Orden de 19 de mayo de 1987 que desarrolla el Real Decreto 505/1987, de 3 de abril, por el que se dispuso la creación de un Sistema de anotaciones en cuenta para la deuda del estado y por la que se delegan determinadas competencias en El Director general del tesoro y Politica Financiera.

Fecha de Entrada en Vigor21 de Mayo de 1987
MarginalBOE-A-1987-12081
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyOrden

El Real Decreto 505/1987, de 3 de abril, al amparo de lo dispuesto en el número 4 del artículo 38, de la Ley 21/1986, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987 y en los artículos 101 y 102 de la Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria, dispuso la creación de un sistema de representación de la Deuda del Estado en anotaciones en cuenta, estableciendo en su disposición adicional que dicho sistema sería también de aplicación a la Deuda del Tesoro, si bien su extensión a los pagarés del Tesoro no se produciría hasta que el Ministro de Economía y Hacienda lo decidiera a la vista de la experiencia adquirida.

El Real Decreto citado atribuye al Ministro de Economía y Hacienda, además de determinadas competencias de carácter no normativo, ciertas facultades de regulación dirigidas a completar y posibilitar la debida aplicación de lo dispuesto en el mismo. Así, por destacar algunas de dichas facultades, se le habilita expresamente para establecer los requisitos y las condiciones de funcionamiento a que han de comprometerse las Entidades interesadas en acceder a la condición de titular directo de cuentas en la Central de Anotaciones o de Entidad gestora (artículos 4.º y 6.º y números 4 y 5 del artículo 12); para regular la transformación de la modalidad de representación de la Deuda del Estado (números 1 y 2 del artículo 12); para determinar los registros que deben llevar las Entidades gestoras (número 6 del artículo 12); para regular e imponer, en su caso, limitaciones a las operaciones realizadas en el mercado secundario encomendado a las Entidades gestoras (número 7 del artículo 12 y artículo 8.º). Finalmente, se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para que establezca o adapte los procedimientos de gestión de la Deuda a las características de la representada en anotaciones en cuenta y, en general, para que dicte cuantas disposiciones sean precisas y medidas resulten necesarias en orden a la ejecución del mencionado Real Decreto 505/1987 (números 11 y 12 del artículo 12).

Conviene advertir que la novedad del sistema y las cuestiones que sin duda planteará su aplicación hacen tener presente a este Ministerio que la regulación contenida en esta Orden no tiene una vocación de inamovilidad y absoluta permanencia en todos sus aspectos. La experiencia puede aconsejar, en un plazo razonable, introducir modificaciones diversas, como la ampliación de los sujetos que puedan acceder a la condición de titular de cuentas en la Central o de Entidad gestora o el establecimiento de procedimientos distintos a los previstos para la canalización de las operaciones entre los referidos sujetos.

Análogas razones a las expuestas, unidas a la conveniencia de posibilitar una respuesta ágil a las necesidades que puedan derivar de la implantación del sistema aconsejan, de una parte, tomar en consideración el conocimiento de los mercados financieros y la experiencia en la supervisión y control de las Entidades de depósito del Banco de España, atribuyéndole las facultades a que se refiere el número 9 del artículo 12 del Real Decreto y, por otra parte, delegar en el Director general del Tesoro y Política Financiera diversas competencias previstas en el mismo.

En virtud de lo anterior, he tenido a bien disponer.

CAPÍTULO PRIMERO Deuda del Estado representada en anotaciones en cuenta Artículo 1
Artículo 1º Formalización de la Deuda del Estado en anotaciones en cuenta.
  1. Estará representada en anotaciones en cuenta la Deuda del Estado en cuyas condiciones de emisión así se determine expresamente.

  2. Igualmente, podrán estar representadas en anotaciones en cuenta las emisiones de Deuda del Estado realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Orden, incluidas en la relación contenida en su disposición adicional primera.

  3. Cuando una emisión de Deuda del Estado pueda formalizarse tanto en anotaciones en cuenta como en títulos valores, los titulares de Deuda del Estado podrán optar entre la inclusión en el sistema de anotaciones o la formalización de sus derechos en títulos-valores. Los titulares de Deuda del Estado podrán ejercitar dicha opción tanto en el momento de la emisión como a lo largo de la vida de la misma, con sujeción a lo previsto en el artículo 15 de esta Orden.

  4. Lo dispuesto en la presente Orden será aplicable íntegramente a la Deuda del Tesoro, con excepción de los pagarés del Tesoro. No obstante, las emisiones previstas en el número 2 del artículo 11 del Real Decreto 505/1987, de 3 de abril, se representarán exclusivamente en anotaciones en cuenta, sin que les sea de aplicación lo previsto en el número 3 anterior.

CAPÍTULO II Titulares de cuentas en la Central de anotaciones Artículos 2 a 4
Artículo 2º Acceso a la titularidad de cuentas en la Central.
  1. Podrán adquirir y mantener Deuda del Estado representada en anotaciones en cuenta, en las cuentas bajo su titularidad abiertas en la Central de anotaciones las Entidades e intermediarios financieros que pertenezcan a alguno de los grupos que se relacionan en el número siguiente y acepten los compromisos previstos en el número 4 de este artículo.

  2. Para ser titular de cuentas en la Central de anotaciones será necesario contar con unos recursos propios de al menos 200.000.000 de pesetas y pertenecer a alguna de las siguentes categorías de Entidades:

    1. Banco de España.

    2. Instituto de Crédito Oficial.

    3. Entidades oficiales de crédito.

    4. Bancos privados, incluido el Exterior de España.

    5. Cajas de Ahorros Confederadas.

    6. Confederación Española de Cajas de Ahorros.

    7. Caja Postal de Ahorros.

    8. Cooperativas de crédito.

    9. Sociedades mediadoras en el mercado de dinero.

    10. Colegios de Agentes de Cambio y Bolsa.

    11. Colegios Oficiales de Corredores de Comercio y su Consejo General.

    12. Sociedades Instrumentales de Agentes Mediadores Colegiados.

    13. Entidades de financiación.

    14. Empresas de arrendamiento financiero.

    15. Sociedades de crédito hipotecario.

    16. Fondos de regulación del mercado hipotecario.

    17. Sociedades de garantía recíproca.

    18. Sociedad Mixta de Segundo Aval.

    19. Sociedades y Fondos de Inversión Mobiliaria, Fondos de Inversión en Activos del Mercado Monetario y Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva.

    20. Entidades de seguros.

    21. Fondos de garantía de depósitos en Entidades de crédito.

    22. Consorcio de Compensación de Seguros.

    23. Organismos financieros internacionales de los que España sea miembro.

    Para la determinación de las Entidades comprendidas en los apartados d), e), h), i), l), m), o), p), q), r), t) y u) se estará a lo que resulte de los correspondientes Registros a cargo del Banco de España, de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera y de la Dirección General de Seguros.

  3. Para el acceso a la titularidad de cuentas en la Central, las Entidades citadas presentarán en el Banco de España solicitud firmada por persona con poder bastante para obligar a la Entidad, lo que será debidamente acreditado. El Banco de España remitirá las solicitudes presentadas, junto con su informe, a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, quien, en su caso, comunicará la admisión a la Central de anotaciones. En el informe citado, el Banco de España valorará motivadamente la capacidad del solicitante para atender los compromisos enumerados en el número 4 siguiente.

  4. La presentación de la referida solicitud implicará que la Entidad se compromete a:

    1. Sujetarse a las reglas de funcionamiento del sistema.

    2. Mantener el mínimo de recursos propios a que se refiere el número 2.

    3. Someterse a la actividad se supervisión y control que incumbe al Banco de España, facilitándole, en cualquier tiempo, cuantas informaciones solicite al efecto y, en particular, Balances auditados por Empresas de reconocido prestigio y cualesquiera datos conducentes a la evaluación de su liquidez y solvencia.

    4. Sujetarse a cuantas reglas y condiciones tiene establecidas o pueda introducir en el futuro el Banco de España en cuanto a la utilización del Servicio Telefónico del Mercado de Dinero.

Artículo 3º Operaciones de los titulares de cuentas en la Central.
  1. Las Entidades que, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, hayan accedido a la titularidad de cuentas en la Central de anotaciones podrán realizar operaciones sobre Deuda del Estado representada en anotaciones en cuenta de su propia cartera a través de dicha Central, siempre que tales operaciones estén admitidas de conformidad con lo dispuesto en el número 4 del artículo 5.º, del Real Decreto 505/1987, de 3 de abril, y en el número 2 del artículo 16 de esta Orden.

  2. Las operaciones sobre Deuda del Estado a que se refiere el número 1 anterior, deberán ser ordenadas, realizadas y liquidadas a través del Servicio Telefónico del Mercado de Dinero del Banco de España.

Artículo 4º Compensación y liquidación de operaciones entre titulares de cuentas en la Central.
  1. En las cuentas de valores abiertas en la Central de anotaciones se asentarán los movimientos producidos por operaciones de suscripción, amortización, transformación o negociación de la Deuda del Estado anotada, reflejándose en las mismas, igualmente, la constitución de derechos de garantía u otros que determinen la inmovilización de los saldos correspondientes.

  2. Las contrapartidas de efectivo de los anteriores movimientos, así como las liquidaciones de intereses o de cualquier derecho...

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