Real Decreto 2644/1986, de 30 de Diciembre, por el que se desarrolla la Disposicion transitoria primera del Real decreto-ley 5/1985, de 12 de Diciembre, de adaptacion del Monopolio de Petroleos.
Marginal | BOE-A-1986-33886 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaria del Gobierno |
Rango de Ley | Real Decreto |
El Real Decreto-Ley 5/1985, de 12 de diciembre, de adaptacion del monopolio de petroleos, establece en su disposicion transitoria primera que la
La habilitacion al Gobierno que contienen la disposicion transitoria primera del Real Decreto-Ley de adaptacion del monopolio se desarrolla por tanto en el presente Real Decreto como un medio de introducir pautas liberalizadoras en un mercado que avanza hacia su plena apertura.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economia y Hacienda y de Industria y Energia, de acuerdo con El Consejo de Estado, y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 30 de diciembre de 1986,dispongo:
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aceites base, entendiendo por tales, aquellos productos de refino de petroleo o de regeneracion de aceites usados, cuyas propiedades reologicas los hagan aptos para empleo directo o como materia prima basica, en la preparacion de otros productos clasificados en el partida arancelaria 27.10.c.III.
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aceites lubricantes de automocion, definidos como mezclas de estos aceites base, puros o con aditivos, empleados en motores de explosion y de combustion interna bien para el llenado de carteres o bien para la lubricacion de los cilindros.
Art. 2. Sera libre la fabricacion, distribucion y venta de los aceites minerales clasificados en la partida arancelaria 27.10.c.III no incluidos en el articulo primero del presente Real Decreto y, de los que, estando incluidos en el, se destinen a la exportacion u operaciones asimiladas a esta, a navegacion maritima o aerea nacional y a buques deportivos o de recreo, segun definiciones establecidas en la Ley 45/1985, de 23 de diciembre, de Impuestos Especiales, y en el reglamento aprobado por Real Decreto 2442/1985, de 27 de diciembre, que la desarrolla.
Art. 3. 1. Hasta el 1 de enero de 1989, las autorizaciones de fabricacion, distribucion y venta de los productos a que se refiere el articulo primero, no liberalizados por el articulo segundo, seran concedidas por la Delegacion del Gobierno en campsa, previo informe de La Direccion General de La Energia, en los siguientes terminos:1. Las condiciones de venta al publico, incluidos la eleccion de envase, fijacion de margenes, comisiones y precios de venta de las cantidades que se autoricen a comercializar se estableceran libremente.
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Las cantidades maximas que cada fabricante o distribuidor comercialice en el Area del monopolio de petroleos, sera autorizada anualmente por la Delegacion del Gobierno en campsa, previo informe de La Direccion General de La Energia.la solicitud relativa a las cantidades que cada fabricante o distribuidor desee comercializar se dirigira a La Direccion General de La Energia, que elaborara su informe de acuerdo con los siguientes criterios:a) cantidad comercializada en aÒos anteriores.
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activos fijos disponibles para la fabricacion, distribucion y venta de aceites lubricantes de automocion.
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numero de personas empleadas en las actividades de referencia.