RESOLUCION DE 6 DE JULIO DE 1994, de la Direccion general de Trabajo, por la que se dispone la Inscripcion en el Registro y Publicacion del Texto del Convenio colectivo estatal del Sector de Distribuidores cinematograficos.

MarginalBOE-A-1994-17328
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Cultura
Rango de LeyResolución

Visto el texto del Convenio Colectivo Estatal del Sector de Distribuidores Cinematográficos, (código de Convenio número 9901605), que fue suscrito con fecha 31 de mayo de 1994, de una parte, por la Federación de Distribuidores Cinematográficos (FEDICINE), en representación de las empresas del sector, y de otra, por los sindicatos Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores, en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el .

Madrid, 6 de julio de 1994.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO DE AMBITO NACIONAL DE DISTRIBUIDORES CINEMATOGRAFICOS Y SUS TRABAJADORES PARA EL AÑO 1994

Artículo l. Ambito funcional y territorial.

Este Convenio regulará las relaciones laborales entre los trabajadores y las empresas distribuidoras cinematográficas ya existentes, así como las que pudieran constituirse en el futuro dentro del Estado español.

Artículo 2 Vigencia y duración.

Este Convenio tendrá su iniciación y efectos económicos desde el 1 de enero de 1994 y terminará el día 31 de diciembre de 1994, sin perjuicio de la fecha de registro.

Artículo 3 Nuevos Convenios.

El presente Convenio se considerará automáticamente denunciado treinta días antes de la fecha de vencimiento. A partir de dicha fecha y en un plazo de quince días, previa presentación del anteproyecto del nuevo convenio, por cualquiera de las partes, deberá constituirse la Comisión Deliberadora.

Artículo 4 Derechos adquiridos.

Por ser condiciones mínimas las pactadas en este Convenio se respetarán aquellas que constituyan condiciones más beneficiosas, examinadas en su conjunto.

Los incrementos absorbibles, o compensables deberán ser considerados en su cómputo anual, siendo únicamente respetados en la medida que resultaren inabsorbibles o incompensables.

Artículo 5 Comisión Mixta Paritaria.

Como órgano de interpretación y vigilancia del presente Convenio, existe una Comisión Mixta Paritaria, que estará integrada por tres miembros de la parte social y otros tres miembros de la parte patronal. Asimismo, podrán incorporarse a esta comisión, los asesores propuestos por cada una de las partes mencionadas.

Para la fijación del domicilio social de dicha Comisión, se establece un turno rotativo, designándose como sede social para el año 1994 de esta Comisión Paritaria, el de la Federación del Espectáculo de CC. OO., plaza Cristino Martos, número 4, de Madrid.

Artículo 6 Jornadas de trabajo.

La jornada laboral máxima será de cuarenta horas semanales intensivas, de lunes a viernes. Los días festivos que utilicen los viajantes en alguna misión, serán compensados con el descanso de un día, en días laborales, y percibirán el recargo legal establecido.

Artículo 7 Vacaciones.

Todo el personal afectado por este Convenio disfrutará de treinta días de vacaciones retribuidas, cuando lleve como mínimo un año al servicio de la empresa. Será obligatoria la concesión de las vacaciones en el período comprendido entre el 1 de junio y el 30 de septiembre de cada año, en turnos rotativos que se determinarán dentro de la empresa.

Los trabajadores con responsabilidades familiares tienen preferencia a que las suyas coincidan con los períodos de vacaciones escolares.

Artículo 8 Fiesta patronal.

Los días Sábado Santo y 31 de diciembre de cada año serán festivos a todos los efectos.

El día 31 de enero, día de San Juan Bosco, no tendrá la consideración de festivo.

Artículo 9 Dieta de viaje y kilometraje.
  1. La dieta de desplazamiento en servicio para los viajantes y demás personas, sin distinción...

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