Real Decreto 1800/1979, de 29 de junio, sobre Aplicación de la Disposición transitoria segunda del Decreto 707/1976, de 5 de marzo.

MarginalBOE-A-1979-18375
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educación
Rango de LeyReal Decreto

El Decreto setecientos siete/mil novecientos setenta y séis, de cinco de marzo ("Boletín Oficial del estado" del Doce de abril), establece, en su Disposición transitoria segunda, que no podrán concederse autorizaciones provisionales a los centros de Formación Profesional, a partir del cursó académico mil novecientos setenta y nueve/mil novecientos ochenta, en el cuál todos deberán reunir los Requisitos Exigidos.

Sin embargo, existe un cierto número de centros que, por circunstancias de diversa índole, aun no están en condiciones de reunir dichos Requisitos indispensables para la Obtencion de la autorización definitiva.

La valoración de estás circunstancias aconseja prorrogar la vigencia de las autorizaciones otorgadas concarácter provisional, dando un nuevo plazo que permita a estos centros ajustarse a lo dispuesto en las normas vigentes o, en su casó, formalizar la renuncia con la debida antelación, con objeto de que el Ministerio de Educación, a Traves de las correspondientes Delegaciones provinciales, pueda adoptar las medidas oportunas en evitación de posibles perjuicios al alumnado.

En su virtud, a propuesta del ministro de Educacion, y previa deliberación del consejo de ministros en su reunión del dia veintinueve de junio de mil novecientos setenta y nueve, dispongo:

Artículo primero.-De conformidad con lo determinado en la Disposición transitoria segunda del Decreto setecientos siete/mil novecientos setenta y séis, de cinco de marzo, a partir del presente cursó académico no podrán concederse autorizaciones provisionales para el Funcionamiento de centros no estatales de Formación Profesional de primero y segundo grados.

Artículo segundo.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se prórroga la vigencia de las autorizaciones provisionales ya concedidas hasta el treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y uno, en cuya fecha, será requisito inexcusable para el Funcionamiento de un Centro de Formación Profesional poseer la autorización definitiva, salvo en el supuesto contemplado en el artículo treinta y cinco del Decreto setecientos siete/mil novecientos setenta y séis.

Artículo tercero.- Se autoriza al Ministerio de Educación para dictar las órdenes precisas en desarrolló del presente Real Decreto.

Dado en Madrid a veintinueve de junio de mil novecientos setenta y nueve.-Juan Carlos.-El Ministro de Educacion, José Manuel Otero Novas.

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