Decreto-ley 2/1972, de 17 de febrero, sobre tramitación fiscal de las diferencias producidas en los saldos en moneda extranjera.

Fecha de Entrada en Vigor12 de Marzo de 1972
MarginalBOE-A-1972-257
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyDecreto-Ley

Las oscilaciones producidas recientemente en el mercado monetario internacional han repercutido en la peseta, traduciéndose en una alteración del valor de esta moneda en su relación con el de las de otros países. Esto ha de provocar necesariamente una modificación en el contravalor en pesetas de los saldos en moneda extranjera que existan en las Empresas. Esta situación afecta principalmente a las Empresas exportadoras, y de manera especial a las que, por las condiciones vigentes en los mercados internacionales, han efectuado sus ventas con paga diferido.

Con objeto de otorgar una mayor flexibiladad que la permitida por la legislación ordinaria a la imputación como gasto de las pérdidas derivadas de las referidas alteraciones, es conveniente ofrecer a las Empresas afectadas la opción de acogerse al régimen especial que se regula en el presente Decreto-ley, que autoriza la distribución de dicha pérdidas entre cinco ejercicios.

En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiuno de enero de mil novecientos setenta y dos, en uso de la autorización que me confiere el artículo trece de la Ley Constitutiva de las Cortes, textos refundidos de las Leyes Fundamentales del Reino, aprobadas por Decreto de veinte de abril de mil novecientos sesenta y siete, y oída la Comisión a que se refiere el apartado primero del artículo doce de la citada Ley,

DISPONGO:

Artículo primero

Las diferencias negativas que se produzcan en las cuentas de activo representativas de saldos en moneda extranjera a favor de las Empresas sujetas al Impuesto sobre Sociedades o a la Cuota por Beneficios del Impuesto Industrial que sean consecuencia de la modificación experimentada por la cotización de las monedas extranjeras podrán ser canceladas por dichas Empresas y con cargo a sus beneficios, durante un período máximo de cinco años consecutivos, que comenzará en todo caso no más tarde del primer ejercicio que se cierre después de la publicación de este Decreto ley en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo segundo

Se autoriza al Ministro de Hacienda para dictar las disposiciones complementarias para la ejecución de lo establecido en este Decreto-ley, del que se dará cuenta inmediata a las Cortes.

Así lo dispongo por el presente Decreto-ley dado en Madrid a diecisiete de febrero de mil novecientos setenta y dos.

FRANCISCO FRANCO

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