Real Decreto 1691/1989, de 29 de diciembre, por el que se regula el reconocimiento de diplomas, certificados y otros títulos de Médicos y de Médico Especialista de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y la libre prestación de servicios.

MarginalBOE-A-1990-821
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaria del Gobierno
Rango de LeyReal Decreto

La Directiva 75/362/CEE del Consejo de las Comunidades Europeas, completada por la Directiva 81/1057/CEE, regula el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos de Médico y comporta, asimismo, medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios de los titulados correspondientes dentro del ámbito comunitario. Por su parte, la Directiva 75/363/CEE se refiere a la coordinación de las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas relativas a las actividades del Médico. Las Directivas 75/362/CEE y 75/363/CEE fueron modificadas parcialmente por la Directiva 82/76/CEE.

Comoquiera que las Directivas citadas obligan a España como Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, procede incorporar lo que las mismas establecen a nuestro ordenamiento jurídico, mediante la norma adecuada de transposición de su contenido. En el proceso de elaboración de la norma ha emitido informe el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de diciembre de 1989,

DISPONGO:

Reconocimiento de diplomas, certificados y otros títulos

Artículo 1 °
  1. Los diplomas, certificados y otros títulos que se enumeran en el anexo I del presente Real Decreto, expedidos a nacionales de un Estado miembro y que cumplan los requisitos fijados en el anexo III, se reconocen en España para el acceso a las actividades de la profesión médica, con iguales efectos que el título universitario oficial de Licenciado en Medicina y Cirugía.

  2. Igualmente, se reconocen en España para el acceso a las actividades médicas especializadas de los correspondientes títulos españoles los diplomas, certificados y otros títulos que se enumeran en el anexo II del presente Real Decreto y que cumplan los requisitos fijados en el anexo IV. Cuando la denominación de un título no corresponda con alguna de las incluidas en el anexo II, deberá acompañarse un certificado de equivalencia expedido por las autoridades competentes del país de origen.

Artículo 2 °

Los Médicos nacionales de algún Estado miembro que estén en posesión de alguno de los títulos contemplados en el anexo I, que no se ajuste a los requisitos de formación contenidos en el anexo III, deberán acreditar, para establecerse en territorio español, mediante certificación expedida en su país de origen o procedencia, que han ejercido efectiva y legalmente la profesión de Médico durante un mínimo de tres años consecutivos en el curso de los cinco años anteriores a la fecha de expedición de dicha certificación.

Artículo 3 °

Cuando se solicite el reconocimiento de un título de especialista enumerado en el anexo II, que no responda a las exigencias mínimas de formación establecidas en el anexo IV, los interesados deberán acreditar, mediante certificación expedida por la autoridad competente del Estado de origen o procedencia, que se han dedicado al específico ejercicio profesional de la especialidad de que se trate durante un período de tiempo equivalente al doble de la diferencia existente entre la formación especializada efectuada y la exigida, como mínima, en los artículos 4 y 5 de la Directiva 75/363/CEE recogida en el anexo IV y del presente Real Decreto.

Artículo 4 °
  1. La verificación de que los diplomas, certificados y otros títulos expedidos a nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea se corresponden con los de las listas de los anexos I y II del presente Real Decreto, así como la aprobación de su autenticidad, serán efectuadas por el Ministerio de Educación y Ciencia. En caso de duda justificada, el citado Ministerio podrá exigir a la autoridad competente del Estado de origen la confirmación de la autenticidad del diploma, certificado o título expedido por el mismo, así como del cumplimiento, por el beneficiario, de todas las condiciones de formación exigidas en los anexos III y IV del presente Real Decreto.

  2. La comprobación de las certificaciones expedidas por las autoridades competentes del Estado de origen y presentadas por los interesados, acreditando el hecho de haber ejercido la profesión de acuerdo con lo que se establece en el artículo 2.° del presente Real Decreto, será efectuada, asimismo, por el Ministerio de Educación y Ciencia.

  3. El Ministerio de Educación y Ciencia remitirá periódicamente al Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos una relación de los Médicos a quienes se hayan expedido, durante el período correspondiente, las certificaciones a las que se refieren los dos párrafos anteriores.

Artículo 5 °
  1. En el caso de los españoles o nacionales de otros Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, que estén en posesión del título oficial español de Licenciado en Medicina y Cirugía o de un título oficial de Médico Especialista y deseen establecerse en otros Estados miembros, la autoridad competente para acreditar que el título obtenido se ajusta a los requisitos de formación contenidos, respectivamente, en los anexos III y IV del presente Real Decreto es el Ministerio de Educación y Ciencia.

  2. Los españoles o nacionales de otros Estados miembros en posesión de títulos españoles de Licenciado en Medicina y Cirugía que correspondan a estudios terminados antes del primero de enero de 1986 o iniciados antes de dicha fecha y terminados después, si tuvieran que acreditar, para poder establecerse en otros Estados miembros, haber ejercitado efectiva y legalmente la profesión médica durante un mínimo de tres años consecutivos en el curso de los cinco años anteriores, solicitarán del Ministerio de Educación y Ciencia acreditación que recoja los extremos precisos a tal efecto.

  3. La acreditación a que se refiere el párrafo anterior será expedida sobre la base de las certificaciones emitidas por las autoridades siguientes:

  1. En el caso de quienes ejercen libremente la profesión o actúan por cuenta ejena en el sector privado, el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos.

  2. En el caso de quienes realizan el ejercicio profesional en el sector público, el órgano competente del Ministerio para las Administraciones Públicas, del Ministerio de Sanidad y Consumo o de la Comunidad Autónoma, que proceda, o el Alcalde cuando se trate de Médicos de la Administración Local.

Artículo 6 °

Se reconoce a los Médicos y Especialistas Médicos de la Comunidad Económica Europea que reunan los requisitos de titulación para el ejercicio profesional mencionados en los artículos anteriores, el derecho a utilizar su título académico de origen y, eventualmente, un extracto expedido por su Estado en la lengua oficial del mismo. En estos documentos deberán constar, como mínimo, el nombre del ciudadano y la Institución que haya expedido el título oficial; no obstante lo cual, a efectos profesionales deberá utilizarse la denominación oficial española que corresponda a la formación recibida.

Derecho de establecimiento

Artículo 7 °
  1. El nacional de un Estado miembro en posesión de un título, diploma o certificado, reconocido de acuerdo con lo que se especifica en los artículos 1.° a 5.° del presente Real Decreto, que desee establecerse en España, deberá cumplir los mismos trámites que para el ejercicio libre de la actividad profesional obligan a los Médicos españoles. En relación con su inscripción en el Colegio Profesional correspondiente presentarán, junto con su solicitud de inscripción en el mismo, certificación expedida por autoridad competente del país de origen o de procedencia en el que se especifique que el solicitante no está inhabilitado temporal o definitivamente para el ejercicio de la profesión.

  2. Cualquier autoridad u organización profesional que tuviere conocimiento de hechos graves y precisos acaecidos, con anterioridad al establecimiento del interesado en España, fuera del territorio español, que pueda tener consecuencia para el ejercicio de la actividad, lo comunicará al Ministerio de Educación y Ciencia, quien podrá informar de los mismos al Estado de procedencia y pedir confirmación de tales hechos y de las medidas adoptadas por aquél. La información transmitida en estos casos tendrá carácter reservado. En el supuesto de confirmarse la veracidad de tales informaciones, el Ministerio de Educación y Ciencia dará traslado de las mismas al Consejo General de Colegios de Médicos, sin perjuicio de las actuaciones consecuentes a que hubiera lugar.

Artículo 8 °

Los documentos y certificaciones a que se hace referencia en los artículos 6.° y 7.°, punto 1, del presente Real Decreto, deberán haber sido expedidos como máximo tres meses antes de su presentación.

Artículo 9 °
  1. El procedimiento para la concesión del derecho de establecimiento debe finalizarse en el plazo máximo de tres meses desde la presentación del expediente completo por el interesado. Dicho plazo podrá ser superior cuando existan noticias pendientes de investigación, sobre hechos graves y precisos, que pudieran tener consecuencias para el ejercicio de la actividad.

  2. Las resoluciones denegatorias, que deberán ser motivadas, se notificarán en la forma prevista en el artículo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Prestación de servicios

Artículo 10

Para la prestación de servicios médicos en España con carácter ocasional, los nacionales de Estados miembros de la Comunidad Económica Europea están dispensados de la exigencia de la colegiación. Estos nacionales prestarán sus servicios con los mismos derechos y obligaciones de toda índole que los ciudadanos españoles, y estarán sometidos a las disposiciones disciplinarias de carácter profesional o administrativo aplicables en nuestro ordenamiento.

Artículo 11
  1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Médico visitante, previamente al servicio, facilitará al Presidente del Colegio Oficial de Médicos correspondiente a la provincia en que haya de prestarlo, certificación que acredite que ejerce legalmente la actividad médica en el Estado de la Comunidad Económica Europea donde se encuentre, establecido, así como una certificación expedida por las autoridades del país de origen o procedencia que acredite que posee los títulos o diplomas exigidos, una manifestación escrita del motivo de la prestación y la mención de su domicilio mientras dure su permanencia en España. En casos de urgencia, estas decalaraciones deberán formularse inmediatamente después de prestarse los servicios.

  2. Los documentos acreditativos indicados en el párrafo anterior deberán haber sido expedidos, como máximo, doce meses antes de su presentación.

  3. En caso de repetirse prestaciones de nuevos servicios en la misma provincia en el plazo de un año a contar desde el primero, la declaración al Presidente del Colegio se limitará a una notificación escrita que exprese el motivo de la prestación.

Artículo 12

Cuando por las razones que fuere un Médico fuera privado total o parcialmente del ejercicio de la actividad profesional en nuestro país, dicha privación deberá ser comunicada expresamente por el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, a través del Ministerio de Educación y Ciencia, a los órganos competentes u Organismos profesionales del Estado donde el sancionado preste o pretenda prestar con carácter ocasional sus servicios.

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 13

Este Real Decreto será de aplicación tanto al ejercicio libre de la profesión como al trabajador por cuenta ajena, en este caso en los términos fijados en los artículos 55 al 59, ambos inclusive, del acta relativa a las condiciones de Adhesión del Reino de España a las Comunidades Europeas.

Artículo 14

Con objeto de que los nacionales de Estados miembros de la Comunidad Económica Europea que deseen ejercer el derecho de establecimiento o la libre prestación de servicios en España conozcan adecuadamente las condiciones para el ejercicio de la profesión médica y la legislación española que pueda afectarles, tanto los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo, como el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, están obligados a facilitar a los interesados la información pertinente.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

Corresponde al Ministerio de Educación y Ciencia, en caso de duda justificada, a petición del Estado miembro de acogida, o del propio interesado, la confirmación de la validez, a los fines de autenticidad propuestos, de los certificados expedidos por las autoridades previstas en el artículo 5.°

Segunda.

Los Ministerios correspondientes y el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos elaborarán las informaciones estadísticas derivadas del ejercicio de las competencias que les son atribuidas por el presente Real Decreto, a los efectos de su posible comunicación a los órganos comunitarios pertinentes a través de los cauces reglamentarios establecidos al respecto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

A los efectos establecidos en el presente Real Decreto, se otorga plena validez y eficacia a las certificaciones expedidas por el Ministerio de Educación y Ciencia, a partir del 1 de enero de 1986, y hasta la entrada en vigor de este Real Decreto, por las que se verifica la correspondencia entre diplomas, certificados y otros títulos de Médico y de Médico Especialista obtenidos en Estados miembros de la Comunidad Económica Europea y las condiciones establecidas en las Directivas 75/362/CEE, 75/363/CEE y 82/76/CEE.

Segunda.

Se autoriza a los Ministros de Educación y Ciencia de Sanidad y Consumo para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuantas normas sean precisas para el desarrollo y aplicación de lo previsto en el presente Real Decreto, así como para actualizar la relación de títulos incluidos en los anexos del presente Real Decreto cada vez que nuevas Directivas de la Comunidad Económica Europea introduzcan modificaciones al respecto.

Tercera.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 29 de diciembre de 1989.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,

VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ

ANEXO I Diplomas, certificados y otros títulos de médico
  1. en Bélgica:

    diplôme légal de docteur en médecine, chirurgie et accouchements wettelijik diploma van doctor in de geneesheel en verloskunde

    (Diploma legal de doctor en medicina), expedido por las facultades de medicina de las universidades o por el tribunal central o los tribunales de Estado de la enseñanza universitaria;

  2. en Dinamarca:

    bevis for bestaet laegevidenskabelig embedseksamen

    (diploma legal de doctor en medicina), expedido por la facultad de medicina de una universidad, así como «dokumentation for gennemfort praktisk uddeannelse» (certificado de prácticas), extendido por las autoridades competentes de los servicios sanitarios;

  3. en la República Federal de Alemania:

    1. «Zeugnis Über die ärztliche StaatsprÜfung» (certificado de examen de Estado de médico), expedido por las autoridades competentes y «Zeugnis Über die Vorbereitungszeit als Medizinalassistent» (certificado que acredita que se ha realizado el período preparatorio como ayudante médico), en la medida en que la legislación alemana establezca aún un período de ese tipo para completar la formación médica;

    2. Los certificados de las autoridades competentes de la República Federal de Alemania que acrediten la equivalencia de los títulos académicos expedidos a partir del 8 de mayo de 1.945 por las autoridades competentes de la República Democrática Alemana con los títulos enumerados en el punto 1;

  4. en Francia:

    1. «diplôme d’Etat de docteur en médecine» diploma de Estado de doctor en medicina, concedido por las facultades de medicina o las facultades mixtas de medicina y farmacia de las universidades o por las universidades;

    2. «diplôme d’université de docteur en médecine» (diploma de universidad de doctor en medicina), en la medida en que éste acredite el mismo ciclo de formación que el previsto por el «diplôme d’Etat de docteur en médecine»;

  5. en Irlanda:

    primary qualification

    (certificado que acredita los conocimientos básicos), expedido en Irlanda tras la superación de un examen calificativo realizado ante un tribunal competente, y un certificado referido a la experiencia adquirida, expedido por el mismo tribunal, que autoricen la inscripción como «fully registered medical practitioner» (médico generalista);

  6. en Italia:

    diploma di abilitazione all’esercizio della medicina e chirurgia

    (diploma que faculta para el ejercicio de la medicina y de la cirugía), expedido por la comisión de examen de Estado;

  7. en Luxemburgo:

    1. «diplôme d’Etat de docteur en médecine, chirurgie et accouchements» (diploma de Estado de doctor en medicina , cirugía y partos), expedido por el tribunal de examen le Estado y en el que figura el visto bueno del Ministro de Educación Nacional y certificado de prácticas en el que figure el visto bueno del Ministro de Salud Pública;

  8. en los Países Bajos:

    Universitair getuigschrift van arts

    (certificado universitario de médico);

  9. en el Reino Unido:

    primary qualification

    (certificado que acredita los conocimientos básicos), expedido en el Reino Unido tras la superación de un examen calificativo realizado ante un tribunal competente, y un certificado referido a la experiencia adquirida , expedido por el mismo tribunal, que autoricen la inscripción como «fully registered medical practitioner» (médico generalista);

    J) en Grecia:

  10. en Portugal:

    Carta de curso de licenciatura en medicina

    (diploma sancionando los estudios de medicina) expedido por una universidad, así como el «Diploma comprobativo da conclusao do internato geral» (diploma sancionando el internado general) expedido por las autoridades competentes del Ministerio de la Salud».

ANEXO II
  1. Diplomas, certificados y otros títulos de médicos especialistas

    En Bélgica:

    le titre d’agrégation en qualité de médecin spécialiste

    «erkenningstitel van specialist» (título de médico especialista) expedido por el Ministro de Salud Pública;

    en Dinamarca:

    Bevis for tilladelse til at betegne sig som speciallaege

    (certificado que otorga el título de médico especialista) expedido por las autoridades competentes de los servicios sanitarios;

    en la República Federal de Alemania:

    Die von den Landesärztekammern erteilte fachärztliche Anerkennung

    (certificado de especialización médica expedido por el colegio de médicos del Land);

    en Francia:

    -«L’certificat d’études spéciales de médecine» (certificado de estudios especiales de medicina), concedido por la facultad de medicina, por las facultades mixtas de medicina y farmacia de las universidades o por las universidades,

    -«l’attestation de médecin spécialiste qualifié» (certificado del médico especialista cualificado), expedido por el colegio de médicos,

    -«l’certificat d’études spéciales de médecine» (certificado de estudios especiales de medicina), expedido por la facultad de medicina o las facultades mixtas de medicina y farmacia de las universidades,o «l’attestation d’équivalence de ces certificats» (certificación de equivalencia de estos certificados), expedida por orden del Ministro de Educación Nacional;

    en Irlanda:

    Certificate of specialist doctor

    (Diploma de médico especialista), expedido por la autoridad competente facultada a tal fin por el Ministro de Salud Pública;

    en Italia:

    diploma di medico specialista

    (diploma de médico especialista), expedido por un rector de universidad;

    en Luxemburgo:

    certificat de médecin spécialiste

    (certificado de médico especialista), expedido por el Ministro de Salud Pública, previo dictamen del colegio de médicos;

    en los Países Bajos:

    Het door de Specialisten-Registratiecommissie (R.S.C.) afgegeven getuigschrift van erkenning en inschrijving het Specialistenregister

    (Certificado de admisión y de inscripción en el registro de especialistas, expedido por la Comisión de registro de especialistas);

    en el Reino Unido:

    certificate of completion of specialist training

    (Certificado de formación especializada), expedido por la autoridad competente facultada a tal fin;

    en Grecia:

    en Portugal:

    Grau de Assistente

    expedido por las autoridades competentes del Ministerio de la Salud, o «Título de Especialista» expedido por el Colegio de Médicos.

  2. Denominaciones en vigor en los estados miembros, correspondientes a las formaciones especializadas

    A) Comunes a todos los Estados Miembros.

    — Anestesia-Reanimación:

    Alemania: Anästhesiologie

    Bélgica: Anésthésiologie/Anesthesiologie

    Dinamarca: Anestesiologi

    Francia: Anesthésie-Reanimation

    Irlanda: Anesthetics

    Italia: Anestesia e Rianimazione

    Luxemburgo: Anesthésie-Réanimation

    Países Bajos: Anesthesie

    Reino Unido: Anesthetics

    España: Anestesiología y Reanimación

    Portugal: Anestesiologia

    — Cirugía General:

    Alemania: Chirurgie

    Bélgica: Chirurgie-Heelkunde

    Dinamarca: Kirurgi eller Kirurgiske Sygdomme

    Francia: Chirurgie Générale

    Irlanda: General Surgery

    Italia: Chirurgia Generale

    Luxemburgo: Chirurgie Générale

    Países Bajos: Heelkunde

    Reino Unido: General Surgery

    España: Cirugía General

    Portugal: Cirugía Geral

    — Neurocirugía:

    Alemania: Neurochirurgie

    Bélgica: Neurochirurgie-Neurochirurgie

    Dinamarca: Neurokirurgi eller Kirurgiske Nervesygdomme

    Francia: Neurochirurgie

    Irlanda: Neurological Surgery

    Italia: Neurochirurgia

    Luxemburgo: Neurochirurgie

    Países Bajos: Neurochirurgie

    Reino Unido: Neurological Surgery

    España: Neurocirugía

    Portugal: Neurocirurgia

    — Ginecología y Obstetricia:

    Alemania: Frauenheilkunde und Geburtshilfe,

    Bélgica: Gynécologie-Obstrétrique/Gynecologie-Verloskunde

    Dinamarca: Gynaekology og Obstetrik eller Kvindesygdomme og Fodselshjaelp

    Francia: Gynécologie-Obstrétrique

    Irlanda: Obstetrics and Gynaecology

    Italia: Ostetricia e Ginecologia

    Luxemburgo: Gynécologie-Obstétrique

    Países Bajos: Verlonskinde en Gynaecologie

    Reino Unido: Obstetrics and Gynaecology

    España: Obstetricia y Ginecología

    Portugal: Ginecologia e Obstetricia

    — Medicina interna:

    Alemania: Innere Medizin

    Bélgica: Medicine Interne-Inwendige Geneeskunde

    Dinamarca: Intern Medicin eller Medicinske Sygdomme

    Francia: Médicine Interne

    Irlanda: General (Internal) Mèdicine

    Italia: Medicina Interna

    Luxemburgo: Maladies Internes

    Países Bajos: Inwendige Genneskunde

    Reino Unido: General Medicine

    España: Medicina Interna

    Portugal: Medicina Interna

    — Oftalmología:

    Alemania: Augenheilkunde

    Bélgica: Ophtalmologie-Ophthalmologie

    Dinamarca: Oftalmologie eller Ojensygdomme

    Francia: Ophtalmologie

    Irlanda: Ophtalmology

    Italia: Oculistica

    Luxemburgo: Ophtalmologie

    Países Bajos: Oogheelkunde

    Reino Unido: Ophthalmology

    España: Oftalmología

    Portugal: Oftalmologia

    — Otorrinolaringología:

    Alemania: Hals-Nasen-Ohrenheilkunde

    Bélgica: Oto-rhino-Laryngologie/Otorhinolaryngologie

    Dinamarca: Oto-rhino-Laryngologi eller Ore-Naese-Halssygdomme

    Francia: Oto-rhino-Laryngologie

    — Ortopedia:

    Alemania: Orthopadie

    Bélgica: Orthopédie - Orthopedie

    Dinamarca: Ortopaedisk Kirurgi

    Francia: Orthopédie

    Irlanda: Orthopaedic Surgery

    Italia: Ortopedia e Traumatologia

    Luxemburgo: Orthopédie

    Países Bajos: Orthopédie

    Reino Unido: Orthopaedic Surgery

    España: Traumatología y Cirugía Ortopédica

    Portugal: Ortopedia

    B) Comunes a dos o más Estados Miembros:

    — Biología Clínica:

    Bélgica: Biologie Clinique-Klinische Giologie

    Francia: Biologie Médicale

    Italia: Patologia Diagnostica di Laboratorio

    España: Análisis Clínicos

    Portugal: Patologia Clínica

    — Microbiología-Bacteriología:

    Alemania: Mikrobiologie und Infektionsepidemiologie

    Dinamarca: Klinisk Midrobiologi

    Irlanda: Microbiology

    Italia: Microbiologia

    Luxemburgo: Microbiologie

    Países Bajos: Medische Microbiologie

    Reino Unido: Medical Microbiology

    España: Microbiología y Parasitología

    — Anatomía Patológica:

    Alemania: Pathologie

    Dinamarca: Patologisk Anatomia og Histologi eller Vaevsundersogelse

    Francia: Anatomie Pahologisque

    Irlanda: Mordib Anatomy and Histopathology

    Italia: Anatomia Patologica

    Luxemburgo: Anatomie Pathologique

    Países Bajos: Pathologische Anatomie

    Reino Unido: Morbid Anatomy and Histopathology

    España: Anatomía Patológica

    Portugal: Anatomia Patológica

    Irlanda: Otolaryngology

    Italia: Otorinolaringoiatria

    Luxemburgo: Oto-rhino-Laryngologie

    Países Bajos: Keel, -neus-en Oorheelkunde

    Reino Unido: Otolaryngology

    España: Otorrinolaringología

    Portugal: Otorrinolaringologia

    — Pediatría:

    Alemania: Kinderheilkinde

    Bélgica: Pédiatrie/kindergeneeskunde

    Dinamarca: Paediatri eller Bornesygdomme

    Francia: Pédiatrie

    Irlanda: Paediatrics

    Italia: Pediatría

    Luxemburgo: Pédiatrie

    Países Bajos: Kindergeneeskunde

    Reino Unido: Paediatrics

    España: Pediatría y sus Áreas Específicas

    Portugal: Pediatría

    — Medicina de las vías respiratorias:

    Alemania: Lungen-und Bronchialheikunde

    Bélgica: Pneumologie-Pneumologie

    Dinamarca: Medicinske Lungesydomme

    Francia: Pneumo-Phtisiologie

    Irlanda: Respiratory Medicine

    Italia: Tisiologia e Malattie dell’Apparato Respiratorio

    Luxemburgo: Pneumo-Phtisiologie

    Países Bajos: Ziekten der Luchtwegen

    Reino Unido: Respiratory Medicine

    España: Neumología

    Portugal: Pneumologia

    — Urología:

    Alemania: Urologie

    Bélgica: Urologie-Urologie

    Dinamarca: Urologi eller Urinvejenes Kirurgiske Sygdomme

    Francia: Urologie

    Irlanda: Urology

    Italia: Urologia

    Luxemburgo: Urologie

    Países Bajos: Urologie

    Reino Unido: Urology

    España: Urología

    Portugal: Urología

    — Química Biológica:

    Dinamarca: Klinisk Kemi

    Irlanda: Chemical Pathology

    Luxemburgo: Chimie Biologique

    Países Bajos: Klinische Chemie

    Reino Unido: Chemical Pathology

    España: Bioquímica Clínica

    — Inmunología:

    Irlanda: Clinical Inmmunology

    Reino Unido: Immunology

    España: Inmunología

    — Cirugía Plástica:

    Bélgica: Chirurgie Plastique-Plastiche Heelkunde

    Dinamarca: Plastikkirurgi

    Francia: Chirurgie Plastique et Reconstrutive

    Irlanda: Plastic Surgery

    Italia: Chirurgia Plastica

    Luxemburgo: Chirurgie Plastique

    Países Bajos: Plastiche Chirurgie

    Reino Unido: Plastic Surgery

    España: Cirugía Plástica y Reparadora

    Portugal: Cirugia Plástica

    — Cirugía Torácica:

    Bélgica: Chirurgie Thoracique-Heelkunde op de thorax

    Dinamarca: Thoraxkirurgi eller Brysthulens Kirurgiske Sygdomme

    Francia: Chirurgie Thoracique

    Irlanda: Thoracic Surgery

    Italia: Chirugia Toracica

    Luxemburgo: Chirurgie Thoracique

    Países Bajos: Cardio-Pulmonale Chirurgie

    Reino Unido: Thoracic Surgery

    España: Cirugía Torácica

    Portugal: Cirugia Torácica

    — Cirugía Pediátrica:

    Irlanda: Paediatric Surgery

    Italia: Chirurgia Pediatrica

    Luxemburgo: Chirurgie Pédiatrique

    Reino Unido: Paediatric Surgery

    España: Cirugía Pediátrica

    Portugal: Cirugia Pediatrica

    — Angiología y Cirugía Cardiovascular:

    Bélgica: Chirurgie des Vaisseau-Bloedvatenheelkunde

    Italia: Cardio-Angio Chirurgia

    Luxemburgo: Chirurgie Cardio-Vasculaire

    España: Angiología y Cirugía Vascular

    Portugal: Cirugia Vascular

    — Cardiología:

    Bélgica: Cardiologie-Cardiologie

    Dinamarca: Cardiologi eller Hjetre— og Kredslobssygdomme

    Francia: Cardiologie et Médicine des Affections Vasculaires

    Irlanda: Cardiology

    Italia: Cardiologia

    Luxemburgo: Cardidologie et Angiologie

    Países Bajos: Cardiologie

    Reino Unido: Cardio-Vascular Diseases

    España: Cardiología

    Portugal: Cardiologia

    — Gastro-Entereología:

    Bélgica: Gastro-Entérologie-Grastro-enterologie

    Dinamarca: Medicinsk Gastroenterologie eller Medicinske Mave-Tarmsygdomme

    Francia: Maladies de l’Appariel Digestif

    Irlanda: Gastroenterology

    Italia: Malattie dell’Apparato Digerente, della Nutrizione e del Ricambio

    Luxemburgo: Gastro-Entérologie et Maladies de la Nutrition

    Países Bajos: Maag— en Darmziekten

    Reino Unido: Gastroenterogoly

    España: Aparato Digestivo

    Portugal: Gastro-Entorologia

    — Reumatología:

    Bélgica: Rhumatologie-Reumatologie

    Francia: Thumatologie

    Irlanda: Rheumatology

    Italia: Reumatologia

    Luxemburgo: Rhumatologie

    Países Bajos: Reumatologie

    Reino Unido: Rheumatology

    España: Reumatología

    Portugal: Reumatologia

    — Hematología y Hemoterapia:

    Irlanda: Haematology

    Italia: Ematologia

    Luxemburgo: Hématologie

    Reino Unido: Haematology

    España: Hematología y Hemoterapia

    Portugal: Imunohemoterapia

    — Endocrinología:

    Irlanda: Endocrinology and Diabetes Mellitus

    Italia: Endocrinologia

    Luxemburgo: Endocrinologie

    Reino Unido: Endocrinology and Diabetes Mellitus

    España: Endocrinología y Nutrición

    Portugal: Endocrinologia-Nitriçao

    — Fisioterapia:

    Bélgica: Médicine Physique -Fysische Geneeskunde

    Dinamarca: Fysiurgi og Rehabilitering

    Francia: Rééducation et Réadaptation Fonctionnelles

    Italia: Fisioterapia

    Luxemburgo: Rééducation et Réadaptation Fonctionnelles

    Países Bajos: Revalidatie

    España: Rehabilitación

    Portugal: Fisiatria

    — Estomatología:

    Francia: Stomatologie

    Italia: Odontostomatologia

    Luxemburgo: Stomatologie

    España: Estomatología

    Portugal: Estomatologia

    — Neurología:

    Alemania: Neurologie

    Dinamarca: Neuromedicin eller Medicinske Nervesygdomme

    Francia: Neurologie

    Irlanda: Neurology

    Italia: Neurologia

    Luxemburgo: Neurologie

    Países Bajos: Neurologie

    Reino Unido: Neurology

    España: Neurología

    Portugal: Neurologia

    — Psiquiatría:

    Alemania: Psychiatrie

    Dinamarca: Psykiatri

    Francia: Psychiatrie

    Irlanda: Psychiatry

    Italia: Pshichiatria

    Luxemburgo: Psychiatrie

    Países Bajos: Psychiatrie

    Reino Unido: Psychiatry

    España: Psiquiatría

    Portugal: Psiquiatria

    — Dermato-Venereología:

    Alemania: Dermatologie und Venerologie

    Bélgica: Dermato-Véneréologie-Dermato-Venereologie

    Dinamarca: Dermato-Venerologie eller hud og Konssygdomme

    Francia: Dermato-Venérologie

    Italia: Dermatologia e Venerologia

    Luxemburgo: Dermato-Vénéréologie

    Países Bajos: Huid-en Gelachtsziekten

    España: Dermatología Médico-Quirúrgica y Venereología

    Portugal: Dermatovenereologia

    — Radiología:

    Alemania: Radiologie

    Francia: Radiologie

    Italia: Raidologia

    Luxemburgo: Electroradiologie

    Países Bajos: Radiologie

    España: Electrorradiología

    Portugal: Radiologia

    — Radiodiagnóstico:

    Bélgica: Radiodiagnostic— Röntgendiagnose

    Dinamarca: Diagnostik Radiologi eller Rontgenundersogelse

    Francia: Radiodiagnostic

    Irlanda: Diagnostic Radiology

    Luxemburgo: Radiodiagnostic

    Países Bajos: Radiodiagnostiek

    Reino Unido: Diagnostic Radiology

    España: Radiodiagnóstico

    Portugal: Radiodiagnóstico

    — Radioterapia:

    Bélgica: Radio-et Radiumthérapie/Radio-en Radiumtherapie

    Dinamarca: Terapeutisk Radiologi eller Stralebehanding

    Francia: Radiothérapie

    Irlanda: Radiotherapy

    Luxemburgo: Radiothérapie

    Reino Unido: Radiotherapy

    España: Oncología Radioterápica

    Portugal: Radioterapia

    — Geriatría:

    Irlanda: Geriatrics

    Reino Unido: Geriatrics

    España: Geriatría

    — Enfermedades Renales:

    Dinamarca: Nefrologi eller Medicinske Nyresygdomme

    Irlanda: Nephrology

    Italia: Nefrologia

    Reino Unido: Renal Diseases

    España: Nefrología

    Portugal: Nefrología

    — Farmacología:

    Alemania: Pharmakologie

    Irlanda: Clinical Pharmacology and Therapeutics

    Reino Unido: Clinical Pharmacology and Therapeutics

    España: Farmacología Clínica

    — Alergología:

    Italia: Allergologia ed Immunologia Clinica

    Países Bajos: Allergologie

    España: Alergología

    Portugal: Imuno-alergologia

    — Cirugía Gastro-Entereológica:

    Bélgica: Chirurgie Abdominale-Heelkunde op het Abdomen

    Dinamarca: Kirurgisk Gastroenterologi eller Kirurgiske Mave-Tarmsygdomme

    Italia: Chirurgia dell’Apparato Digerente

    España: Cirugía del Aparato Digestivo

ANEXO III Condiciones de formación de los médicos
  1. La formación acreditada debe comportar:

    1. un conocimiento adecuado de las ciencias en las que se funda la medicina, así como una buena comprensión de los métodos científicos incluidos los principios de medida de las funciones biológicas, de la evaluación de los hechos científicamente probados y del análisis de datos;

    2. un conocimiento adecuado de la estructura de las funciones y del comportamiento de los seres humanos, sanos y enfermos, así como de las relaciones entre el estado de salud del hombre y su entorno físico y social;

    3. un conocimiento suficiente de las materias y de las prácticas clínicas que le proporcione una visión coherente de las enfermedades mentales y físicas, de la medicina en sus aspectos preventivo, del diagnóstico y terapéutica, así como de la reproducción humana;

    4. una experiencia clínica adecuada adquirida en hospitales bajo la vigilancia pertinente.

  2. Esta formación médica total comprenderá, por lo menos, seis años de estudios o 5.500 horas de enseñanza teórica y práctica impartidas en una universidad o bajo el control de una universidad.

ANEXO IV Condiciones de formación de los médicos especialistas
  1. La formación que permita la obtención de un diploma, certificado u otro título de médico especialista responderá, por lo menos, a las condiciones siguientes:

    1. Cumplimiento y validación de seis años de estudios en el marco del ciclo de formación de médico.

    2. Enseñanza teórica y práctica.

    3. Formación a tiempo completo y bajo el control de las autoridades u organismos competentes.

    4. Formación efectuada en un centro universitario, en un centro hospitalario y universitario o, en su caso, en un establecimiento sanitario autorizado a tal fin por las autoridades u organismos competentes.

    5. Participación personal del médico candidato a especialista en la actividad y en las responsabilidades de los servicios de que se trate.

  2. La concesión de un diploma, certificado u otro título de médico especialista se subordina a la posesión de uno de los diplomas, certificados u otros títulos de médico.

  3. La duración mínima de las formaciones especializadas citadas a continuación no serán inferiores a las que se especifican en cada caso:

    Cinco años

    Cirugía General, Neurocirugía, Medicina interna, Urología, Ortopedia, Cirugía plástica reparadora, Cirugía torácica, Cirugía cardiovascular, Neuropsiquiatría, Cirugía pediátrica, Cirugía del aparato digestivo.

    Cuatro años

    Ginecología-obstetricia, Pediatría, Medicina de las vías respiratorias, Cardiología, Aparato digestivo, Neurología, Reumatología, Psiquiatría, Biología clínica, Electroradiología, Radiodiagnóstico, Oncología radioterápica, Medicina tropical, Farmacología, Psiquiatría infantil, Microbiología-bacteriología, Anatomía patológica, «Ocupational medicine», Química biológica, Inmunología, Dermatología-Venereología, Geriatría, Enfermedades renales, Enfermedades contagiosas, «Comunity medicine», Hematología y Hemoterapia.

    Tres años

    Anestesia-reanimación, Oftalmología, Otorrinolaringología, Hematología y Hemoterapia, Endocrinología, Fisioterapia, Estomatología, Dermato-Venereología, Alergología.

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