Ley 6/1968, de 5 de abril, sobre creación de 400 dotaciones de Profesores adjuntos de Universidad y de 2.000 dotaciones de Profesores ayudantes de clases prácticas, clínicas y de laboratorio.

Fecha de Entrada en Vigor26 de Abril de 1968
MarginalBOE-A-1968-441
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

Las actuales plantillas de Profesores adjuntos de Universidad y de Profesores ayudantes de clases prácticas, clínicas y laboratorios no son suficientes para atender a las necesidades presentes de la enseñanza, no obstante los aumentos que han experimentado en el curso de los últimos años.

La constante expansión de la Universidad, la necesidad de llegar a la relación adecuada entre el Profesor universitario y el número de alumnos a los que debe impartir sus enseñanzas, la repercusión del Plan de Desarrollo Económico y Social en todos los campos de la enseñanza con su decisiva influencia en las estructuras universitarias, la nueva organización de la Universidad española derivada de la Ley ochenta y tres/mil novecientos sesenta y cinco, de diecisiete de julio, que estructura las Facultades en Departamentos, constituyen factores decisivos que imponen una ampliación del estamento docente, singularmente en sus grados inferiores e intermedios, para que la institución universitaria pueda disponer de los medios personales que son indispensables en este período de incesante crecimiento de la población escolar en todos los grados de la enseñanza.

En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

Articulo primero

Se incrementan en cuatrocientas dotaciones las plazas de Profesores adjuntos de Universidad, que figuran consignadas en los Presupuestos Generales del Estado.

Artículo segundo

Se incrementan en dos mil dotaciones las plazas de Profesores ayudantes de clases prácticas, clínicas y laboratorios de Universidad, que figuran consignadas en los Presupuestos Generales del Estado.

Artículo tercero

Lo establecido en los artículos anteriores surtirá efecto desde primero de enero de mil novecientos sesenta y ocho.

Artículo cuarto

Por el Ministerio de Hacienda se habilitarán los créditos necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley.

Dada en el Palacio de El Pardo a cinco de abril de mil novecientos sesenta y ocho.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente de las Cortes,

ANTONIO ITURMENDI BAÑALES

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