Real Decreto-Ley 4/1988, de 24 de Junio, por el que se modifica el Regimen de Distancias minimas entre estaciones de Servicio.

Fecha de Entrada en Vigor28 de Junio de 1988
MarginalBOE-A-1988-16025
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyReal Decreto-ley

El Real Decreto-ley 5/1985, de Adaptación del Monopolio de Petróleos, que supone el mantenimiento del mismo, pero limitado su ámbito funcional a la producción nacional, establece que los productos originarios de la CEE podrán ser distribuidos y comercializados libremente dentro de los límites descritos en el Acta de Adhesión de España a las Comunidades Europeas, y encomienda al Gobierno la regulación del acceso al comercio al por mayor y al por menor de dichos productos.

Si bien los servicios de la Comisión europea aceptaron el fundamento del esquema de adaptación del monopolio español de petróleos, formularon observaciones a distintos aspectos del esquema mencionado, y concretamente y en lo que se refiere a la distribución de gasolinas y gasóleos de automoción, el mantenimiento de un régimen de distancias mínimas entre estaciones de servicio como el que existe en la actualidad, pues impedía, en opinión de la Comisión, la implantación de una red de distribución de productos petrolíferos importados de la CEE, en condiciones no discriminatorias, por lo que solicitaba la completa desaparición de cualquier régimen de distancias mínimas.

Tras un largo período do negociación, la Comisión remitió, como último paso previo al recurso ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, el correspondiente dictamen motivado, en el que se pronunciaban claramente por la imperiosa necesidad de reducir las distancias mínimas existentes a la mitad, emplazando al Gobierno español a la adopción de medidas urgentes en este sentido.

Diversas causas aconsejan al Gobierno español acceder a la pretensión comunitaria de modificar el régimen de distancias mínimas: La implantación de una red de distribución de los productos importados de la CEE en condiciones no discriminatorias y la eliminación de las incertidumbres sobre el modelo de adaptación elegido para el monopolio en relación con esta cuestión, que el planteamiento de la misma ante el Tribunal de Justicia hubiera supuesto.

En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de junio de 1988,

DISPONGO:

Artículo único

Se modifican las distancias mínimas entre instalaciones de venta de gasolinas y gasóleos de automoción, de forma que dichas distancias pasan a ser las siguientes:

  1. Zona urbana:

    Municipios con más de 5.000 y menos de 10.001 habitantes: 1.500 metros.

    Municipios con más de 10.000 y menos de 25.001 habitantes: 750 metros.

    Municipios con más de 25.000 habitantes: 250 metros.

  2. Zona de influencia urbana: 1.500 metros.

  3. Zonas especiales:

    1. Tramos de frontera: 250 metros.

    2. Autopistas de peaje: 2.500 metros.

  4. Las demás: 5.000 metros.

    La definición de las distintas zonas aludidas será la que se contiene en el Reglamento para el suministro y venta de gasolinas y gasóleos de automoción.

    Lo anteriormente establecido se entenderá sin perjuicio de las excepciones previstas por el Reglamento para el suministro y venta de gasolinas y gasóleos de automoción.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto-ley.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 24 de junio de 1988.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

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