Instrumento de ratificación de 10 de abril de 1987 del Convenio de 3 de junio de 1986 entre el Reino de España y el gran ducado de Luxemburgo para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio y para prevenir el fraude y la Evasion fiscal y Protocolo Anexo, hecho en Madrid.
Fecha de Entrada en Vigor | 19 de Mayo de 1987 |
Marginal | BOE-A-1987-17981 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Jefatura del estado |
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
Por cuanto el día 3 de junio de 1986, el Plenipotenciario del Reino de España firmó en Madrid, juntamente con el Plenipotenciario del Gran Ducado de Luxemburgo, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el Convenio entre el Reino de España y el Gran Ducado de Luxemburgo para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio y para prevenir el fraude y la evasión fiscal, y Protocolo anexo.
Vistos y examinados los treinta artículos del Convenio y su Protocolo anexo,
Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,
Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.
Dado en Madrid, a diez de abril de 1987.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Asuntos Exteriores,
FRANCISCO FERNÁNDEZ ORDÓNEZ
Convenio entre el Reino de España y el Gran Ducado de Luxemburgo para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio y para prevenir el fraude y la evasión fiscal
El Gobierno de España y el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo, deseosos de concluir un Convenio para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio y para prevenir el fraude y la evasión fiscal, han acordado lo siguiente:
El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
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El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el Patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, de sus subdivisiones políticas o de sus Entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.
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Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe sueldos o salarios pagados por las Empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.
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Los impuestos actuales a los que concretamente se aplica este Convenio son:
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En Luxemburgo:
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El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
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El Impuesto sobre la Renta de las Entidades.
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El Impuesto Especial sobre las Retribuciones de los Miembros de los Consejos de Administración.
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El Impuesto sobre el Patrimonio.
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El Impuesto comercial comunal sobre los Beneficios y el Capital de Explotación.
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El Impuesto comunal sobre la Cifra de Salarios (a los que en lo sucesivo se denomina «impuesto luxemburgués»).
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En España:
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El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
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El Impuesto sobre Sociedades.
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El Impuesto sobre el Patrimonio (a los que en los sucesivo se denomina «impuesto español»).
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El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán las modificaciones esenciales que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
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A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
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Las expresiones «un Estado Contratante» y «el otro Estado Contratante» significan, según el contexto, Luxemburgo o España.
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El término «Luxemburgo» significa el territorio del Gran Ducado de Luxemburgo.
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El término «España» significa el territorio del Estado español, incluyendo cualquier área exterior al mar territorial sobre la que, de acuerdo con el Derecho internacional, y en virtud de su legislación interna, el Estado español ejerza o pueda ejercer en el futuro derechos de jurisdicción o de soberanía.
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El término «persona» comprende las personas físicas, las Sociedades y cualquier otra agrupación de personas.
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El término «sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier Entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos.
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Las expresiones «Empresa de un Estado Contratante» y «Empresa del otro Estado Contratante» significan, respectivamente, una Empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante.
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La expresión «tráfico internacional» significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una Empresa cuya sede de dirección efectiva esté situada en un Estado Contratante, salvo cuando el buque o aeronave no sea objeto de explotación más que entre dos puntos situados en el otro Estado Contratante.
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La expresión «Autoridad competente» significa:
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En el caso de Luxemburgo, el Ministro de Hacienda o su representante debidamente autorizado;
ii) En el caso de España, el Ministro de Economía y Hacienda o su representante debidamente autorizado.
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Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que se le atribuye por la legislación de este Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio.
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A los efectos de este Convenio, la expresión «residente de un Estado Contratante» significa toda persona que en virtud de la legislación de este Estado esté sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en este Estado exclusivamente por la renta que obtengan procedente de fuentes situadas en el citado Estado o por el patrimonio que posean en el mismo.
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Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:
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Esta persona será considerada residente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales).
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Si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente del Estado Contratante donde vive habitualmente.
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Si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que sea nacional.
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Si fuera nacional de ambos Estados o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los dos Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.
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Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerará residente del Estado en que se encuentre su sede de dirección efectiva.
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A efectos del presente Convenio, la expresión «establecimiento permanente» significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una Empresa realiza toda o parte de su actividad.
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La expresión «establecimiento permanente» comprende, en especial:
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Las sedes de dirección.
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Las sucursales.
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Las oficinas.
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Las fábricas.
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Los talleres.
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Las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.
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Una obra de construcción, instalación o montaje sólo constituye establecimiento permanente si su duración excede de doce meses.
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No obstante lo dispuesto anteriormente en este artículo, se considera que el término «establecimiento permanente» no incluye:
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La utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa.
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El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la Empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas.
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El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la Empresa con el único fin de que sean transformados por otra empresa.
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El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recoger información para la empresa.
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El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter auxiliar o...
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