Real Decreto 651/1988, de 24 de Junio, por el que se desarrolla la Disposicion adicional de la Ley 45/1985, de 23 de Diciembre, de Impuestos especiales.

Fecha de Entrada en Vigor29 de Junio de 1988
MarginalBOE-A-1988-16139
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia
Rango de LeyReal Decreto

La ley 45/1985, de 23 de diciembre, de Impuestos Especiales, establece en su disposición adicional, que al objeto de equiparar la carga fiscal interna de los productos petrolíferos importados a la de los elaborados en España, los importadores de dichos productos deberán satisfacer al Estado una renta equivalente a la que soportan los mismos productos fabricados por la industria nacional. Se preceptúa también en la misma disposición, que corresponde al Gobierno la determinación de la cuantía de la citada renta.

Dicha cuantía deberá ser, para los distintos productos importados, igual al beneficio que obtiene el Estado, a través del Monopolio de Petróleos, en la comercialización de los productos fabricados por la industria nacional.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de junio de 1988,

DISPONGO:

Artículo 1º

La renta equivalente establecida por la disposición adicional de la Ley 45/1985, de 23 de diciembre, de Impuestos Especiales, sobre los productos petrolíferos importados a consumo, por las personas físicas o jurídicas autorizadas al efecto, a los que se refieren el párrafo primero del apartado primero del artículo 2.º y la disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 5/1985, de 12 de diciembre, de adaptación del Monopolio de Petróleos será, para cada producto, igual al beneficio obtenido por dicho Monopolio en la comercialización de los fabricados por la industria nacional.

Igualmente, quedan sujetos a la Renta Equivalente, aquellos productos importados cuando estén contenidos en otros productos y preparaciones en proporción superior al 3 por 100 en peso.

Artículo 2º

No quedarán sujetas a la Renta Equivalente las importaciones efectuadas para el Monopolio de Petróleos, bien directamente, bien a través de CAMPSA, de «Repsol Butano, Sociedad Anónima», o de cualquier otra persona debidamente autorizada, que acreditará, ante la Aduana, tal extremo mediante certificación expedida por la Delegación del Gobierno en CAMPSA.

Artículo 3º

La Renta Equivalente se define como resultado de restar de precio de venta al público fijado por el Gobierno en cada momento, para el respectivo producto monopolizado, los siguientes términos:

  1. El precio de adquisición del producto a la industria nacional.

  2. El coste de distribución.

  3. El importe de los impuestos correspondientes.

El término sustractivo a) será fijado por el Gobierno con arreglo al procedimiento vigente para la fijación de precios de compra a refinerías nacionales, aplicándose los valores correspondientes al momento de la importación.

El término sustractivo b) será el resultado de sumar a la tarifa de distribución asignada a CAMPSA en aplicación del Real Decreto 1256/1980, de 23 de mayo, la parte alicuota de los demás componentes de la retribución de CAMPSA y la retribución de detallista, tomándose como valores de dichos componentes los últimos oficialmente aprobados.

El término sustractivo c) será la suma del Impuesto sobre Hidrocarburos y del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Cuando se trate de gases licuados del petróleo, incluidos en las subpartidas arancelarias 2711.12.99.0.00.D y 2711.13.90.0.00.B la cuantía de la Renta Equivalente será el resultado de aplicar al producto importado una tarifa igual a la que esté fijada para los citados gases como canon en favor de la Renta de Petróleos.

En el supuesto de que algún otro producto pasase a satisfacer un canon en favor de la Renta de Petróleos, la Renta Equivalente será igual a dicho canon.

En el plazo de un mes a contar desde la entrada en vigor del presente Real Decreto, será fijada por el Gobierno la cuantía de la Renta Equivalente para cada producto, siendo publicada en el «Boletín Oficial del Estado».

Siempre que se produzcan variaciones en alguno de los componentes definidos en este artículo, el Gobierno acordará la modificación de la cuantía de la Renta Equivalente, la cual, igualmente se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 4º

La Renta Equivalente se devengará en el momento en que tenga lugar la admisión, por los Servicios de Aduanas, de la declaración de despacho o cualquier otro acto que tenga los mismos efectos jurídicos de esta admisión.

Artículo 5º

La liquidación y notificación de la Renta Equivalente se realizará en la forma y plazos establecidos para los derechos de la importación. El pago tendrá lugar en el plazo de noventa días a contar desde el de la contracción, siendo necesaria, para el levante de los productos importados con anterioridad a la fecha de ingreso, la constitución de garantía suficiente.

Los importes derivados de las liquidaciones practicadas se ingresaran en el Tesoro Público, dándoles la aplicación presupuestaria que proceda.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Por el Ministerio de Economía y Hacienda se dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto.

Segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». No obstante, la Renta Equivalente será exigible a las importaciones realizadas a partir de la fecha de publicación de dicho Boletín de la cuantía de la misma para cada producto.

Dado en Madrid a 24 de junio de 1988.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

CARLOS SOLCHAGA CATALÁN

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