Real Decreto 842/1985, de 25 de Mayo, por el que se desarrolla lo dispuesto en el Capitulo ix del Codigo alimentario español, sobre las Condiciones generales que, para uso domestico y de la Poblacion infantil, deben reunir los Disolventes, colas, pegamentos, pinturas, tintas, barnices y Otros materiales analogos.

Fecha de Entrada en Vigor 8 de Junio de 1985
MarginalBOE-A-1985-10434
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJuntas Electorales Provinciales
Rango de LeyReal Decreto

Es principio general de seguridad que los productos, actividades y servicios puestos en el mercado a disposición de los consumidores no impliquen riesgos para su salud o seguridad física, salvo lo usual o reglamentariamente admitidos en condiciones normales y previsibles de utilización.

Este requisito de seguridad es particularmente necesario para proteger a los niños, porque la mayor parte de las veces ignoran los peligros que pueden presentar algunos productos de uso doméstico, y porque en cualquier momento las actividades de los menores de edad pueden desbordar las medidas de salvaguardia o de vigilancia de sus familiares y educadores.

Preocupa crecientemente a la sociedad el número de accidentes que se vienen sucediendo en niños y jóvenes por un manejo inadecuado o indebido de productos destinados a ellos expresamente, u ordenados a su consumo en el hogar. Y esta preocupación, de la que participa el Gobierno, ha impulsado a un estudio profundo del problema y al establecimiento de normas o medidas preventivas.

El Decreto 2519/1974, de 9 de agosto, prevé, en su articulo 5.º la posibilidad de desarrollar el Código Alimentario Español, mediante las normas que permitan la permanente actualización de los requisitos exigibles a los productos comprendidos en el ámbito de aplicación del mismo.

En su virtud, oídos los representantes de las organizaciones profesionales afectadas, y a las Asociaciones de Consumidores, y visto el informe emitido por la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, a propuesta de los Ministerios de Justicia, de Economía y Hacienda, de Industria y Energía, de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de mayo de 1985,

DISPONGO:

Artículo 1º Ámbito de aplicación.

Los disolventes orgánicos, colas, pegamentos, pinturas, tintas, barnices y otros materiales y productos análogos en cuya composición exista disolvente orgánico y que se envasen con pesos o capacidades iguales o inferiores a cinco kilos o a cinco litros, respectivamente, así como aquellos otros que, aun rebasando los citados pesos o capacidades, se encuentran expresamente comercializados como «aptos para uso infantil y/o doméstico», deberán cumplir las condiciones que se especifican en la presente disposición.

Artículo 2º

Los productos citados en el artículo anterior deberán cumplir, en todo caso, las condiciones que a continuación se señalan:

  1. Productos destinados a uso escolar o infantil.

    Estos productos deberán estar constituidos por disoluciones o dispersiones acuosas, o por preparaciones en estado sólido de sustancias no incluidas en los Anexos de esta disposición, y no podrán contener disolventes orgánicos.

    Los productos destinados a uso escolar o infantil deberán estar técnicamente exentos de las sustancias que se señalan en los Anexos de esta disposición y de aquellas que, posteriormente, puedan incorporarse a los mismos por Orden conjunta de los Ministerios de Sanidad y Consumo e Industria y Energía.

    Los productos que no reúnan estas condiciones deberán especificar claramente en sus etiquetas la advertencia de «no aptos para uso escolar o infantil».

  2. Productos destinados a usos domésticos.

    Estos productos deberán estar técnicamente exentos de las sustancias clasificadas como muy tóxicas, tóxicas y reconocidas con actividad cancerígena que figuran en los Anexos I y II, o aquellas que puedan incorporarse a dichos Anexos por Orden conjunta de los Ministerios de Sanidad y Consumo e Industria y Energía.

    Se prohíbe expresamente el empleo para usos domésticos de los hidrocarburos halogenados, tanto puros como formando parte de una preparación, y de cualesquiera combinaciones o mezclas de cetonas con n-hexano. Se exceptúa de esta prohibición el cloruro de metileno cuando se utilice para fabricación de decapantes para pinturas hasta tanto se encuentre un sustituto eficaz.

    Se admite en las formulaciones el empleo de un 10 por 100, como máximo, de hidrocarburos aromáticos. Dicho porcentaje se entiende en peso y referido al total de la preparación.

    En el caso de pinturas y similares, dicho porcentaje en peso podrá alcanzar el 20 por 100 de hidrocarburos aromáticos, siempre que no sean de los contenidos en el apartado 3 del Anexo I, pues caso de ser éstos, el límite máximo no deberá rebasar el 5 por 100 en peso del total de la preparación.

    Los productos que no reúnan estas condiciones deberán especificar claramente en sus etiquetas la advertencia de «no apto para uso doméstico».

  3. Para las preparaciones sujetas a los requisitos de la presente disposición no serán tomadas en cuenta las sustancias relacionadas en los Anexos, siempre que su presencia en tales preparaciones lo sea con carácter de impurezas y la concentración en peso no exceda:

    Del 0,1 por 100 para la suma de las sustancias contenidas en el Anexo II.

    Del 0,2 por 100 para la suma de las sustancias clasificadas en el Anexo I, apartados 1 y 2.

    Del 1 por 100 pata la suma de las sustancia clasificadas en el Anexo I, apartados 3 y 4.

    Del 2 por 100 para la suma de las sustancias clasificadas en el Anexo I, apartado 5.

    Los restantes disolventes orgánicos no contempladas en los Anexos, se entenderán clasificados en el apartado 5 del Anexo I a los efectos de su consideración como impurezas.

Artículo 3º

Queda prohibido, con carácter general, el empleo de sustancias modificativas del olor de los productos, ya sea para encubrirlo o disimularlo simplemente, ya para hacerlos más atractivos.

Artículo 4º

Con independencia de lo que se establece en la legislación industrial aplicable, las personas naturales o jurídicas que fabriquen, envasen o importen los productos a que se refiere este Real Decreto, deberán declarar a la Dirección General de Salud Pública y al Instituto Nacional de Toxicología, el producto y la proporción en que intervienen los disolventes que formen parte de su composición, en un plazo no inferior a 15 días anteriores a su puesta en el mercado.

Artículo 5º

Los industriales afectados por el presente Real Decreto deberán disponer de laboratorio propio o concertado y de un técnico debidamente calificado, el cual responderá profesionalmente de la pureza de las sustancias empleadas en las diversas formulaciones; de las entradas y salidas de materias primas y de productos terminados, y de la buena manufactura, así como del control de calidad de la producción, debiendo guardar a disposición de los servicios inspectores correspondientes, los registros y datos de resultados de control.

Artículo 6º Envasado.

Todos los productos objeto de la presente regulación deberán estar debidamente envasados y etiquetados, desde el momento mismo de su salida de fábrica hasta el de llegada al consumidor final, y la distribución o comercialización de los mismos habrá de hacerse siempre en sus envases originales e íntegros.

Artículo 7º Etiquetado.

Con independencia de los requisitos que derivan de la vigente legislación sobre etiquetado de productos químicos y aerosoles, regidos en las Ordenes de 28 de junio de 1977 y de 25 de enero de 1982, los productos a que se contrae la presente disposición deberán llevar en el exterior de los envases los datos siguientes:

  1. Nombre del producto y aptitud o no del mismo para uso infantil y/o doméstico, («apto para uso...») («no apto para uso...»).

  2. Composición cualitativa de los disolventes contenidos en el producto, relacionados todos ellos de mayor a menor concentración. En aquellos casos en que el Ministerio de Sanidad y Consumo lo considere necesario, deberá expresarse también cuantitativamente el componente o los componentes que dicho Ministerio indique.

  3. El contenido neto se expresará en medidas de peso o de capacidad reconocidas y empleadas por el Sistema Internacional (SI), por lo que, para los pesos, se utilizarán los kilos y los gramos, y para los volúmenes o capacidades, los litros y los mililitros.

  4. Todo envase deberá llevar aquellas indicaciones que, de manera segura y rápida, permitan la identificación del lote de fabricación del producto en él contenido.

  5. También deberán constar en el envase el nombre, razón social o denominación y el domicilio del fabricante, envasador o importador. Cuando la elaboración o fabricación de un producto sea hecha bajo marca registrada de un distribuidor, además de figurar en el envase el nombre, razón social o denominación y domicilio del distribuidor, se incluirán también estos mismos datos de la industria elaboradora o, simplemente, su número de Registro Industrial, precedido de la expresión: «Fabricado por...»

  6. País de origen para los productos de importación y exportación con la simbología internacional establecida para las sustancias peligrosas.

  7. Modo de empleo.

  8. Señalización.

    8.1 Los productos aptos para uso infantil llevarán como símbolo distintivo un círculo azul, según Norma UNE 1115.

    8.2 Los restantes productos llevarán consignadas aquellas señalizaciones que, en función de los riesgos y de las circunstancias de las sustancias químicas contenidas en ellos, prevé la Orden de 28 de junio de 1977. Cuando el tamaño del envase no permita la dimensión mínima, fijada en dicha Orden para el espacio destinado a pictogramas o frases de advertencia, se autoriza a reducirlo, incluyendo las indicaciones de forma adecuada para que resulten legibles.

  9. Indicaciones especiales para los siguientes productos:

    9.1 Productos que contengan plomo o cadmio.?Todos aquellos productos cuyo contenido en plomo o cadmio sea superior al 0,5 por 100 ?expresado en el metal de la masa total de la preparación? deberán llevar, además de los datos antedichos, la siguiente indicación: «Contiene plomo» o «contiene cadmio».?«No utilizar en los objetos susceptibles de ser chupados o masticados por los niños.»

    9.2 Colas a base de cianocrilatos.?Deberán indicar en la etiqueta: «Cianocrilato. Peligro. Daña la piel y los ojos en pocos segundos. Mantener fuera del alcance de los niños.»

    9.3 Preparaciones que contengan isocianatos.?Deberán indicar: «Contiene isocianato. Ver información del fabricante.»

  10. Precauciones.?Todos los productos señalados en el punto 8.2 del presente artículo, en cuya composición figure algún disolvente orgánico, deberán llevar la siguiente leyenda:

    ATENCIÓN. Tóxico por inhalación. Riesgo de efectos graves para la salud en caso de exposición prolongada. Manténgase fuera del alcance de los niños.

  11. Se prohíbe la inscripción de los datos obligatorios solamente en los cierres, precintos y otras partes que puedan ser inutilizadas en el momento de abrir el envase. Todos los datos preceptivos habrán de figurar en el etiquetado de los envases con caracteres claros, visibles e indelebles. Los productos comercializados en España deberán expresar sus datos en la lengua española oficial del Estado.

  12. Se prohíben en el etiquetado las expresiones de «no tóxico», «no nocivo» y otras análogas.

  13. La superficie ocupada por cada uno de los símbolos de peligrosidad, según lo determinado en los puntos 8.1 y 8.2 de este artículo deberá ser, cuando menos, del 10 por 100 de la superficie destinada a las señalizaciones de peligrosidad, sin que pueda resultar inferior, en ningún caso, a un centímetro cuadrado.

  14. La presentación y el color de las etiquetas deberán ser tales que las señalizaciones y sus correspondientes fondos se diferencien claramente del contexto general del envase.

Artículo 8º Venta de los productos.
  1. Quedan expresamente prohibidas la venta a los menores de dieciocho años y la venta en régimen ambulante de los productos referidos en el artículo 7.º punto 8.2, así como de los disolventes relacionados en los diversos Anexos.

    Dicha venta y, en especial, la manipulación previa, con empleo de recipientes y bolsas que favorezcan la inhalación de los disolventes, deberá ser denunciada a las Autoridades Judiciales por los servicios de Inspección de las Administraciones Públicas o por cualquier ciudadano que tuviera conocimiento de ellas, por si se tratara de un posible delito contra la salud pública, previsto en el Código Penal.

  2. Se prohíbe la venta a granel de los productos afectados por la presente disposición.

  3. Los fabricantes, envasadores o importadores de estos productos deberán informar por escrito a los comerciantes detallistas o distribuidores de las restricciones a que están sujetos los productos a que se refiere este Real Decreto.

Artículo 9º Toma de muestras y métodos de análisis.

En los controles que deban efectuarse sobre los productos objeto de este Real Decreto se emplearán las técnicas habituales de muestreo y se utilizarán los métodos analíticos aprobados oficialmente y, en defecto de tales métodos, los reconocidos como más idóneos por los Organismos internacionales.

Artículo 10 Competencias, responsabilidades y régimen sancionador.
  1. Sin perjuicio de las competencias atribuidas a las Comunidades Autónomas y a las Corporaciones Locales, los Ministerios a los que se atribuyen las respectivas responsabilidades velarán, a través de sus órganos competentes, por el puntual cumplimiento de lo establecido en esta disposición.

  2. Los fabricantes, envasadores, importadores, distribuidores o vendedores de los productos anteriormente citados responderán del origen, identidad, genuidad e idoneidad de los mismos, de acuerdo con las normas de la presente disposición.

  3. Las infracciones administrativas derivadas del incumplimiento de lo establecido en este Decreto serán sancionadas conforme a lo previsto en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

Para la reforma y adaptación material de las instalaciones, como consecuencia de los requisitos nuevos introducidos en esta disposición, se concede el plazo máximo de un año, contado a partir de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del presente Real Decreto.

Segunda.

A partir de la entrada en vigor de esta disposición, todo encargo de etiquetas, envases, cierres y precintos se ajustará a lo establecido en este Real Decreto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Los Ministerios de Economía y Hacienda, de Industria y Energía y de Sanidad y Consumo, quedan facultados para dictar las normas complementarias de la presente disposición.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A la entrada en vigor del presente Real Decreto quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el mismo.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

La Administración del Estado impulsará el estudio e investigación de disolventes no tóxicos y de aditivos idóneos que por su efecto repelente disuadan de emplear en forma peligrosa para la salud los productos a que se refiere este Real Decreto. Una vez hallados, los Ministerios de Sanidad y Consumo y de Industria y Energía, previo los trámites oportunos, podrán establecer por Orden conjuntamente acordada la obligatoriedad de su empleo.

Segunda.

La clasificación de sustancias peligrosas, así como los requisitos de envasado y etiquetado, objeto de esta disposición, podrán ser modificados por razones de salud pública o interés sanitario, sin que por ello generen ningún tipo de derecho adquirido, por Orden conjunta de los Ministerios de Sanidad y Consumo e Industria y Energía.

Tercera.

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 25 de mayo de 1985.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia, JAVIER MOSCOSO DEL PRADO Y MUÑOZ

ANEXO I

Número de referencia de la directiva 67/548/CEE Sustancia
1. Sustancias muy tóxicas
006-003-00-3 Disulfuro de carbono.
601-020-00-8 Benceno.
602-008-00-5 Tetraclorometano.
602-015-00-3 1,1,2,2, Tetracloroetano.
602-017-00-4 Pentacloroetano.
609-003-00-7 Nitrobenceno.
612-008-00-7 Anilina.
602-016-00-9 1,1,2,2, Tetrabromoetano.
603-015-00-6 2-Propen-1-01.
602-010-00-6 1,2 Dibromoetano.
603-028-00-7 2 Cloroetanol.
2. Sustancias tóxicas
603-029-00-2 Eter-2, 2-Dicloroetilo.
604-001-00-2 Fenol.
604-004-00-9 Metil-Fenol.
605-010-00-4 2 Furaldehído.
613-027-00-3 Piperidina.
602-019-00-5 1 Bromopropano.
603-001-00-X Metanol.
608-001-00-3 Acetonitrilo.
606-030-00-6 2 Hexanona.
3. Sustancias nocivas
602-014-00-8 1,1,2, Tricloroetano.
603-018-00-2 Alcohol Furfurílico.
606-009-00-1 4-Metil-3-penten-2-ona.
613-002-00-7 Piridina.
602-034-00-7 1,2, Diclorobenceno.
609-001-00-6 1 Nitropropano.
602-012-00-7 1,2, Dicloroetano.
602-033-00-1 Clorobenceno.
610-007-00-6 1-Cloro-1-Nitropropano.
601-007-01-4 Hexano (mezcla de isómeros conteniendo más del 5 por 100 de n-hexano).
602-003-00-8 Dibromometano.
602-011-00-1 1,1, Dicloroetano.
602-020-00:0 Dicloropropano.
602-025-00-8 1,1, Dicloroetileno.
602-026-00-3 1,2, Dicloroetileno.
602-027-00-9 Tricloroetileno.
602-028-00-4 Tetracloroetileno.
616-001-00-X N,N Dimetilformamida.
609-036-00-7 Nitrometano.
609-035-00-1 Nitroetano.
616-011-00-4 N, N Dimetilacetamida.
603-014-00-0 2 Butoxietanol.
603-013-00-6 Carbonato de dimetilo.
650-002-00-6 Esencia de Trementina (aguarrás).
606-011-00-2 2 Metilciclohexanona.
603-051-00-2 2 Etil-1-Butanol.
603-057-00-5 Alcohol bencílico.
606-029-00-0 2,4 Pentanodiona.
601-028-00-1 2 Viniltolueno.
601-023-00-4 Etilbenceno.
602-013-00-2 1,1,1 Tricloroetano.
602-018-00-X Cloropropano.
601-022-00-9 Xileno (m,o,p).
601-021-00-3 Tolueno.
606-010-00-7 Ciclohexanona.
602-022-00-1 Cloropentano.
603-011-00-4 2 Metoxietanol.
603-009-00-3 Ciclohexanol.
603-010-00-9 2 Metilciclohexanol.
603-004-00-6 Butanol (excepto el 2-metil-2-propanol).
603-027-00-1 Etanodiol.
603-006-00-7 Pentanol (excepto el 2-metil-2-butanol).
603-007-00-2 2-Metil-2-Butanol.
607-037-00-7 Acetato de 2-Etoxietilo.
607-038-00-2 Acetato de 2-Butoxietilo.
603-050-00-7 1 (2-Butoxipropoxi) 2-propanol.
603-059-00-6 2 Heptanona.
607-036-00-1 Acetato de 2 Metoxietilo.
016-031-00-8 1,1 Dioxido de Tetrahidrotiofeno.
602-004-00-3 Diclorometano.
603-003-00-5 2 Isopropoxietanol.
4. Sustancias corrosivas
607-008-00-9 Anhídrido acético.
607-010-00-X Anhídrido propiónico.
612-006-00-6 1,2 Diaminoetano,
5. Sustancias irritantes
603-012-00-X 2 Etoxietanol.
603-025-00-0 Tetrahidrofurano.
601-027-00-6 Isopropenilbenceno.
601-025-00-5 1,3,5 Trimetilbenceno.
601-026-00-0 Vinilbenceno.
606-005-00-X 2,6 Dimetil-4-Heptanona.
605-015-00-1 1,1 Dietoxietano.
603-016-00-1 4-Hidroxi-4-Metril-2-Pentanona.
603-053-00-3 2-Metil-2, 4-Pentanodiol.
603-054-00-9 Eter di-N-Dibutílico.
606-020-00-1 5-Metil-3-Heptanona.
603-052-00-8 3-Butoxi-2-Propanol.
606-021-00-7 N-Metil-2-Pirrolidona.
603-061-00-7 2-Hidroximetil-Tetrahidrofurano.
603-062-00-2 2,5 Dihidroximetil-Tetrahidrofurano.
601-029-00-7 1,8 (9)-p-Mentadieno.
601-024-00-X Propilbenceno e isopropilbenceno.
603-006-00-8 4-Metil-2-Pentanol.
606-012-00-8 3,5,5, Trimetil-2-Cicloexanol-1-Ona.
ANEXO II

Número de referencia de la directiva 67/548/CEE Sustancia
Disolventes orgánicos con actividad cancerígena
016-023-00-4 Sulfato de dimetilo.
601-020-00-8 Benceno.
602-006-00-4 Triclorometano.
602-008-00-5 Tetraclorometano.
602-038-00-9 Triclorometil-Benceno.
602-039-00-4 Bifenilos Policlorados.
603-024-00-5 1,4- Dioxano.
603-046-00-5 Eter Clorometílico.
608-003-00-4 Acrilonitrilo.
609-002-00-1 2 Nitropropano.
(N° cas. 91-94-1) 3,3? Diclorobencidina.

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