Instrumento de ratificación de 10 de abril de 1987 del Convenio de 3 de junio de 1986 entre el Reino de España y el gran ducado de Luxemburgo para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio y para prevenir el fraude y la Evasion fiscal y Protocolo Anexo, hecho en Madrid.

Fecha de Entrada en Vigor19 de Mayo de 1987
MarginalBOE-A-1987-17981
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 3 de junio de 1986, el Plenipotenciario del Reino de España firmó en Madrid, juntamente con el Plenipotenciario del Gran Ducado de Luxemburgo, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el Convenio entre el Reino de España y el Gran Ducado de Luxemburgo para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio y para prevenir el fraude y la evasión fiscal, y Protocolo anexo.

Vistos y examinados los treinta artículos del Convenio y su Protocolo anexo,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid, a diez de abril de 1987.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

FRANCISCO FERNÁNDEZ ORDÓNEZ

Convenio entre el Reino de España y el Gran Ducado de Luxemburgo para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio y para prevenir el fraude y la evasión fiscal

El Gobierno de España y el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo, deseosos de concluir un Convenio para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio y para prevenir el fraude y la evasión fiscal, han acordado lo siguiente:

Artículo 1 Ámbito subjetivo.

El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

Artículo 2 Impuestos comprendidos.
  1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el Patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, de sus subdivisiones políticas o de sus Entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.

  2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe sueldos o salarios pagados por las Empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.

  3. Los impuestos actuales a los que concretamente se aplica este Convenio son:

    1. En Luxemburgo:

  4. El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

  5. El Impuesto sobre la Renta de las Entidades.

  6. El Impuesto Especial sobre las Retribuciones de los Miembros de los Consejos de Administración.

  7. El Impuesto sobre el Patrimonio.

  8. El Impuesto comercial comunal sobre los Beneficios y el Capital de Explotación.

  9. El Impuesto comunal sobre la Cifra de Salarios (a los que en lo sucesivo se denomina «impuesto luxemburgués»).

    1. En España:

  10. El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

  11. El Impuesto sobre Sociedades.

  12. El Impuesto sobre el Patrimonio (a los que en los sucesivo se denomina «impuesto español»).

  13. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán las modificaciones esenciales que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

Artículo 3 Definiciones generales.
  1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

    1. Las expresiones «un Estado Contratante» y «el otro Estado Contratante» significan, según el contexto, Luxemburgo o España.

    2. El término «Luxemburgo» significa el territorio del Gran Ducado de Luxemburgo.

    3. El término «España» significa el territorio del Estado español, incluyendo cualquier área exterior al mar territorial sobre la que, de acuerdo con el Derecho internacional, y en virtud de su legislación interna, el Estado español ejerza o pueda ejercer en el futuro derechos de jurisdicción o de soberanía.

    4. El término «persona» comprende las personas físicas, las Sociedades y cualquier otra agrupación de personas.

    5. El término «sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier Entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos.

    6. Las expresiones «Empresa de un Estado Contratante» y «Empresa del otro Estado Contratante» significan, respectivamente, una Empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante.

    7. La expresión «tráfico internacional» significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una Empresa cuya sede de dirección efectiva esté situada en un Estado Contratante, salvo cuando el buque o aeronave no sea objeto de explotación más que entre dos puntos situados en el otro Estado Contratante.

    8. La expresión «Autoridad competente» significa:

    9. En el caso de Luxemburgo, el Ministro de Hacienda o su representante debidamente autorizado;

    ii) En el caso de España, el Ministro de Economía y Hacienda o su representante debidamente autorizado.

  2. Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que se le atribuye por la legislación de este Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio.

Artículo 4 Residente.
  1. A los efectos de este Convenio, la expresión «residente de un Estado Contratante» significa toda persona que en virtud de la legislación de este Estado esté sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en este Estado exclusivamente por la renta que obtengan procedente de fuentes situadas en el citado Estado o por el patrimonio que posean en el mismo.

  2. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

    1. Esta persona será considerada residente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales).

    2. Si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente del Estado Contratante donde vive habitualmente.

    3. Si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que sea nacional.

    4. Si fuera nacional de ambos Estados o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los dos Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

  3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerará residente del Estado en que se encuentre su sede de dirección efectiva.

Artículo 5 Establecimiento permanente.
  1. A efectos del presente Convenio, la expresión «establecimiento permanente» significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una Empresa realiza toda o parte de su actividad.

  2. La expresión «establecimiento permanente» comprende, en especial:

    1. Las sedes de dirección.

    2. Las sucursales.

    3. Las oficinas.

    4. Las fábricas.

    5. Los talleres.

    6. Las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.

  3. Una obra de construcción, instalación o montaje sólo constituye establecimiento permanente si su duración excede de doce meses.

  4. No obstante lo dispuesto anteriormente en este artículo, se considera que el término «establecimiento permanente» no incluye:

    1. La utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa.

    2. El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la Empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas.

    3. El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la Empresa con el único fin de que sean transformados por otra empresa.

    4. El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recoger información para la empresa.

    5. El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter auxiliar o...

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