reserva para inversiones en Canarias), y las disposiciones finales vigésima séptima (adaptación de la Ley reguladora del impuesto general indirecto canario a los cambios realizados en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido por la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para el año 2011), vigésima octava (adaptación de la Ley reguladora del impuesto general indirecto canario a los cambios realizados en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido, por la Ley 2/2010, de 1 de marzo, por la que se transponen determinadas Directivas en el ámbito de la imposición indirecta y se modifica la Ley del impuesto sobre la renta de no residentes para adaptarla a la normativa comunitaria) y trigésima (concepto de rehabilitación a efectos de la materialización de la reserva para inversiones en Canarias), de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de economía sostenible. Han intervenido y formulado alegaciones el Senado, el Abogado del Estado y el Congreso de los Diputados. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando Valdés Dal-Ré, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. El 10 de mayo de 2011 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional un escrito del Letrado del Parlamento de Canarias, en la representación que legalmente ostenta, por el que interpone un recurso de inconstitucionalidad contra la disposición transitoria octava (reserva para inversiones en Canarias) así como contra las disposiciones finales vigésima séptima (adaptación de la Ley reguladora del impuesto general indirecto canario a los cambios realizados en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido por la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para el año 2011), vigésima octava (adaptación de la Ley reguladora del impuesto general indirecto canario a los cambios realizados en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido, por la Ley 2/2010, de 1 de marzo, por la que se transponen determinadas Directivas en el ámbito de la imposición indirecta y se modifica la Ley del impuesto sobre la renta de no residentes para adaptarla a la normativa comunitaria) y trigésima (concepto de rehabilitación a efectos de la materialización de la reserva para inversiones en Canarias), de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de economía sostenible (Ley 2/2011, en adelante).

      Considera la demanda vulnerados los arts. 46.3 y 4 del Estatuto de Autonomía de Canarias (EACan) y la disposición adicional tercera de la Constitución porque la Ley 2/2011 se aprobó sin el preceptivo informe previo del Parlamento de Canarias. Este informe era preceptivo porque las citadas disposiciones modifican el régimen económico y fiscal de la Comunidad Autónoma de Canarias, toda vez que introducen modificaciones en las dos leyes en las que se sustenta dicho régimen especial: la Ley 20/1991, de 7 junio, de modificación de los aspectos fiscales del régimen económico y fiscal de Canarias, y la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del régimen económico y fiscal de Canarias.

      Comienza el alegato describiendo el régimen económico y fiscal de la Comunidad Autónoma de Canarias, cuyo núcleo esencial viene definido en el apartado primero del art. 46 EACan, y se concreta en la libertad comercial de importación y exportación, en la no aplicación de monopolios y en la existencia de franquicias aduaneras y fiscales sobre el consumo. Recoge a continuación la doctrina contenida en la STC 16/2003, de 30 de enero, entre otras, sobre el carácter preceptivo del informe, cuya omisión tiene virtualidad suficiente para provocar la inconstitucionalidad de la ley estatal eventualmente dictada sin agotar dicho trámite.

      Destaca la demanda que ni el Gobierno, autor del proyecto de ley, ni tampoco ninguna de las cámaras legislativas cumplimentó el trámite de remisión al Parlamento de Canarias. Se transcriben a continuación extractos del dictamen del Consejo consultivo de Canarias, (número 206-2011, de 8 de abril), acerca de la importancia de este trámite y las consecuencias de su omisión. En dicho dictamen se concluye que las disposiciones impugnadas han llevado a cabo una modificación del régimen económico y fiscal canario, ya que se han introducido reformas e innovaciones de determinados preceptos de las leyes configuradoras de dicho régimen especial (las citadas leyes 20/1991 y 19/1994). En concreto, considera la demanda que no se trata de una mera afectación, en el sentido del art. 46.4 EACan, sino de normas que directamente modifican aspectos del régimen especial canario, ya que de modo expreso y directo los preceptos legales impugnados modifican pasajes de las leyes configuradoras del régimen especial.

      Cita por último el alegato, de forma detallada, todas las veces en las que se ha recabado el citado informe del Parlamento de Canarias, lo que ha sucedido siempre que se ha llevado a cabo alguna modificación de las dos citadas leyes reguladoras de su régimen económico y fiscal, lo que prueba la existencia de una práctica parlamentaria consolidada de emisión de informes por parte del Parlamento de Canarias, con ocasión de cualquier modificación, sea puntual o de mayor calado sustantivo, de aspectos contemplados por dicho marco legal. En consecuencia, la omisión de solicitud al Parlamento de Canarias sólo se explica por un «olvido en la tramitación de dicha iniciativa legislativa en las Cortes Generales» lo que no impide el resultado de inconstitucionalidad de las citadas disposiciones tal y como se pide en el escrito.

    2. Por providencia de 7 de junio de 2011, el Pleno del Tribunal acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Parlamento de Canarias y, en su representación y defensa, por el Letrado del mismo, contra la disposición transitoria octava y las disposiciones finales vigésima séptima, vigésima octava y trigésima de la Ley 2/2011. Asimismo, acordó dar traslado de la demanda y documentos presentados, conforme al art. 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, y al Gobierno, a través del Ministro de Justicia, al objeto de que en el plazo de quince días pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimen convenientes. Por último, se ordenó publicar la incoación del proceso en el «Boletín Oficial del Estado», lo que tuvo efecto en el número 143, de 16 de junio de 2011.

    3. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal con fecha de 22 de junio de 2011, el Presidente del Senado comunicó el acuerdo de la Mesa de la Cámara por el que se persona en el procedimiento a los efectos de formular las alegaciones pertinentes, encomendando la representación y defensa de la Cámara al Letrado correspondiente.

    4. El 24 de junio de 2011 se registra el escrito del Presidente del Congreso de los Diputados comunicando el acuerdo de la Mesa de la Cámara por el que ésta se personará en el procedimiento, si bien a los solos efectos de formular alegaciones en relación con los vicios de procedimiento legislativo que se denuncian en la demanda, en lo que afecta al Congreso de los Diputados. Se decide en el mismo acuerdo encomendar la representación y defensa de la Cámara al Letrado de las Cortes Generales correspondiente, y remitir el recurso a la Dirección de estudios, análisis y publicaciones de la Secretaría General.

    5. El 28 de junio de 2011 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el escrito de alegaciones del Letrado del Senado, en la representación que legalmente ostenta.

      Comienza el escrito recordando que, de acuerdo con una práctica reiterada, el Senado sólo comparece y formula alegaciones en relación con los supuestos vicios de procedimiento parlamentario invocados por la recurrente y en lo que puedan afectar a los proyectos de ley que en ella se tramitan.

      Tras recordar la doctrina constitucional sobre las consecuencias del eventual incumplimiento de la disposición adicional tercera de la Constitución, en relación con el artículo 46, apartados 3 y 4 del Estatuto de Autonomía de Canarias, con cita de la STC 16/2003 entre otras, destaca que el modelo establecido en el régimen económico y fiscal de Canarias no exige una concurrencia de voluntades entre el Estado y esta Comunidad Autónoma, ya que, en todo caso, la Constitución no se refiere a un informe vinculante sino sólo preceptivo. Añade que la tramitación parlamentaria de los proyectos de ley en el Senado está sujeta a un plazo, lo que limita críticamente las facultades de esta Cámara. En el caso concreto de la tramitación de este proyecto de ley, destaca que se presentaron al mismo un total de 617 enmiendas, y que todo parece indicar, teniendo en cuenta su tramitación, que la emisión del informe por parte del Parlamento de Canarias debió de tener lugar en un momento anterior del procedimiento parlamentario con vistas a que este órgano autonómico pueda formar convenientemente su voluntad sobre las cuestiones que puedan afectar al régimen económico y fiscal canario. Así se desprendería además de las SSTC 35/1984, FJ 4, y 106/2003, FJ 9, de manera que en ningún caso era exigible que el Senado hubiera solicitado formalmente la emisión del informe.

      Examinando en concreto el objeto del recurso, considera el...

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