Decreto 1791/1973, de 26 de julio, por el que se distribuyen las funciones del extinguido Instituto Español de Moneda Extranjera.

MarginalBOE-A-1973-1038
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia del Gobierno
Rango de LeyDecreto
15242
27
julio
1973
B.
'::l
(lel
E.-Niím.
179
l. Disposiciones generales
DISPONGO,
Artículo
primero.-Q1.ledan
encomendadas
al
Ministerio
de
Comercio
las
funciones
que
al
extinguido
Instituto
Español
de
Moneda
Extranjera
fueron
atribuídas
en
los
apartados
ü
has-
fa.
r),
ambos
inclusive,
del
articulo
quinto
del
Decreto
de
vein-
ticuatro
de
noviembre
de
mil
novecientos
treinta
y'
nueve,
así
como
cualesquiera
otras
de
carácter
administrativo
ejercidas
por
el
mencionado
Instituto,
de
acuerdo
con
la
legislación
vi-
Artículo
quinto.-·Quedan
derogadas
cuantas
·disposiciones
se
opongan
alo establt>Cido
en
este
Decreto~ley.
Artículo
sexto.-EI
presente
Decreto-ley.
del
que
se
dará
cuenta
inmedi'ata
a
las
Cortes
Españolas,
entrara
en
Vigor
el
mismo
diade
su
!CublIcación
en
el
..
Boletí:tl.
Oficial
del
Estado".
Así lo
dispongo
por
el
presente
Decreto-ley,
dado
en
Madrid
a
diecisiete
de
julio
de
mil
novecientos
setenta
y
tres.
FRANCISCO
FRANCO
Jización
sea
necesario
para
el
desempeño
de
las
funciones
que
se
atribuyan
a
dicho
Departamento
con
arreglo
alo
dispuesto
en
el
articulo
precedente.
Artículo
tercero.-EI
patrimonio
activo
y
pasivo
del
Institu-
to
Español
de
Monedu
Extranjera
se
transfiere
en
su
plenitud
al
Baned
de
España,
que
quedará
subrogado
por
ministerio
de
la
Ley
en
todos
sus
derechos
y
obligaciones.
Artículo
cuarto.-'-Se
suprime
la
Oficina
de
Coordinación
y
Programación
Económica.
cuya.s
funciones
en
materia
de
inversiones
exteriores
quedan
atribuidas
al
Ministerio
de
Co-
mercio.
GOBIERNO
DEL
El
Presidente
del
Gobierno,
LU1S
CARBERO
BLANCO
PRESIDENCIA
DECRETO 1791/1973,
de
26 de
julio.
por
el
que
se
distribuyen
las
funciones
del
extinguido
Instituto
Español
de
Moneda
Extranjera.
El
Decreto-ley
seis/mil
novecientos
setenta. y
tres,
de
diecisie-
te
de
julio,
dispone
que
las
funciones
del
extinguido
Instituto
Español
de
Moneda.
Extranjera
setán
ejercidas
en
.10
suoesivo
por
el
Ministerio
de
Comercio
y
por
el
Banco
de
España,
y
que
la
distribución.
y
delimitación
de.
dichas
funciones
serán
deter-
minadas
por
Decreto,
a
propuesta
de
la
Presidencia
del
Gobierno.
De
acuerdo
con
las
directrices'
contenida-s
en
la.
exposición
de
motivos
del
citado
Decreto-ley
y
sin
perjuicio
de
las
funciones
que
por
exigencias
de
política.
comercial
exterior
corresponden"
al
Ministerio
de
Comercio
en
cuanto
a
créditos
comerciales
de
importación
y
exportación
y
créditos
al
Gomprador.
se
traspasan
este
Departamento
las
funciones
administrativas
que
corres-
pondian
al
extinguido
Instituto
Español
de
Moneda
Extranjera.
Al
Banco
de
Espaiía
corresponderá
la
e,jecuci6n
directa
de
las
funciones
operativas
que
le
fueron
traspasadas
por
De.creto
dos
mil
setecientos
noventa
y
nueve/mil
novecientos
seSenta
y
nueve,
de
catorce
de
noviembre,
así
como
la
decisión
en
ma-
teria
de
'créditos
financieros
exteriores
no
vinculados
a
la
im-
portación
o
exportación.
Suprimida
la
Oficina
de
Coordinación
y
Programación
Eco-
nómica,
parece
asimismo
conveniente
traspasar
al
Ministerio
de
Comercio
las
fUncioneS
que
venían
siendo
.
desempeñadas
hasta
el
presente
por
la
Oficina
de
Inversiones
Extranjeras
de
la
Pre~
sidencia
del
Gobierno.
En
su
virtud,
a.
propuesta
del
Presidente
del
Gobierno
y
previa
deliberación
del
Consejo
de
Ministros
en
su
reunión
del
día
veirttiseis
de
julio
de
mil
novecientos
setenta
y
tres,
DECRETO-LEY
6/1973,
de
17
de
julio,
por
el
que
se
declara
extinguido
el
lnstittuo
Espai'íol de
Mo-
nedaExtranfera
y
se
suprimé
la
Oficina
de
Coordi·
nación yProgramación. Económica.
La Ley
dos/mil
novecientos
se~enUJ.
y
dos,
de
catorce
de
abril,
sobre
Bases
de
Ordenación
del
Crédito
:y
la
Banca,
establece
en
su
base
1
que
la
autoridad
en
materlati1tinetaria y
de
crédito
correspcnde
al
Gobierno.
el
cual
seAalá~,
al
Banco España
yalos diferentes Organismos
de'
Qtédiw,
através del Mims-
tena
de
Hacienda.
las
directrices
q:u~.
hayQ.o .
de
seguirse
en
cada
etapa,
orientando
la
política
'monetari~ydecrédi-to
en
la
forma
que
más
convenga
a
los
lnterese~del
país.
En
congruencia
con
ello, d~a
la
unida?
,q
ue-
debe
existir
entre
la
política
monetaria
interior
yeX;tEJ-r10r,
la
base
II
de
la
citada
Ley
determinó
que
eLmQyiIniEln~,de
los
pagos
exte-
riores
y
la
centralización
de
la;s
reservas
metAHcas y
de
divi-
sas
deberían
traspastlrse
al
Bat1code~a,
en
el
momento
en
que
el
Gobierno
10
considerase
atendiendo
a
las
circunstancias
del
comercio
e~erior.HQ(;i~ndo
uso
de
esta
facultad, el Decreto
dos
mil setencít;tntos»D0V'6nta y
nueve/mil
novecientos
sesenta
y
nueve,
de,
cator~
de.l1ovi~mbre¡
dispuso
el
traspaso
al
Banco
de España
de>
todas lila ,funCiones
de
ea~
rácter
operativo
atribuidas
al
11l8t1tuto
,~pañol
de Moned.a
Extranjera
si
bien
preveía
que
S8
utlllZ$l'&-,
,para
el
ejercicio
de
estas
funciones
operativas
la,
org~~técnica
del
Insti-
tuto
·Espatiol
de
Moneda
Extranjera,
con$ervfl-ndo
éste.
como·
funciones
específicas.
lude
tipo
administrativo
que
le
estaban
atribuidas.
Siendo
conveniente
encomendar
al
Ministerio
de
Comercio
las
funciones
administrativas
en
orden
a
un
más
eficaz
cum-
plimiento
de
la
responsabiUdadde
carácter,
gEmeral
que
sobre
la
balanza-
básica
de
pagos
compete:
a
este,
Departamento,
así
como
el
ejercicio
directo
de
las
restantes·
por
el
Banco
de
España,
parece
necesario
acordar
ettinc::i6~
.
del
Organismo
autónomo
Instituto
Españpl
de
Moneda,
~tnmjera,
sin
perjui-
cio
de
determinar
con
la,
urgenciaprecisa¡J,ltll1tqueno
se
pro~
duzca
solución
de
continuidad
en
f:ilfundonaniiento
de
los
ser-
vicios,
.'
el
régimen
y
la
adscripCión
transitoria
del
personal
necesario, con expreso respeto
de
sus
act,uales
categorías
y
derechos.
Por
otra
parte,
con
objeto
de
procurar
la
necesaria
unidad
de
concepción
en
materia
de
inversiones
extranjeras,
se
estima
procedente
traspasar
al
Ministerio
de
Comercio
las
funciones
que
sobre
las
m~smas
correspon(líafi.á
la·
Oficina
de
Coordina-
ción
y
Programación
Económica.
En
su
virtud,
a
propuesta
del
Consejo
de
Ministros
en
su
reunión
del
día
doce
de
julio
de
mil
novecientos
setenta
y
tres.
en
uso
de
la
autorización
queme
confiere
él
.artículo
trece
de
la
Ley
Constitutiva
de
las
Cortes,
te:xtos'tefundidos
de
las
Leyes
Fundamentales
del
Reino,
·apr()bado~p()t
Decreto
de
vé-in·
te-
de
abril
de
mil
novecientos
s:e~ntay
siete,
y-
oida
la
Co-
misión
a
que
se
refiere
el
apartado
prill1nto
del
artículo
doce
de
la
citada
Ley,
DISPONGO,
JEFATURA
DEtESTADO
Artículo
primero.-Queda
extinguido
el
Organismoautóno~
mo
Instituto
Español
de
Moneda
Extranjerll,
cuyas
funciones
serán
ejercidas
en
lo
sucesivo
por
el
Ministerio
de
Comercio
y
por
el
Banco
de
Espada.
La
distribución
y
delimitación
de
dichasfuneiones
sert\n
determinadas
por
Decreto,
a
propuesta
de
la
Presidencia'
del
Gobierno.
Artículo
segundo.-Los
funcionarios
del
Instituto
Espadol
de
...
Moneda
Extranjera
quedan
integradns
en
el
Banco
de
España,
conservando
sus
actuales
categonasy
d'erec,hos.
Continuará
transitoriamente
prestando
servicios
en
el
Minls~
terio
de
Comercio
el
personal
del
lnsUtuto
que
por
su
especia·
B.
O.
del
.":.-Niím.
179
27
julio
1973 15243
gente,
con
excepción
de
las
autorizaciones
de
créditos
financie-
ros,
en
virtud
del
apartado
al
de
dicho
articulo.
Articulo
segundo,--Quedan
encomendadas
al
Banco
de
España
la
centralización
de
"1'as
reservas
metálicas
y
de
divisas,
el
mo-
vimiento
de.
los
pagos
exteriores
y
las
funciones
enumeradas
en
los
apartados
al
a
h).
ambos
inclusive,
del
articulo
quinto
del
Decreto
de
veinticuatro
de
noviembre
de
mil
novecientos
treinta
y
nueve,
por
el
que
se
aproharon
los
Estatutos·
del
Ins~
tituto
Español
de
Moneda
Extranjera,
así
como
cualesquiera
otras
fúnciones
de
carácter
operativo
vinculadas
al
mencionado
Instituto
por
las
disposiciones
vigentes,
y
las
autorizaciones
de
créditos
financieros
en-
virtud
del
apartado
01
de
dicho
artículo.
Artículo
tercero.-El
Banco
de
España
ejercerá
las
funciones
mencionad~
en
el
artículo
precedente
de
conformidad
con
las
normas
establecidas
en
la
Ley
de
veinticinco
de
agosto
de
mil
novdhientos
treinta
y
nueve
y
di~posiciones
complementarías,
Artículo
cuarto.--Se
suprime
la
Oficina
de.
Inversiones
Ex·
tranjeras
de
la
Presidencia
del
Gobierno,
cuyas
fUncionesesta~
rán
atribuidas
en
lo
sucesivo
al
Ministerio
de
Comercio.
Artículo
quinto.-Los
Ministerios
de
Hacienda
y
de
Comercio,
en
el
ámbito
de
sus
respectivas
competencias,
dictarán
o
pro~
pondrán,
en
su
caso,
las
disposiciones
necesarias
y
adoptarán
las
medidas
que
se
refieran
para
la
ejecución
de
lo
dispuesto
en
este
Decreto.
Articulo
sexto.-Qued.an
derogadas
cuantas
disposiciones
se
opongan
a
lo
establecido
en
el
presente
Decreto,
que
entrara
en
vigor
el
mismo
dia
de
su
publicación
en·
el
",Boletín
Oficial
del
Estado,..
Así
lo
dispongo
por
el
presente
Decreto,
dado
en
Madrid
a
veintiséis
de
de
julio
de
mil
noveci-ento5
setenta
y
tres.
FRANCISCO
FRANCO
El
Presidente
del
Gobjerno,
LUIS
CARRERO
BLANCO
,
ORDEN
de
26
de
julio
de 1973
por
la
que
se
mo-
difican
los
articulos
3.~
y
4."
ete
la
Orden
de
28
de
junio
de
1971.
Il
ustrísimo
señor:
El
Conseío
General
de
Colegios
de
Economi.stas
ha
prOpllesto
que
se
transformen
en
electivos
los
cargos
de
Presidente
y
Se
cretario
de
dicha
Corpo'fación,
por
estimar
que
no
deben
ser
de
carácter
nato
y
que
ha
de
ampliarse
en
la
medida
posible
el
número
de
personas
en
qué
los
expresados
cargos
puedan
recaer,
lo
que
hace
obligado
introducir
las
correspondü~nje~
modificaciones
en
la
Orden
de
28
de
íunio
de
1971.
reguladora
de
dicho
Consejo
General.
En
su
virtud,
esta
Presidencia
del
Gobierno
dispone,
Primero.-Los
articullls
3." Y4."
de
la
Orden
de
28
de
i
II
aio
de
1971,
quedarán
redactados
en
loó>
siguientes
términos:
",Art. 3.° El
Consejo
General
se
compondrú
de
los
sig~tientes
miembros:
1.
Un
Presidente,
que
será
elegido
por
votación
secreta
en-
tre
Jos
Decanos
de'
los
distintos
Colegios.
En el
acto
de
la
elec·
c1ón
actuará
de
Presidente
el
más
antiguo,
y
de
Secretario,
el
más
moderno.
El
acta
será
firmada
por
todos
los
electores.
El
nombramiento
habrá
de
recaer
en
cualquier
economista
que
desempeñe
o
haya
desempeñado
el
cargo
de
'Decano~Pre'
sidente,
el
cual
habrá
de
obtener
la
mayor1a
de
las
dos
ter;
ceras
partes
de
votos
en
el
primer
escrutinio
o
ia
mitad
más
uno
en
el
segundo,
repitiéndose
en
este
último
supuesto
la
votación
tantas
veces
como
sea
necesario,
hasta
obtener
el
quórum.
.
el
elegido
es
uno
de
los
Decanos
en
activo.
el
Pleno
del
Consejo
General
podrá
aceptar
la
renuncia
a
dicho
cargo.
a
petición
del
interesado,
en
cualquier
momento
qUe
lo
solicite
proveyéndose
la
vacante
en
el
tiempo
y
con
las
foxmalidade¿
señaladas
en
los
Estatutos
generales
uniftcados·
y
en
los
par-
ticulares
de
cada
Colegio.
2.
Los
Decanos
de
todos
los
Colegios
que
hayan
superado
en
1
de
enero
de
cada
año
el
número
de
0500
colegiados,
con
residencia
en
el
territorio
del
Colegio
respectivo.
3. Los
Procuradotes
en
Cortes,
representantes
de
los
Cole
gios
de
Economistas.
4.
Los
que
hayan
desempeñado
durante
dos
años.
al
menos.
el
cargo
de
Decano
Presidente
del
Consejo
General
o
del
Cole-
gio
Nacional.
5.
En
representación
de
cada
uno
de
los
Colegios
que
cuen~
ten
con
más
de
500
colegiados
se
nombrará
un
Vocal
por
cada
grupo
de
500
miembros
of.t:acción
de
dicha
suma,.
que
será
designado
por
las
Juntas
de
Gobierno
de
cada
una
de
dichas
Corporacíones.
6.
En
representación
de
los
Colegjosque
cuenten
con
me-
nos
de
500
colegiados
se
nombrará
un
Vocal
por
cada
grupo
de
500
miembros
de
dichos
Colegios
o
fracción
de
tal
suma.
El
nombramiento
lo
hanln,
por
votación,
los
Decanos
de
los
mencionados
Colegios,
asignándosela
a
estos
efectos
un
voto
por
cada
grupo
100
miemb(os
o
fracción
de
su
respectivo
Colegio.
Ningún
Colegio
podrá
tener
más
de
un
representante
en
el
ConsejO
General.
7.
Tres
Vocales
designados
por
los:
anteriores
miembros
del
Consejo
General
entre
los
Colegiados.
Dichos
tres
Vocales
no
podrán
pertenecer
todos
ellos
al
mismo
Colegio.
S.
Un
Secretario,
que
será
elegido
en
la
misma
forma
se-
11alada
para
el
Presidente,
entre
los
que
ejerzan
o
hayan
,ejer-
cido
cualquier
cargo
de
las
Juntas
de
Gobierno
de
los
Cole-
gios
de
Economistas.
El
cese
y
toma
de
posesión
de
los
miembros
del
Consejo
se
comunicará
a
la
Presidencia
del
Gobierno
para
su
aproba-
ción
...
..ArL 4."
El
mandato
de
los
designados
en'
108
apartados
1,
5, 6, 7 Y 8
del
artículo
anterior
durará
cuatro
años,
contados
a
partir
de
la
fecha
de
su
elección
o
nombramiento
respectivo
y
podrán
ser
reelegidos.,.
Segundo,-El
Presidente
del
Consejo
General
convocará
a
to-
dos
los
Decanos
de
los
Colegios·
para
la
elección
de
los
cargos
de
Presidente
y
Secretario,
por
el
nuevo
procedimiento,
en
el
plazo
de
dos-
meses
y
con
una
antelación,
al
menos,
de
diez
dias.
A
los
efectos
de
la
elección,
los
Decanos
serán
sustituí~
dos
por
los
Vicedecanos
en
los
casos
de
vacante,
enfermedad,
ausencia,
incompatibilidad
o
cualquier
otra
causa
justificada.
Ter,cero.-Esta
Orden
entrará
en
vigor
al
siguiente
día
de
su
publicación
en
el
..
Boletín
Oficial
del
Estado,.,
Lo
digo
a
V.
1.
alos
procedentes
efectos.
Dios
guarde
aV.
1.
Madrid,
26
de
íulio
de
1973.
GAMAZO
lImo.
Sr.
Dímctor
general
de
Servicios
de
la
Presidencia
del
Gobierno.
MINISTERIO
DE
ASUNTOS
EXTERIORES
DECRETO
1792/1973,
de
28
de
julio.
por
el
que
ss
modifica
el
de
18
de
abril
de
1941
relativo
al
IM~
tituto
de
Cultura
Hispdnica.
El
tiempo
transcurrido
desde
la
promulgación
del
Decreto
de
dieciocho
de
abrí!
de
mp.
.
novecientos
cuarenta
y
siete
aconseja.
introducir
ciertas
modificaciones.n
el
cuadro
y
funciones
de
los
órganos
de
gobierno
del
Instituto
de
Cultura
Hispánica.
Resulta
a
este
respecto
conveniente
el
establecer
la
adecuada
distinción
entre
las
funciones
del
titular
de
la
más
alta·
repre-
sentación
del
Instituto
y
de
las
de
quienes
ejerzan
las
tareas
ejecutivas
y
administrativas
del
mismo.
Todo
ello
sin
perjuicio
de
la
función
de
tutela
de
este
Organismo
Autónomo,
que
se-
guirá
siendo
ejercida
por
la
Junta
de
Patronato,
cuya
Presiden-
cia
ostenta
el
Ministro
de
Asuntos
Exteriores.
En
virtud
de
todo
ello, a
propues.ta
del
Ministro
de
Asuntos
Exteriores
y
previa
deliberación
del
Consejo
de
Ministros
en
su
reunión
del
día
veintiséis
de
julio
de
mil
novecientos
setenta
y
tres,
DISPONGO,
Artículo
primero.-Al
frente
del
Instituto
de
Cultura
Hispá-
nica
habrá
un
Presidente,
que
tendrá
las
siguientes
funciones:
al
Ostenta.r
la
alta.
representación
del
Instituto,
sin
perjui-
cio
de
la
que
corresponda
al
Director
del
mismo.

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