LEY FORAL 3/1994, de 19 de abril, por la que se regulan diversas materias tributarias.

MarginalBOE-A-1994-19804
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorComunidad Foral de Navarra
Rango de LeyLey foral

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente

LEY FORAL POR LA QUE SE REGULAN DIVERSAS MATERIAS TRIBUTARIAS

La presente Ley Foral introduce una serie de modificaciones en la normativa tributaria, que se caracterizan por su variada naturaleza.

El artículo 1 de la Ley Foral declara exentas por el concepto de a las escrituras públicas que documenten las operaciones de subrogación y novación modificativa de préstamos hipotecarios a que se refiere la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios.

Con esta medida, así como las establecidas en la Ley mencionada anteriormente, se reducen los gastos que implican la modificación de un préstamo hipotecario con la finalidad de posibilitar la adecuación de dichos préstamos a los tipos de interés actuales, que han experimentado un descenso generalizado en los últimos meses.

El artículo 2 modifica la deducción por inversiones en activos fijos nuevos regulada en el Impuesto sobre Sociedades, permitiendo que las inversiones efectuadas en régimen de puedan acogerse a la mencionada deducción cuando se trate de bienes muebles.

El artículo 3 contempla dos modificaciones relativas al Impuesto sobre el Valor Añadido en paralelismo con las de Régimen Común, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 del Convenio Económico.

En primer lugar, en lo referente a los servicios de restaurantes, la Ley Foral ha excluido a los de tres tenedores de la aplicación del tipo impositivo general, por lo que deberán tributar al tipo del 6 por 100.

En segundo lugar, en materia de inversión de los sujetos pasivos, configura como sujetos pasivos del Impuesto a los fabricantes de objetos de materiales preciosos por las adquisiciones de materiales de oro fino o de oro aleado, efectuadas bajo determinadas circunstancias.

Y, por último, el artículo 4 contempla un nuevo supuesto de infracción tributaria, consistente en la no atención de los requerimientos realizados por la Administración a los obligados tributarios, relativos a la presentación de las declaraciones correspondientes de los diferentes impuestos.

Artículo 1 Exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Estarán exentas por el concepto de , a que se refiere el número 2 del artículo 22 de la Norma reguladora del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de 17 de marzo de 1981, las escrituras públicas que documenten las operaciones de subrogación y novación modificativa de préstamos hipotecarios a que se refiere la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios.

Artículo 2

Impuesto sobre Sociedades.

Con efectos para los ejercicios que se inicien a partir del día 1 de enero de 1994, la regla 4. del número 5 de la letra A) del artículo 22 del Texto Refundido de las Disposiciones del Impuesto sobre Sociedades, quedará redactada con el siguiente contenido:

<4. Serán acogibles a la deducción por inversiones en activos fijos materiales nuevos los bienes muebles adquiridos en régimen de arrendamiento financiero.

En este caso, el porcentaje de deducción aplicable, que en ningún caso será superior al establecido con carácter general, se calculará multiplicando el citado porcentaje general por el resultado del cociente formado por:

  1. En el numerador, el plazo efectivo en meses de la operación de arrendamiento financiero.

  2. En el denominador, el período mínimo en meses que, conforme a las normas fiscales vigentes en el momento de celebración del contrato, corresponda a la amortización del bien adquirido en régimen de arrendamiento financiero. Dicho período mínimo se reducirá, cuando proceda, por el coeficiente establecido en la Ley Foral 12/1993, de 15 de noviembre, de apoyo a la inversión y a la actividad económica y otras medidas tributarias.>

Artículo 3

Impuesto sobre el Valor Añadido.

Se da nueva redacción a los artículos 37.Uno.2.2. letra b) y 31.1 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Primero. La letra b) del apartado 2. del número 2 del artículo 37.Uno quedará redactada con el siguiente contenido:

Segundo. El número 1 del artículo 31 quedará redactado con el siguiente contenido:

<1. Serán sujetos pasivos del Impuesto:

  1. Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al impuesto, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.

  2. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas a gravamen en los supuestos que se indican a continuación:

    1. Cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del impuesto.

      No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará en los siguientes casos:

      a)' Cuando el destinatario no esté establecido en el territorio de aplicación del impuesto y se le presten servicios distintos de los comprendidos en los artículos 70, número Uno, apartado 5., 72, 73 y 74 de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido.

      b)' Cuando se trate de las entregas de bienes a que se refiere el artículo 68, números Tres y Cinco, de la Ley citada en la letra inmediata anterior.

    2. Cuando se trate de entregas a fabricantes de objetos de metales preciosos de materiales de oro fino, de ley superior a 995 milésimas, o de oro aleado, de ley superior a 750 milésimas, en las formas indicadas en el artículo 2., letras a) y b), de la Ley 17/1985, de 1 de julio, de regulación de la fabricación, tráfico y comercialización de objetos elaborados con metales preciosos.

  3. Las personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales cuando sean destinatarias de las entregas subsiguientes a las adquisiciones intracomunitarias a que se refiere el artículo 23, número 3, de esta Ley Foral.>

Artículo 4

Infracción simple.

Constituirá infracción simple la no atención por el obligado tributario del requerimiento realizado por el Departamento de Economía y Hacienda, en orden a la presentación de las siguientes declaraciones:

  1. La declaración a presentar por cada impuesto, de conformidad con las normas reguladoras del mismo.

  2. La declaración correspondiente a los pagos a cuenta.

La mencionada infracción será sancionada automáticamente por el órgano que efectuó el requerimiento con multa de 50.000 pesetas por cada una de las declaraciones requeridas.

Disposiciones Finales
Disposición final primera

La presente Ley Foral entrará en vigor, con los efectos en ella previstos, al día siguiente de su publicación en el .

Disposición final segunda

Se autoriza al Gobierno de Navarra a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley Foral.

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S. M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el y su remisión al y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 19 de abril de 1994.

JUAN CRUZ ALLI ARANGUREN,

Presidente

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