REAL DECRETO 1563/1995, de 21 de Septiembre, sobre Directrices generales de los Planes de Estudios de las Enseñanzas de Formacion para acceso a las Escalas superior y Ejecutiva del Cuerpo de la Guardia civil.

MarginalBOE-A-1995-22622
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de la Presidencia
Rango de LeyReal Decreto

La Ley 28/1994, de 18 de octubre, por la que se completa el Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, define las cuatro Escalas en las que se agrupan los miembros de dicho Cuerpo, según grado educativo exigido para el ingreso en ella y funciones asignadas, y configura la enseñanza en el mismo como un sistema unitario y progresivo, integrado en el sistema educativo general y orientado a la adecuación permanente de los conocimientos del personal del Cuerpo a las misiones a él encomendadas. La integración en el sistema educativo general obliga a dar un tratamiento diferenciado a las enseñanzas de formación que facultan para la incorporación a las Escalas Superior y Ejecutiva por un lado y a las Escalas de Suboficiales y Básica de Cabos y Guardias por otro. Las dos primeras tiene su correlato en la educación superior de segundo y primer ciclo, respectivamente, por lo que es necesario emprender la regulación de estas enseñanzas.

A tenor de la correlación apuntada y en concordancia con la equiparación establecida en las disposiciones transitoria cuarta y adicional segunda de la Ley 28/1994, de 18 de octubre, se hacen corresponder los efectos académicos tras la superación de los planes de estudios que emanen de estas directrices generales, con los propios de las titulaciones de Licenciado, Arquitecto o Ingeniero y de Diplomado, Arquitecto técnico o Ingeniero técnico.

La creación de la Escala Ejecutiva de la Guardia Civil, por la Ley 28/1994, de 18 de octubre, equiparable a las Escalas medias creadas por la Ley 17/1989, de 19 de julio, por una parte, y a la posibilidad de promoción interna para acceder a otra Escala dentro del mismo Cuerpo, por otra, aconsejan recoger en una sola disposición las líneas generales necesarias para la elaboración de los planes de estudios correspondientes a las enseñanzas de grado superior y medio.

El objetivo de estas enseñanzas, que facultan a quienes las cursen para incorporarse a las Escalas Superior y Ejecutiva, se orienta, no sólo a la obtención de conocimientos, sino, sobre todo, a la adquisición de competencias profesionales, entendidas éstas como conjunto de conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes. De ahí que el proceso a seguir en cada plan de estudios tenga su origen en el análisis tanto del cometido como del campo de actividad, con el fin de identificar las capacidades y tareas más significativas y, en virtud de ello, determinar las enseñanzas correspondientes.

El presente Real Decreto responde a lo que el artículo 5.2.a) de la Ley 28/1994 establece sobre directrices de planes de estudios de formación para las Escalas Superior y Ejecutiva, además de definir el alcance de la formación militar y profesional, introduce conceptos como los de área de conocimiento y créditos, clasifica las materias en obligatorias y optativas, remarca la sustantividad de las enseñanzas técnico-profesionales y militares mediante la inclusión de ejercicios de instrucción y adiestramiento, lo que repercute al alza en la duración y la carga lectiva, establece la finalidad de los planes de estudios, su estructura, la coordinación entre ellos, las diferencias en relación con los distintos sistemas de acceso, su contenido mínimo y su duración, condiciona su modificación, regula la fijación de la carga lectiva, señala los efectos de la superación de los planes y los retrotrae a quienes ya cursaron análogos estudios militares, y sienta, en fin, los criterios en materia de convalidaciones.

En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros de Defensa y de Justicia e Interior, previo informe del Ministro de Educación y Ciencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de septiembre de 1995,

DISPONGO:

CAPITULO I Artículo 1

Definiciones

Artículo 1 Definiciones.

Las definiciones recogidas en este artículo son de aplicación a las directrices generales para la elaboración de los planes de estudios de las enseñanzas de formación para el acceso a las Escalas Superior y Ejecutiva del Cuerpo de la Guardia Civil:

  1. Directrices generales. Constituyen directrices generales los principios, criterios y propósitos normativos recogidos en este Real Decreto, que son de obligada observancia en la regulación de los planes de estudios a que se refiere.

  2. Plan de estudios. Los planes de estudios a que se refiere el presente Real Decreto son conjuntos organizados de enseñanzas dirigidos a la obtención, por quien las recibe y adquiere, de la titulación necesaria para el desempeño del primer empleo de las Escalas Superior o Ejecutiva del Cuerpo de la Guardia Civil. Forman parte de dichas enseñanzas la instrucción y adiestramiento técnico-profesional y militar propia de dicho Cuerpo.

  3. Enseñanzas de formación. Son enseñanzas de formación las dirigidas a lograr la formación integral, en los ámbitos técnico-profesional y militar, de los futuros oficiales de las Escalas Superior y Ejecutiva del Cuerpo de la Guardia Civil.

  4. Areas de conocimiento. Se considerarán áreas de conocimiento las establecidas o que establezca, por sí o a propuesta conjunta de los Ministros de Defensa y de Justicia e Interior, el Consejo de Universidades.

  5. Materias de enseñanza. Las materias de enseñanza incluidas en los planes de estudios se clasificarán con arreglo a los siguientes conceptos:

    1. Obligatorias: las que, distribuidas en asignaturas dentro del correspondiente plan de estudios, han de cursar necesariamente todos y cada uno de los alumnos de la enseñanza de formación de las Escalas Superior y Ejecutiva. Pueden ser comunes o específicas.

    2. Optativas: las que, distribuidas en asignaturas, puede seleccionar cada alumno de la enseñanza de formación, de acuerdo con la oferta que establezca el correspondiente plan de estudios, al objeto de continuar la formación de su currículo e iniciar el desarrollo de su propio historial. Como las obligatorias pueden ser comunes o específicas.

    3. Comunes: las obligatorias u optativas de la enseñanza de formación que, teniendo o no contenido prevalentemente militar, se dirigen a conseguir la formación general de carácter militar correspondiente a cada Escala, y coinciden, parcial o totalmente, con las de idéntica denominación que se imparten en la estructura docente del Ministerio de Defensa para las Escalas equivalentes.

    4. Específicas: las obligatorias u optativas de la enseñanza de formación que se dirigen a conseguir la formación técnico-profesional del Guardia Civil, en relación con las características y necesidades de cada Escala.

    5. Instrucción y adiestramiento técnico-profesional y militar: ejercicios dirigidos a la adquisición de la práctica y habilidades técnico-profesionales y militares y a la formación física del alumno, con respecto a su integración en el Cuerpo de la Guardia Civil.

  6. Crédito. El crédito es la unidad de valoración de las enseñanzas incluidas en un plan de estudios. Cada crédito supone diez horas de enseñanza teórica o práctica o las equivalencias que se establezcan para la instrucción y adiestramiento técnico-profesional y militar. Los planes de estudios asignarán para cada materia o asignatura un número determinado de créditos que se obtendrán por los alumnos conforme a los sistemas de comprobación de los conocimientos que se establezcan según lo previsto en el artículo 58 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional.

  7. Carga lectiva. La carga lectiva es la suma de los créditos asignados en un plan de estudios a todas y cada una de las materias o asignaturas que lo componen.

  8. Currículo. Se entiende por currículo el conjunto de enseñanzas encuadradas en un plan de estudios que oficialmente se declaran adquiridas por un alumno y le permiten llegar a obtener la titulación correspondiente.

CAPITULO II Artículos 2 a 10

Directrices generales para elaborar los planes de estudios

Artículo 2 Objeto de las directrices generales.

Los planes de estudio correspondientes a las enseñanzas de formación para el acceso a las Escalas Superior y Ejecutiva del Cuerpo de la Guardia Civil se ajustarán a las directrices generales que establece el presente Real Decreto.

Estas directrices generales tienen por objeto establecer una estructura común de la ordenación académica de los planes de estudios de las enseñanzas de formación correspondientes a las Escalas Superior y Ejecutiva del Cuerpo de la Guardia Civil. Dichas enseñanzas se impartirán y cursarán, fundamentalmente, dentro de la estructura docente de la Dirección General de la Guardia Civil.

Artículo 3 Finalidad general de los planes de estudios.

Los planes de estudios, regidos por los criterios establecidos en las Leyes 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad; 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, y 28/1994, de 18 de octubre, por la que se completa el régimen de personal del Cuerpo de la Guardia Civil, están orientados fundamentalmente a lograr el mejor desempeño de las funciones encomendadas a la Guardia Civil y sirven a los principios básicos de actuación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Dichos planes de estudios tienen como finalidad general lograr la formación personal, profesional y cultural de los miembros de dicho Cuerpo que sea más adecuada para el cumplimiento de las misiones asignadas por la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, las funciones técnico-profesionales derivadas de la política de seguridad desarrollada por el Ministro de Justicia e Interior y el ejercicio de las misiones de carácter militar encomendadas por el Ministro de Defensa.

Artículo 4 Estructura y relaciones de los planes de estudios.
  1. Los planes de estudios sujetos a las presentes directrices generales repartirán las asignaturas en que distribuyan las materias de enseñanza a que están referidos en dos ámbitos: el de obligatorias y el de optativas. Cada uno de ellos, a su vez, se compondrá de otros dos: el de asignaturas de carácter común y el de asignaturas de carácter específico. Ambos ámbitos podrán disponerse de modo que las enseñanzas correspondientes a cada uno de ellos se reciban en un mismo curso académico o en cursos académicos consecutivos.

  2. Los planes de estudios, repercutiéndolo sobre su duración y la carga lectiva que impliquen, deberán reservar períodos de tiempo en los que la materia «Instrucción y adiestramiento técnico-profesional y militar» tendrá carácter prioritario. La duración de dichos períodos estará comprendida entre cuatro y ocho semanas por año académico, si bien en uno de éstos podrá prolongarse hasta un total de veinticuatro semanas.

  3. Con objeto de hacer efectivas la progresión de las enseñanzas y la continuidad del sistema educativo, y de atender adecuadamente a la puesta en práctica de los sistemas de acceso previstos, los planes de estudios sujetos a las presentes directrices generales se elaborarán de manera coordinada y harán viable la conexión, en su caso, tanto con la formación aportada por los alumnos que los cursen como con las futuras enseñanzas que pudiesen recibir, todo ello sin perjuicio de sus peculiaridades.

Artículo 5 Contenido de los planes de estudios.
  1. Los planes de estudios establecerán, al menos, los siguientes extremos:

    1. Los fines formativos que específicamente persiguen las materias de enseñanza.

    2. La relación de las materias de enseñanza que deben cursarse, adaptada a la estructura a que se refiere el artículo anterior, y acompañada de:

      1. Una breve descripción del contenido de cada una de ellas, con señalamiento, en el caso de las relativas a idiomas, de los niveles de comprensión y expresión orales y escritos que han de alcanzar los alumnos que las cursen.

      2. La asignación de los créditos correspondientes a cada materia, especificando si son de enseñanza teórica o práctica.

      3. La indicación del área de conocimiento al que se vincula cada materia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.d) de este Real Decreto.

    3. Los ejercicios de instrucción y adiestramiento técnico-profesional y militar y su duración, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 4.2 de este Real Decreto.

    4. Las condiciones generales de tiempo, lugar y convocatorias en que deban practicarse las pruebas que debe superar el alumno.

    5. La carga lectiva de las enseñanzas, adaptada a lo dispuesto en los artículos 4.2 y 6 de este Real Decreto.

    6. El porcentaje de créditos que se asigna a las materias optativas, respetando lo dispuesto en el artículo 6.3 de este Real Decreto.

    7. La duración de las enseñanzas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 4.2 y 7 de este Real Decreto.

  2. Los planes de estudios clasificarán las materias de enseñanza que relacionen conforme a lo establecido en el artículo 1.e), de este Real Decreto.

Artículo 6 Carga lectiva.
  1. En los planes de estudios a que se refiere el presente Real Decreto, la carga lectiva definida en el artículo 1.g) estará comprendida entre 60 y 90 créditos por año académico. Semanalmente oscilará entre veinte y treinta horas incluidas las enseñanzas prácticas, excepto en los períodos de tiempo a que se refiere el artículo 4.2 de este Real Decreto, en los que la «Instrucción y adiestramiento técnico-profesional y militar» tienen carácter prioritario. La carga lectiva de la enseñanza teórica en ningún caso superará las veinte horas semanales.

  2. La carga lectiva expresada en créditos que se asigne a las materias obligatorias comunes será, como máximo, el 30 por 100 de la carga lectiva total.

  3. El porcentaje de créditos reservado para valorar las materias optativas será, como mínimo, el 10 por 100 de la carga lectiva total.

Artículo 7 Duración de los planes de estudios.

Con excepción de lo dispuesto en el artículo 10, y en atención a las necesidades específicas de la formación técnico-profesional y militar del Cuerpo de la Guardia Civil, particularmente en lo previsto en el artículo 4.2, los planes de estudios a que se refiere el presente Real Decreto tendrán una duración respectiva de cinco y tres años, según correspondan a los de acceso a las Escalas Superior y Ejecutiva.

Artículo 8 Modificación de los planes de estudios.
  1. La modificación de un plan de estudios previamente establecido con arreglo a las presentes directrices generales, que en todo caso habrá de ajustarse a ellas, queda sometida, con carácter general, a las siguientes condiciones:

    1. Los planes de estudios tendrán una vigencia temporal mínima equivalente al número de años académicos de que consten.

    2. Los planes de estudios modificados, total o parcialmente, se extinguirán temporalmente curso por curso.

  2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando la modificación de los planes así lo aconseje, los Ministros de Defensa y de Justicia e Interior, conjuntamente, podrán establecer sistemas de adaptación o, en su caso, convalidación de materias de los distintos planes.

Artículo 9 Efectos del cumplimiento de los planes de estudios.
  1. La superación de los planes de estudios objeto de las presentes directrices generales tendrá, para quien la logre, los siguientes efectos:

    1. La atribución del primer empleo de la Escala correspondiente.

    2. La obtención de una titulación que equivaldrá, según los casos, a los títulos oficiales de Licenciado, Arquitecto o Ingeniero y de Diplomado, Arquitecto técnico o Ingeniero técnico, previstos para el sistema educativo general.

  2. Las titulaciones a que se refiere el apartado 1.b) de este mismo artículo surtirán efectos académicos plenos y facultarán a quien las ostente, de igual modo que facultan los títulos a que equivalen, para acceder, en el caso de la enseñanza de grado superior, al tercer ciclo de los estudios universitarios y, en ambos casos, para participar en los procesos selectivos de ingreso en los correspondientes Cuerpos y Escalas de la Administración del Estado y demás Administraciones públicas.

  3. La superación de los tres primeros cursos completos de los planes de estudios de los alumnos de la enseñanza de formación de grado superior no dará derecho a la obtención de ninguna titulación de primer ciclo, si bien facultará para participar en los procesos selectivos de ingreso en los Cuerpos y Escalas de la Administración del Estado y demás Administraciones públicas para los que se exija título de Diplomado universitario, conforme a lo establecido en la disposición transitoria quinta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

  4. Los Ministros de Defensa y de Justicia e Interior, conjuntamente, aprobarán las normas que regulen la permanencia en los centros docentes militares de formación de la Guardia Civil de aquellos alumnos que no superen las pruebas correspondientes en los plazos que se determinen, de acuerdo con las características de las respectivos estudios.

Artículo 10 Planes de estudios correspondientes a los sistemas especiales de acceso a las enseñanzas profesionales y militares.

En relación con lo dispuesto en los artículos 46.3 y 47 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, los planes de estudios a que se refiere el presente Real Decreto se elaborarán con arreglo a los siguientes criterios:

  1. Los correspondientes al sistema de promoción interna tomarán en cuenta la formación previamente alcanzada por los alumnos.

  2. Los correspondientes al sistema de ingreso directo, en virtud de poseer titulación equivalente, tomarán en cuenta los cometidos que en el futuro habrán de desempeñar los alumnos en la Escala que corresponda.

  3. Tendrán una duración máxima de dos años.

  4. Su finalidad, estructura, contenido, modificación y efectos se atendrán a lo establecido en los artículos 3, 4, 5, 8 y 9 de este Real Decreto.

  5. La carga lectiva que impliquen estará comprendida entre 75 y 90 créditos por curso académico, semanalmente oscilará entre veinticinco y treinta horas, incluidas las enseñanzas prácticas, la correspondiente a las enseñanzas teóricas en ningún caso superará las veinticinco horas semanales.

  6. La carga lectiva que asignen a las materias obligatorias comunes será, como máximo, el 15 por 100 de la carga lectiva total. El porcentaje de créditos que reserven para valorar las materias optativas será, como mínimo, el 10 por 100 de la carga lectiva total.

Disposiciones Adicionales
Disposición adicional primera Convalidaciones.

En materia de convalidación de estudios, y en atención a lo dispuesto en el párrafo último del artículo 53.2 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, y en el artículo 1, apartado 12, del Real Decreto 1267/1994, de 10 de junio, que modifica la disposición final segunda del Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, por el que se establecen las directrices generales comunes de los planes de estudio de los títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, los Ministerios de Defensa y de Justicia e Interior, conjuntamente, y las Universidades españolas se ajustarán a los criterios dados a continuación:

  1. Serán convalidables aquellas asignaturas cuyo contenido y carga lectiva sean equivalentes.

  2. El Consejo de Universidades, a propuesta de los Ministerios de Defensa y de Justicia e Interior y de Educación y Ciencia, y en aplicación de los criterios recogidos en el apartado anterior, podrá establecer tablas básicas de convalidación de asignaturas entre los estudios cursados en ambos sistemas de enseñanza, indicando materias y asignaturas.

  3. Con el fin de posibilitar las convalidaciones, el sistema de calificación de estudios en los centros docentes en los que se cursen los planes de estudios a que se refiere el presente Real Decreto se expresará mediante la siguiente tabla de equivalencias:

Suspenso: 0; aprobado: 1; notable: 2; sobresaliente: 3; matrícula de honor: 4.

Disposición adicional segunda Retroactividad de efectos.

Los efectos académicos señalados en el artículo 9 del presente Real Decreto corresponderán también a quienes hayan cursado en su momento, en su totalidad y con éxito, los correspondientes planes de estudios que facultaron su incorporación a la Escala Superior de acuerdo con las previsiones de la disposición transitoria cuarta de la Ley 28/1994, de 18 de octubre.

Disposición adicional tercera Cursos de actualización.

Una vez completado el proceso de formación, los componentes de las Escalas Superior y Ejecutiva quedarán sujetos a un plan de perfeccionamiento permanente, que se llevará a cabo, fundamentalmente, a través de cursos de capacitación, especialización y actualización.

Para quienes en un plazo de cinco años no realicen curso alguno de formación o perfeccionamiento, se organizarán cursos de actualización debidamente adaptados al empleo y la función. Convocados por el Director general de la Guardia Civil, la asistencia a los mismos será obligatoria y se impartirán en el centro docente o unidad que en cada caso se designe, siendo necesaria, en todo caso, la asistencia personal.

Todos los meses de enero, la Dirección General de la Guardia Civil publicará en el «Boletín Oficial» del Cuerpo la relación de cursos de actualización que se impartirán a lo largo del año.

En el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor del presente Real Decreto, el Director general de la Guardia Civil preparará en el seno de la Dirección General y Jefaturas de Zona la infraestructura necesaria para la realización, control y seguimiento de estos cursos.

Disposición adicional cuarta Modificación del Real Decreto 601/1992, de 5 de junio.

Se modifica la disposición adicional segunda del Real Decreto 601/1992, de 5 de junio, sobre directrices generales de los planes de estudios para la enseñanza militar de formación de grado superior y de grado medio de los Cuerpos Generales de los Ejércitos, del Cuerpo de Infantería de Marina y del Cuerpo de la Guardia Civil, que quedará redactada en los mismos términos que la disposición adicional primera del presente Real Decreto, salvo en lo que se refiere a la participación del Ministerio de Justicia e Interior.

Disposición transitoria única Vigencia de los actuales planes de estudios.

Sin perjuicio de la entrada en vigor del presente Real Decreto, los actuales planes de estudios mantendrán su vigencia hasta tanto se aprueben los nuevos ajustados a estas directrices. Una vez aprobados los nuevos planes de estudios, se aplicará a sus precedentes lo dispuesto en el artículo 8.b) del presente Real Decreto.

Disposiciones Derogatorias
Disposición derogatoria primera Derogación normativa singular.

Se deroga la disposición adicional cuarta del Real Decreto 601/1992, de 5 de junio, sobre directrices generales de los planes de estudios para la enseñanza militar de formación de grado superior y de grado medio de los Cuerpos Generales de los Ejércitos, del Cuerpo de Infantería de Marina y del Cuerpo de la Guardia Civil.

Disposición derogatoria segunda Derogación normativa genérica.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Legislación supletoria.

El Real Decreto 601/1992, de 5 de junio, sobre directrices generales de los planes de estudios para la enseñanza militar de formación de grado superior y de grado medio de los Cuerpos Generales de los Ejércitos, del Cuerpo de Infantería de Marina y del Cuerpo de la Guardia Civil, será de aplicación supletoria en todas las cuestiones no previstas en el presente Real Decreto.

Disposición final segunda Disposiciones para el desarrollo del presente Real Decreto.

Se autoriza a los Ministros de Defensa y de Justicia e Interior a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto.

En el plazo máximo de un año, contado a partir de la fecha de publicación del presente Real Decreto en el «Boletín Oficial del Estado», los Ministros de Defensa y de Justicia e Interior, conjuntamente, aprobarán los planes de estudios a que se refiere el presente Real Decreto, ajustados a las directrices que contiene.

Disposición final tercera Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 21 de septiembre de 1995.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

ALFREDO PEREZ RUBALCABA

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