CIRCULAR 2/2000, de 30 de mayo, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre modelos normalizados de contrato-tipo de gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión y otros desarrollos de la Orden ministerial de 7 de octubre de 1999 de desarrollo del código general de conducta y normas de actuación en la gestión de carteras de inversión.

Fecha de Entrada en Vigor14 de Junio de 2000
MarginalBOE-A-2000-11026
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorComision Nacional del Mercado de Valores
Rango de LeyCircular

El Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre normas de actuación en los mercados de valores, atribuye a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la verificación, previamente a su aplicación, de que los contratos-tipo reguladores de las actividades u operaciones del mercado de valores contienen toda la información exigida en la normativa vigente.

La Orden ministerial de 25 de octubre de 1995, de desarrollo parcial del Real Decreto 629/1993, establece la necesaria utilización de un contrato-tipo para desarrollar la actividad de gestión de carteras y señala las líneas generales de su contenido que deberá atender la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, así como las normas de conducta del Real Decreto 629/1993.

Adicionalmente, la Orden ministerial de 7 de octubre de 1999, de desarrollo del código general de conducta y normas de actuación en la gestión de carteras de inversión, aún cuando no contiene normas de conducta "ex novo", sí desarrolla el Real Decreto 629/1993 para adaptarlo a las particularidades de la actividad específica de gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión. En concreto, establece un contenido mínimo más detallado de los contratos-tipo de gestión de carteras que el señalado en el número séptimo de la Orden ministerial de 25 de octubre de 1995. Por otra parte, la Orden ministerial de 7 de octubre de 1999 habilita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en su disposición final para desarrollar su contenido y en particular aprobar los modelos normalizados de contrato-tipo, así como para establecer los plazos para adaptar los contratos firmados con anterioridad a su entrada en vigor a los requisitos establecidos en ella.

Con el fin de promover una mayor transparencia del mercado y en consecuencia un mayor grado de protección al inversor, y paralelamente simplificar al máximo posible el trámite de verificación del contrato-tipo en beneficio de la eficacia, no sólo del órgano supervisor, sino también de las entidades gestoras, la Circular establece un modelo normalizado de contrato-tipo de gestión de carteras de uso voluntario. La utilización del modelo normalizado propuesto por la Comisión Nacional del Mercado de Valores significará indudablemente una mayor seguridad jurídica para todos los intervinientes en el mercado financiero en el área de la actividad de gestión discrecional de carteras.

La Circular precisa adicionalmente determinados aspectos sobre el contenido mínimo de los contratostipo, el depósito de activos financieros, así como sobre el archivo de justificantes de las órdenes específicas recibidas de los clientes con contrato de gestión de carteras.

En cuanto a la utilización de cuentas globales ("cuentas ómnibus"), la Circular, de acuerdo con la previsión expresa de la Orden ministerial de 7 de octubre, establece los requisitos que deben cumplirse para su utilización en el ámbito de la actividad de gestión de carteras. Los criterios adoptados prácticamente coinciden con los establecidos en la norma 12.a, apartado 1, letra a), de la Circular 1/98 de la CNMV. No obstante, con el objeto de aclarar que las cuentas globales se admiten únicamente para valores e instrumentos financieros negociados en el extranjero y no para efectivo, y para homogeneizar los requisitos señalados en ambas Circulares, la presente Circular incluye una disposición adicional que modifica la norma 12.a, apartado 1, letra a), de la Circular 1/98 de la CNMV.

En su virtud, el Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, previo informe del Comité Consultivo y del Banco de España, en su reunión del 30 de mayo de 2000 ha dispuesto lo siguiente:

Norma 1.ª Ámbito de aplicación.

La presente Circular será de aplicación a las Empresas de Servicios de Inversión y Entidades de Crédito tanto españolas como extranjeras (en adelante, las entidades), que lleven a cabo en territorio nacional actividades de gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión (gestión de carteras) con arreglo a los mandatos conferidos por inversores residentes en España.

Norma 2.ª Plazo para adaptar los contratos firmados con los clientes.

  1. Las entidades que realicen la actividad de gestión de carteras deberán adaptar los contratos firmados con sus clientes al contenido de la Orden ministerial de 7 de octubre de 1999, de desarrollo del código general de conducta y normas de actuación en la gestión de carteras de inversión, en el plazo de cinco meses desde la fecha de entrada en vigor de la presente Circular.

    A solicitud de la entidad, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá autorizar la ampliación de este plazo hasta un máximo de otros tres meses adicionales.

  2. Las entidades deberán remitir a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, con carácter previo a su aplicación, los borradores de contrato tipo en la forma prevista en la Circular 1/96 sobre normas de actuación, transparencia e identificación de los clientes en las operaciones del mercado de valores. La Comisión Nacional del Mercado de Valores comprobará que los contratos tipo se ajustan a lo dispuesto en la Orden ministerial de 7 de octubre de 1999 y los pondrá a disposición del público de acuerdo con el procedimiento previsto en las normas 10 y 12 de la Circular 1/96.

    Norma 3.ª Modelo normalizado de contrato-tipo de gestión de carteras.

  3. Las entidades podrán adoptar como contrato-tipo de gestión de carteras el modelo normalizado que se adjunta en el anexo de la presente Circular. Cuando una entidad se acoja a la utilización del modelo normalizado, únicamente deberá remitir a la CNMV un escrito que certifique que la entidad ha adoptado tal modelo normalizado como contrato-tipo de gestión de carteras. Una vez recibido este escrito, la CNMV lo pondrá a disposición del público, para dar a conocer que la entidad se ha acogido a dicho modelo normalizado.

  4. Las asociaciones profesionales que agrupen a uno o varios tipos de entidades autorizadas a realizar la actividad de gestión de carteras podrán elaborar modelos de contrato-tipo aplicables a sus miembros. La aceptación por éstos de dichos modelos podrá sustituir la obligación individual de su elaboración y resultará de aplicación lo establecido en el apartado anterior de esta norma.

    Norma 4.ª Contenido mínimo del contrato-tipo de gestión de carteras.

  5. Los contratos-tipo deberán contener, al menos, los aspectos exigidos en las disposiciones reglamentarias vigentes en cada momento y, en todo caso, mencionarán de forma expresa si el contenido por el que la entidad ha optado se ajusta o no al modelo normalizado aprobado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

  6. El texto del modelo normalizado constituye un contenido mínimo de los contratos-tipo.

    Norma 5.ª Depósito de valores, instrumentos financieros y efectivo.

  7. Las cuentas de valores e instrumentos financieros y de efectivo afectas a la gestión deberán identificarse en las cláusulas del contrato-tipo o bien en sus anexos.

    El depósito o registro de dichos activos deberá realizarse en cuentas individuales abiertas a nombre del cliente contratadas directamente por él o a través de la entidad gestora mediante poder específico.

  8. Las cuentas de efectivo deberán estar abiertas en una entidad de crédito. No obstante, cuando se trate de cuentas acreedoras de carácter instrumental y transitorio también podrán estar abiertas en sociedades y agencias de valores.

    Norma 6.ª Cuentas globales.

  9. No obstante lo dispuesto en la norma anterior, la adquisición o enajenación de valores o instrumentos financieros por cuenta de los clientes podrá registrarse en cuentas globales de valores o instrumentos financieros ("cuentas ómnibus") cuando la entidad opere en mercados extranjeros en los que la práctica habitual exija la utilización de cuentas globales de valores o instrumentos financieros para clientes de una misma entidad.

  10. Con carácter previo a la apertura de cuentas globales, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

    a) La unidad de control de la entidad gestora emitirá, por cada entidad financiera en que pretendan abrirse, un informe sobre su calidad crediticia y sobre los riesgos específicos, legales y operacionales que entraña esta operativa. El informe se someterá a la autorización del órgano de administración de la entidad gestora.

    b) Deberá existir una separación absoluta entre la cuenta propia de la entidad y la de terceros, no pudiéndose registrar posiciones de la entidad y de sus clientes en la misma cuenta. La denominación de la cuenta de clientes reflejará expresamente el carácter de cuenta de terceros.

    c) La entidad establecerá un procedimiento interno que permita individualizar contablemente la posición de cada cliente.

    d) Será necesario obtener la autorización escrita de cada cliente, informándole de los riesgos que asume como consecuencia de esta operativa, así como de la identidad y calidad crediticia de la entidad financiera que actúe como depositaria de las cuentas globales.

    Norma 7.ªArchivo de justificantes de órdenes específicas.

    Las órdenes específicas recibidas de clientes con los que la entidad gestora mantenga un contrato de gestión de carteras deberán cumplir los requisitos establecidos en la Circular 3/1993, de 29 de diciembre, de la CNMV, sobre registro de operaciones y archivo de justificantes de órdenes, y en particular los relativos al archivo de justificantes.

    Norma adicional.

    Se realiza la siguiente modificación en la norma 12.a de la Circular 1/98, de 10 de junio, de la CNMV, sobre sistemas de control, seguimiento y evaluación continuada de riesgos:

    El texto contenido en la letra a) del párrafo 1 quedará redactado de la siguiente forma:

    "a) Los valores de los clientes que las entidades sujetas mantengan en depósito o depositen en otras entidades y las garantías que constituyan, en valores o en efectivo, en entidades liquidadoras, deberán realizarse en cuentas individualizadas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR