Ley 20/1970, de 2 de diciembre, por la que se concede un crédito extraordinario de 9.090.000 pesetas, con destino a satisfacer el reembolso solicitado de las obligaciones del Tesoro al 3 por 100, de la emisión de 15 de noviembre de 1954, prorrogadas por Decreto 2581/1969, de 29 de octubre, y anulación de 9.090.000 pesetas en un crédito de la Sección 31.

MarginalBOE-A-1970-1309
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey
19808 5diciembre
1970
1.
Disposiciones
generales
B. O. del
K-Núm.
291
JEFATURA DEL ESTADO
LEY
19/1970, de 2
de
diciembre, sobre retribucio-
nes
d~l
personal perteneciente a
la
segunda yter-
cera Secctones
del
Cuerpo
Auxtlíar
Subalterno
del
Ejército
11
del
de
Auxiliares
de
Almacén
de
Arti-
nena
'JI
Suboficiales Especialtstas procedentes de
aquéllos.
La
Ley
ciento
trece/mil
novecientos
sesenta
yseis,
de
vein-
tiocho
de
diciembre, sobre retribuciones del
personal
militar
de
las
Fuerzas
Armadas,
atendió
al
principio
fundamental
de
que
la
organ1aac16n
jerárquica
es característica de aquéllas
y,
en
consecuencia. estableció dichas retribuciones ,sobre
la
base de los
empleos efectivos oasimilados
que
dicho personal ostente.
La
Ley
cIento
cinco/mil
novecientos
sesenta
yseis,
de
vein-
'locho
de
41ciembre, sobre aplicación
de
la
Ley
de
Retribuciones
de
los f1U1clonarlos civiles' 4el
Estado
al
personal civil
de
la
Adm1n1strac16D.
Militar,
reguló los emolumentos
de
aquellos
funcionaria.
que, teniendo
carácter
civil,
prestan
sus servicios
en
la
menokmada
Administración.
Establecidas
por
estas disposiciones las retribuciones del
per~
aonal milltar que
ostenta
empleo efectivo oasimilado y
las
de
100
funcionarios civUes
al
servicia-
de
dicha
Administración, es
necesario establecer loa devengos yderechos pasivos
de
quienes
no
están
incluidos
en
las
regulaciones citadas. porque
tienen
ca.rácter
milltar.
peto
no
ostentan
empleo
ni
asimllación, sino
solamente cons1d.eraclón aciertos efectos, yse
encuentran
ade.
más
en
sltuac1ón
de
«a extinguir».
En
1&
determinación
de
sus emolumentos,
que
constituye el
objeto
de
esta
LeY,
se
ha'
tenido
presente
el aspecto comparativo
con
el
personal
militar
de
la
misma
procedencia- que, cumpliendo
análogas
funciones.
está
en
posesión
de
empleo
militar
efectivo.
Por ello se
complementan
asimismo
las
retribuciones
de
los
que
en su dla. pertenecleron a
la
segunda
y
tercera
Secciones
del
C. A. S. E. yCuerpo
de
Auxilia.res
de
Almacén
de
Artillería
1
optaron
por
ingresar
en
el Cuerpo
de
Suboficiales Especialis-
tas
del EJército de Tierra.
En
su
virtud
y
de
confonnidad
con
la
.Ley
aprobada
por
las
Cortes Espafiolaa, vengo.
en
sancionar:
Articulo
prImero.-Los
sueldos del personal
perteneciente
a
1&
segunda'
y
tercera
Secciones del Cuerpo Auxiliar
Subalterno
del
Ejército
(O. A.
S.
E.)
y
del
Cuerpo
de
Auxil1ares
de
Almacén
de Art11lerí&, declarados a
extinguir,
tendrán
las
cuantías
men-
suales que acoritinuaeIón
se
señalan:
a)
8egunda
sección
del
C.
A.
S.
E.
yCuerpo de Auxiliares
de
Almaeén de
Artillería.
doce
mil
pesetas.
b)
Tercera Seccf6n
del
C. A.
S.
E., ocho
mil
quinientas
pe-
setas.
Artículo
segundo.-El
incremento
de sueldo
que
dicho
per~
nai
tendrá
derecho
apercibir
por
cada
tres
años
de
serviciOS
efectivos
será
de
mil
pesetas mensuales, a
partir
de
la
fecha
en
que
alcanzó
la
consideración
de
Oficial, y
de
seiscientas
pe-
setas
pOr
cada
tres
afios en los
que
tuviere
la
consideración
de
SubofIcial.
ArtIeulo
tercero.-El
personal que. procedente del C.
A.
S. E.
yAuxU1ar de Almacén
de
Artilleria, ingresó oingrese
en
lo su-
cesIvo
en
el
Cuerpo de, SuboficIales Especialistas del
Ejército
de
Tierra
tendrá
derecho
al
complemento especial
que
acontinua-
ción se establece:
A)
Procedente
de
la
Segunda
Sección yAuxiliar
de
Almacén
de
Artlllerla:
~
Subtenientes, dos
mil
quinIentas
pesetas
al
mes, inCremen-
tadas
cada
tres
años
de
servicios efectivos
en
cuatrocien-
tas
pesetas
mensuales.
~
Brigadas..
tres
mil
quinientas
pesetas
al
mes,
incrementa-
das
cada
tres
afios
de
servicios efectivos en
cuatrocientas
pesetas
mensuales.
:-
Sargentos
primeros, cinco mil pesetas
al
mes.
incrementa-
das
cada
t~ afias
de
servicios efectivos
en
cuatrocientas
pesetas mensUales
-Sargentos. cínco mil quinienta.:.
velJe¡;as
al mes, incremen-
tadas
cada
tres
años
de
servicios efectivos en cuatrocien-
tas
pesetas mensuales.
Los servicios efectivos
para
determinar
el complemento es-
pedal
.de
cuatrocientas
pesetas mensuales
se
computarán
apar-
tir
de
la
fecha
en
que este personal alcanzó
en
el Cuerpo de
procedencia
la
consideración
de
Oficial.
bl
Procedentes
de
la
Tercera
Sección:
-
Sargentos
primeros, mil
quinientas
pesetas mensuales.
--
Sargentos,
dos
mí! pesetas mensuales.
Articulo cuarto.-:-Los preceptos contenidos en
la
Ley
ciento'
trece/mil
novecientos
sesenta
yseis, de veintiocho de diciem-
bre, sob:-e retribuciones del personal
militar
yasimilado
de
las
Fuerzas
Armadas se
apltcarán
en
la
forma
ycondiciones
que
se
determinen
en
su
articulado, salvo lo
que
se establece
en
la
presente
Ley,
al
personal perteneciente a
la
Segunda
y
Tercera
Secciones del C.
A.
S. E. y
al
Cuerpo de Auxiliares
de
Almacén
de Artilleria.. .
También
serán
de
aplicación alos complementos especiales
yretribuciones báSicas establecidos en
la
presente
Ley
la
pri-
mera
y
segunda
disposiciones
transitorias
de
la
Ley ciento
trece/mil
novecientos
sesenta
yseis, antes citada.
Articulo
quinto.-EI
desarrollo del régimen
de
complemento
y
de
sueldo y
otras
remuneraciones, aque
se
refiere
el
articulo
segundo
de
la
Ley
ciento
trece/mil
novecIentos
sesenta
yseis,
as'
como
la
fijación
de
las
cuantías
eincompatibilidades, se
efectuará
por
el
Gobieno
a.
p::opuesta del Ministro
de
Hacienda
einiciativa del Ministerio del Ejército, yconforme a
la
consi-
deración
alcanzada
por
el personal comprendido en los articulos
primero
ytercero
de
esta
Ley.
Articulo
sexto.-La
Ley
ciento
doce/mil novecientos
sesenta
yseis,
de
veintiocho
dediciembr"'.
sobre derechos pasivos
del
personal
militar
yasimilado
de
las
Fuerzas
Armadas,
Guardia
Civil yPolicia Armada,
será
de
aplicación
al
personal compren-
dido
en
el
articulo
primero
de
la
presente
Ley,
sirviendo
de
base
reguladora
para
la.
determinación
de
las
pensiones
la
suma
del sueldo, trienios y
pagas
extraordinarias
que
se establezcan.
Al personal del Cuerpo
de
Suboficiales Especialistas del
Ejér-
cito
de
Tierra,
al
que
se
haée
referencia
en
.;:1
articulo tercero
d'"
esta
Ley. le
será
además
computable
el
complemento
en
él
establecido
para
la
determinación de
la
base
reguladora aefec-
tos pasivos.
Artículo
séptimo.-Los
efectos de
esta
Ley se
retrotraerán
a
la
fecha
de
entrada
en
vigor
de
las
Leyes ciento trece/roU no-
vecientos
sesenta
yseis, y
cientodoce/mil
novecientos
sesenta
yseís,
de
veintiocho de diciembre.
Articulo
octavo.-Por
el
Ministerio
de
Hacienda
se hab11ita-
rán
los créditos necesarios, y
por
el del Ejército se
dictarán
las
órdenes complementarias precisas
para
el
desanollo
de
esta
Ley.
Articulo
noveno.-
Quedan
derogadas
cuantas
disposiciones
se opongan a10 establecido
en
la
presente
Ley.
Dada
en
el
Palacio de El
Pardo
a
dQS
de
diciembre de mil
novecientos
setenta.
FRANCISCO
FRANCO
El
PresIdente
fie
las
Cortes,
ALEJANDRO
RODRIGUEZ
DE
V
ALCARCEL
y
NEBREDA
LEY
20/1970, de 2de
diciembre,
por
la
que
se
con·
cede
un
crédito
extraordinario
de
9.090.000
pesetas,
con
destino
a
satisfacer
el
reembolso
solicitado
de
las obligaciones
del
Tesoro
al
3
por
100,
de
la
emI-
sión
de 15 de
noviembre
de 1954,
prorrogadas
por
Decreto
258111969,
de 29 de octubre, y
anulación
de
9.090.000
peseta.!
en
un
crédito
de la Sección
31.
Por
Decreto dos
mn
quInientos
ochenta
y
uno/mil
novecIen-
tos sesenta. ynueve,
de
veintinueve
de
octubre,
se
dispuso con
B.
O. del
E.-Núm.
291 5diciembre 1970 19809
relación
a
las
obligaciones
del
Tesoro,
emitidas
por
Decreto
de
veintinueve
de
octubre
de
mil
novecientos cincuenta y
cuatro,
una
prórroga
más
de
cinco
años
sobre
la.s
ya
autorizadas
por
disposiciones
anteriores
de
igual
rango.
De
acuerdo
con
las
condiciones
de
esta
última
prórroga,
en
la.
que
se
preveía
la.
posibilidad
de
qll€
algunos
tenedores
de
títulos
representativos
de
las
referidas
obligaciones
mlicitasen
su
reembolso,
se
han
presentad.o
facturas
para
cuyo
abono
es
preciso
obtener
recursos extraordinariOS, porque
no
figura
en
el
presupuesto
en
vigor
de
la
sección
cero
seis.
«Deuda
públi-
ca», crédito
auecuado
para
hacer
frente
al
gasto
de
que
se
trata.
Tramitado
un
expediente
con
la
finalidad
expuesta,
ha
olr
tenido
en
su
reglamentario
trámite
informe
favorable
de
la
Dirección
General
del
Tesoro
yPresupuestos, y
de
conformi-
dad
de
..
consejo
de
Estado.
En
su
virtud
y
de
conformidad
con
la-
Ley
aprobada
por
las
Cortes
Españolas, vengo
en
sancionar:
Articulo primero.
Se
coneede
un
crédito
extraordinario
de
nueVe millones
noventa
mil
pesetas, apHcado
al
presupuesto
en
vigor
de
la
sección
cero seis,
«Deuda
pública». servicio
cator-
ce. «Obligaciones diversas»;
capitulo
nueve, «Variación .de
pa-
sivos financieros»;
articulo
noventa
ytres, «.Amortizaciones
de
D€uda
emitida- a
largo
plaro»;
concepto
novecientos
treinta
yuno,
«Para
atender
a
la
amortización
de los reembolsos soli-
citados
por
los
tenedores
de
obligaciones
del
Tesoro, emisión
de
quince
de
noviembre
de
mil
novecientos
cincuenta
y
cuatro,
y
para
pago
de
otras
obligaciones a
cargo
del
Estado
que
legal-
mente
se reconozcan».
Articulo
segundo. Se
anula
la
misma
suma
de
nueve
mi-
llones
noventa
mil
pesetas
en
el
crédito
figurado
en
la
sección
treinta
yuno,
«Gastos
de
diversos. Ministerio.'i»; servicio cero
cuatro.
«Dirección
General
del
Patrimonio
del
Estado.-Ad-
quisicióll
de
activos financieros»;
capitulo
ocho, «Variación
de
activos financieros»;
artículo
ochenta. ycuatro, «Adquisición
de
acciones»;
concepto
ochocientos
cuarenta
ycinco,
«De
Em-
pre.sa-s.-Para
adqu1.sieión
de
valores mObiliarIos
por
ampliacio-
nes
de
capital
en
Sociedades
en
las
que el
Estado
tenga
parti-
cipación
accionaria, etc.».
Dada
en
el
Palacio
de
El
Pardo
ados
de
diciembre
de
mil
novecientos
setenta.
FRANCISCO
FRANCO
El
Presidente
de
las
Cortes,
ALEJANDP.o
RQDRIGUEZ
DE
VALCARCEL
y
NEBREDA
LEY
2111970,
de 2de diciembre. de concesión
ele
dos
creditos
extraordinarios,
en
cuantia
total
dr.,
pesetas
2.005.000.290,
alos
Ministerios
de
Industria
yde Comercio, con
destino
a
subvencionar
produc-
tos siderúrgicos,
fosforita
yotros de
prtmera
ne-
cesidad,
con
relación
al
período de
tiempo
com-
prendido
entre
el 26 de
noviembre
de 1968 yel
31
de
diciembre
de
1969.
El
articulo quInto del Decreto-Iey
quince/mil
novecientos se-
Mnta
ysiete. de veintisiete
de
noviembre.
prorrogado
hasta
el
treinta
y
uno
de
didembre
de
mil novecientos
sesenta
y
nueve
por el
quince/mil
novecientos
sesenta
yocho,
de
siete
de
noviembre, estableció
un
sistema
de
subven-ciones aconce-der,
pOr
a
del
Gobierno.
en
la
importación
de
determinados
artículos
de
primera
necesidad,
para
contrarrestar,
en
lo posi-
ble, los
mayores
COBroS derivados
de
la
nueva
paridad
de
la
peseta,
fijada
por
el
Decreto
dos
mil setecientos
treinta
y
uno/mil
novecientos
sesenta
ysiete,
de
diecinueve
de
noviembre,
La
efectividad
de
estos preceptos
ha
supuesto
una
necesi-
dad
de
recursos, cuya
cuantia
total
ha
superado
a
la
del
cré-
que
habilitó
el
primer
Decreto-ley citado.
Por
ello, los MI-
nisterios
de
Industria
yComercio,
que
tienen
a
su
cargo
la
concesión
de
aquellas subvenciones,
han
solicitado
sendos
eré-
ditos
extraordinarios
para
satisfacer
las
que
proC€'dan
hasta
fin
de
mll novecientos
sesenta
ynueve,
según
expediente que,
en
su
tramitación
reglamentaria,
ha
obt€nido
informe
favorable
de
la
Dirección
General
del
Tesoro
yPresupuestos, y
de
con-
formidad
del
Consejo
de
Estado.
En
su
virtud
y
de
conformidad
con
la
Ley
apn.lbada
por
las
Cortes
Españolas, vengo
en
sancíonar:
Artículo
primero.-Se
conceden dos créditos
extraordinarios.
por
un
ímporte
total
de
dos míl cinoo millones
doscientas
n~
venta
pesetas, aplicados
al
Presupuesto
en
vjgor, ycon
la
si·
guiente
distribución:
A
la
sección veInte, «Ministerio
de
In-
dustría»;
servicio cero uno, «:Ministerio.
Subsecretaría
yServi-
cios generales»;
capítulo
cuatro,
«Transferencias
corrientes»;
articulo
cuarenta
ycinco, «A
Empresas»;
concepto
nuevo
cua·
trocientos
cincuenta
yuno,
trescientos
dieciocho millones qUi-
nientas
mH
pesetas.
para
abono
de
subvenciones
por
la
impor-
tación
de
productos siderúrgicos
en
el periodo
de
tu10
de
enero
a
tremta
de
junio
de
mil
novecientos
sesenta
ynueve. y
de
fosforita desde
uno
de
enero
a
treinta
y
uno
de
diciembre
del
mismo
aúo;
ya
la
sección Veintitrés. «Ministerio
de
Co-
mereio»,
servido
cero tres, «Dirección
General
de
Comercib
Interior)};
capitulo
cuatro,
«Transferencias
corrientes»;
artícu-
lO
cuar.::nta yocho, «A familias»;
concepto
nuevo
cuatrocien-
tos
ocnenta
yuno, mil seiscientos
ochenta
yseis millones quI.
nientas
mil
doscif'ntas
noventa
peseta-s,
para
liqul-dar
las
sub-
venciones
acordadas
por
el
Gobierno
a
determinados
p-roduct08
de
importación
de
primera
necesidad,
correspondientes
al
pe-
liodo
de
tiempo
comprendido
entre
el veintiocllo
de
noviembre
de
mil novecientos
sesenta
y
ocho
y
treinta
yuno
de
diciem.-
bre
de
mil
novecientos
sesenta
ynueve,
Artículo segundo.
El
importe
aque
ascienden
los
menclona~
dos créditos
extraordinarios
se
cubrirá
en
la
forma
determt~
nada
po:!
el
artículo
cuarenta
y
uno
de
la
vigente
Ley
de
Ad-
ministración
yContabiUdad
de
la
Hacienda
Pública.
Dada
en
el
Palacio
de
El
Pardo
a
dos
de
diciembre
de
mil
novecientos
setenta.
FRANCISCO
FRANCO
El
Presidente
de
las
Cortes.
ALEJA.J."'{DRO
RODRIGUEZ
DE
V
ALCARCEL
y
NEBREDA
LEY
2211970,
de 2de
diciembre,
por
la
que
se
concede
un
crédito
extraordinario
al
Ministerio
de
Comercio,
por
importe
de
1.695.500.000
pesetas,
con
destino
asubvencionar
el
bacalao
nacional
11
de--
tennínados
productos de
importación
de
primera
necesidad que
incidan
en
el
costo
de
la
vida,
con
anulación
por
la
mIsma
suma
en
otros
créditos
del
presupuesto Vigente de diversos
Departamentos
mI-
nisterIales.
Fijada
la
nueva
paridad
de
la
peseta.
en
mil
novecientos
se-
senta
ysiete.
se
hizo preciso
establecer
como
fórmula
de
con-
tención
de
los precios
de
los
articulos
de
primera
necesidad
un
sístema
de
subvenciones,
a.
conceder
por
acuerdo
del
00
..
bierno,
sobre
los productos
que
se
importasen
con
aquella
11na·
lidad.
Para
la
efectividad
de
estas
medidas
se
habilitaron
recursos
extraordinarios
y
están
otros
en
tramitación,
que
alcanzan
hasta
treinta
y
uno
de
diciembre
de
mil
novecientos
sesenta
ynueve.
de
acuerdo
con
lo
preceptuado
en
los Decretos-leyes
qulnce/mU
novecientos
sesenta
y
siete
y
quince/mil
novecientos
sesent-a y
ocho.
de
veintisiete y
siete
de
noviembre,
respectivamente.
Durante
el
primer
semestre
de
mil
novecientos
setenta
ha
sido preciso
continuar
este
sistema
con
relación
a
productos
aliment.icios y
al
bacalao
nacional, y
para
-ello
el
Ministerio
de
Comercio
ha
iniciado
un
expediente
de
concesión
de
recur
..
sos
extraordinarios,
que
no
supone
un
aumento
de
gasto
en
los
Presupuestos
Generales
del
Estado,
porque
su
importe
se
compensa
con
bajas
en
otras
dotaciones
del
mismo.
La
petición,
en
su
trámite,
ha
obtenido
dictamen
favorable
de
la
Direceión
General
del
Tesoro YPresupuestos. y
de
con
..
formidad
del Consejo
de
Estado,
En
su
vh'tud y
de
conformidad
con
la
Ley
aprobada
por
las
Cortes
Espafiolas, vengo
en
sancionar:
Articulo
primero.-Se
concede
un
crédito
extraordinario
de
mil
seiscientos
noventa
ycinco millones
quinientas
mil
pesetas"
aplicado
al
presupuesto
en
vigor
de
la
Sección veintitrés,
«MI-
nisterio
de
comercio»;
servicio cero tres, «Dirección
General
de Comercio
Interior»;
capitulo
cuatro,
(Transferencias
corrien-
tes»;
articulo
cuarenta
yocho,
«A
familias.l~;
concepto
nuevo
cuatrocientos
ochenta
ydos,
«Para
~ubvel1cionar
determinados
productos
de
importación
de
primera
necesidad
que
incidan
en
el costo-
de
la
vida
y
bacalao
nacional
durante
el
primer
se·
mestre
del
corriente
año,
por
los
importes
que
se
citan:
Para
subvencionar
el
bacalao
nacional,
setenta
Ycinco
mi-
llones
de
pesetas.
Para
subvencionar
productos
de
importación
de
primera
ne-
cesidad
que
incidan
en
el costo
de
la
vida. mil seiscientos
veinte
romones
quinien
tas
mil pesetas.

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