Ley 4/1961, de 19 de abril, por la que se dispone que los haberes correspondientes a los Médicos titulares de primera y segunda categoría se hagan efectivos con cargo al Presupuesto general del Estado.

MarginalBOE-A-1961-7733
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

El Cuerpo de Médicos Titulares, cuyos integrantes son considerados por el Reglamento de Personal de los Servicios Sanitarios Locales, de veintisiete de noviembre de mil novecientos cincuenta y tres, como funcionarios técnicos del Estado al servicio de los Municipios, se halla compuesto de cinco categorías, entre las que no existe distinción de ninguna clase, salvo la del lugar en que desarrollan sus actividades.

Los haberes de las categorías tercera, cuarta y quinta del mencionado Cuerpo se sufragan con cargo a los Presupuestos generales del Estado desde que así lo dispuso la Ley de treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y uno, mientras que los de la primera y la segunda lo son con cargo a los Presupuestos municipales a través de las Mancomunidades Sanitarias, creadas por la Ley de Coordinación Sanitaria.

Establecidos los sueldos del personal del mencionado Cuerpo por la Ley de treinta de marzo de mil novecientos cincuenta y cuatro, que en su artículo cuarto confirma el sistema de percepción anteriormente señalado, se ha producido una evidente desigualdad, toda vez que al promulgarse la Ley de doce de mayo de mil novecientos cincuenta y seis, sobre mejoras de remuneraciones al personal civil y militar de la Administración del Estado, alcanzó ésta solamente a los Médicos Titulares de tercera, cuarta y quinta categorías que sirvieran en poblaciones de menos de diez mil habitantes, quedando excluidos de la misma los restantes, que por ello no pudieron tampoco beneficiarse con el Decreto-ley de doce de abril de mil novecientos cincuenta y siete, que estableció sueldos mínimos para los funcionarios de la Administración Local, por no ostentar este carácter.

Por ello se da ahora la circunstancia paradójica de que los Médicos Titulares de tercera categoría perciban haberes superiores a los de primera y segunda, y que los de cuarta tengan una retribución a los de segunda.

Ante dichas circunstancias, se ha estimado aconsejable que los Médicos Titulares de primera y segunda categoría, así como los de las restantes que sirven plazas de más de diez mil habitantes como tales funcionarios del Estado, perciban directamente sus haberes de la Hacienda Pública, en la proporción establecida por la Ley de treinta de marzo de mil novecientos cincuenta y cuatro, y con el incremento correspondiente a lo preceptuado en la de doce de mayo de mil novecientos cincuenta y seis, estableciendo una situación de equilibrio y armonía entre los sueldos correspondientes a cada una de las categorías del expresado Cuerpo.

Ello no obstante, se considera debe reservarse el Estado la facultad de resarcirse de los Ayuntamientos por el importe de los haberes de los Médicos Titulares de primera y segunda categoría, mediante las oportunas retenciones en la participación de los mismos en los ingresos y contribuciones estatales.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

Artículo primero

Los haberes correspondientes a los Médicos Titulares de primera y segunda categoría por sueldos, quinquenios u otros conceptos legalmente reconocidos, así como los de las tres restantes, cuando el censo de población de los respectivos Municipios exceda de diez mil habitantes, se satisfarán con cargo a los Presupuestos generales del Estado.

Artículo segundo

A los efectos determinados en el artículo anterior, los sueldos de los Médicos Titulares de primera categoría serán de quince mil trescientas sesenta pesetas anuales, y los de segunda, de catorce mil cuarenta pesetas.

Artículo tercero

Las Mancomunidades Sanitarias ingresarán en el Tesoro, en el primer trimestre de cada año, el importe de los sueldos y demás emolumentos del año anterior, correspondientes al personal a que esta Ley se refiere, en la cuantía que en la actualidad los vienen percibiendo, reclamando de los respectivos Ayuntamientos el ingreso en las mismas de dichos devengos, pudiendo utilizar, si fuese necesario, las oportunas retenciones en la participación de los mismos en los ingresos y contribuciones estatales, o el embargo de sus ingresos.

Artículo cuarto

Por los Ministerios de la Gobernación y de Hacienda se dictarán las disposiciones necesarias para el cumplimiento de la presente Ley, que regirá a partir de uno de enero de mil novecientos sesenta y uno.

Dada en el Palacio de El Pardo a diecinueve de abril de mil novecientos sesenta y uno.

FRANCISCO FRANCO

Análisis Rango: Ley Fecha de disposición: 19/04/1961 Fecha de publicación: 21/04/1961 Entrada en vigor el 11 de mayo de 1961.

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