RESOLUCIÓN de 18 de junio de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por doña Aurora Herrera Laguna, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Cebreros, doña María Belén Martínez Gutiérrez, a inscribir un testimonio de auto recaído en expediente de dominio, en virtud de apelación de la recurrente.

MarginalBOE-A-2002-16354
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

RESOLUCIÓN de 18 de junio de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por doña Aurora Herrera Laguna, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Cebreros, doña MarÃa Belén MartÃnez Gutiérrez, a inscribir un testimonio de auto recaÃdo en expediente de dominio, en virtud de apelación de la recurrente.

En el recurso gubernativo interpuesto por doña Aurora Herrera Laguna, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Cebreros, doña MarÃa Belén MartÃnez Gutiérrez, a inscribir un testimonio de auto recaÃdo en expediente de dominio, en virtud de apelación de la recurrente.

Hechos

I

En expediente de dominio 397/95 para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido, e inscripción de segregación, a nombre de doña Aurora y Eusebio Herrera Laguna, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ávila, fue dictado auto con fecha 12 de marzo de 1997, en el que se acordó declarar justificados los extremos a que se refiere la demanda y reanudar el tracto sucesivo interrumpido respecto a la finca que se describe en el hecho Primero del auto (que se transcribe en el Fundamento de Derecho 1.° de esta Resolución).

II

Presentado testimonio del referido auto en el Registro de la Propiedad de Cebreros, fue calificado con la siguiente nota: 'Conforme al artÃculo 133 del Reglamento Hipotecario, se extiende la siguiente nota de calificación: Denegada la inscripción del precedente documento, que ha causado el asiento 2.083 del diario 52, por los siguientes defectos: I. Respecto de los promotores del expediente, doña Aurora y don Eusebio Herrera Laguna, no queda justificado la cadena sucesiva de transmisiones, que esencial para reanudar el tracto, teniendo en cuenta que el Registro parte de una finca resto de 79 áreas, 36 centiáreas, 50 decÃmetros cuadrados, y que el único documento alegado justificativo de sus derechos en dicho expediente es la escritura de disolución de comunidad de 26 de marzo de 1991, otorgada ante don Fulgencio A. Sosa Galván, Notario de La Carolina, número 315 de protocolo, que se refiere a cuatro fincas de otro distrito hipotecario, y que no recoge para nada la finca objeto de este expediente; luego no ha quedado acreditado suficientemente el documento justificativo de su derecho, como exige el artÃculo 201, regla 2.a, párrafo último de la Ley Hipotecaria. II.

Además, respecto a la citada doña Aurora Herrera Laguna, carece de todo derecho sobre la finca objeto del expediente, por haber renunciado en escritura autorizada el 30 de septiembre de 1961, por el Notario de La Carolina, don Anastasio Sánchez Barragán, y admitida dicha renuncia a la herencia de su padre, don Gerardo Herrera Reyes, en auto de declaración de herederos de dicho finado dictado el 26 de febrero de 1962 por el Juzgado de Primera Instancia de La Carolina. Por lo tanto, la escritura de aceptación de herencia por óbito del señor Herrera Reyes, autorizada el 26 de marzo de 1991 por don Fulgencio A. Sosa Galván, Notario de La Carolina, protocolo 312, carece de eficacia en cuanto a su hija, doña Aurora Herrera Laguna, como consecuencia de la renuncia de derechos hereditarios antes expresada, aunque en dicha escritura se contenga un Auto de 6 de abril de 1989, en la que se reconoce heredera abintestato, ya que el segundo Auto no puede desvirtuar el primero, ni dicha doña Aurora Herrera Laguna puede ir contra sus propios actos, expresado fehacientemente con autoridad. III. Aún en el supuesto improbable de que se resolvieran los defectos insubsanables antes expresados, será necesario acompañar un certificado del Ayuntamiento de Herradón de Pinares que acredite la naturaleza urbana de las dos fincas segregadas, coincidente en su descripción con la que contiene el Auto. IV.

No consta las circunstancias personales de don Eusebio Herrera Laguna, conforme al artÃculo 9, circunstancia 4.a de la Ley Hipotecaria, en relación con el artÃculo 51, regla 9.a, letra A, del Reglamento Hipotecario. No procede tomar anotación de suspensión, conforme al artÃculo 65 de la Ley Hipotecaria. Contra la presente nota puede interponerse el recurso gubernativo previsto en la forma y plazo que determina los artÃculos 112 y siguientes del Reglamento Hipotecario. Cebreros, 7 de enero de 2000.

La Registradora, MarÃa Belén MartÃnez Gutiérrez, Posteriormente la recurrente dirige instancia al Registrador de la Propiedad solicitando la inscripción del auto en cuanto a la parcela segregada a su nombre, la cual fue objeto de la siguiente calificación: 'Conforme al artÃculo 133 del Reglamento Hipotecario se extiende la siguiente nota de calificación: Denegada la inscripción del auto de 12 de marzo de 1997, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ávila, en el expediente de dominio 397/95, que ha sido presentado el 19 de julio de 2001 bajo el asiento 1.651 del diario 54 en unión de los siguientes complementarios:

  1. ° Escritura de 26 de marzo de 1991 ante el Notario de La Carolina, don Fulgencio Asterio Sosa Galván, número 312 de su protocolo.

  2. ° Escritura de igual fecha y Notario número 314 de protocolo.

  3. ° Escritura de igual fecha y Notario número 315 de protocolo.

  4. ° Certificación catastral descriptiva y gráfica de la Gerencia del Catastro de Ávila de 20 de diciembre de 1999.

  5. ° Dos certificaciones del Secretario del Ayuntamiento de Herradón de Pinares, de fecha 27 de junio de 2001, concediendo licencias de segregación, por los siguientes defectos: I. Reitero en su integridad el defecto señalado bajo en número II en la nota de calificación de 7 de enero de 2000. II. Respecto de doña Aurora Herrera Laguna y don Eusebio Herrera Laguna a favor de los cuales se declara el dominio por mitad y proindiviso de una parcela de tierra de 1.931,63 metros cuadrados procedente de una segregación de la finca registral 938 del Ayuntamiento de Herradón de Pinares, no queda justificado la cadena sucesiva de transmisiones, que es esencial para reanudar el tracto, teniendo en cuenta que el Registro parte de una finca resto actual de 72 áreas, 56 centiáreas, 70 decÃmetros cuadrados, y que el único documento alegado justificativo de sus derechos en dicho...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR