Real Decreto 338/1985, de 15 de Marzo, por el que se dictan normas de Gestion tributaria, recaudatoria y Contable.

MarginalBOE-A-1985-4397
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyReal Decreto

El proposito del Gobierno de implantar un nuevo procedimiento de Gestion Tributaria y recaudatoria que facilite a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y a la Administracion el control mecanizado y registro contable de los ingresos, dio lugar a la aprobacion del Real Decreto 361/1984, de 8 de febrero, por el que se aprobo un conjunto de normas que surtieron sus efectos con Pleno exito en la declaracion de los impuestos sobre la Renta de las Personas Fisicas y del Impuesto extraordinario sobre el patrimonio correspondiente a 1983. Se da ahora el segundo caso de este proceso, con una serie de modificaicones que afectaran, nuevamente, a las declaraciones de los impuestos citados a presentar por el ejercicio 1984, y tambien al ingreso del importe de la mayoria de las figuras tributarias para las que ha sido establecida la declaracion-liquidacion o autoliquidacion periodica por sus normas reguladoras.

Las novedades mas destacadas del nuevo procedimiento de gestion respecto del impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas, consisten en el reforzamiento de la confidencialidad al realizarse la declaracion anual Utilizando un sobre especifico que el contribuyente entregara cerrado en las Entidades Colaboradoras para su remision a la Delegacion o Administracion de Hacienda correspondiente y en la potenciacion en 1985, de las devoluciones de oficio mediante transferencia bancaria.

En la medida en que lo permiten las caracteristicas de la gestion de cada figura tributaria que debe ser objeto de declaracion-liquidacion periodica, trimestral o semestral, tiene lugar una unificacion de las disposiciones reglamentarias sobre plazos y lugares de presentacion e ingreso de las declaraciones-liquidaciones, que se fijan, en general, en los veinte primeros dias naturales del mes siguiente a cada trimestre y en la delegacion o, en su caso, Administracion de Hacienda, correspondientes al lugar en que los obligados tributarios tienen su domicilio fiscal.

La modificacion de los plazos de ingreso de las deudas tributarias es consecuencia de la de los vencimientos de las deudas tributarias seÒalados en el Reglamento General de Recaudacion, que se efectua para corregir desviaciones que producen errores de apreciacion sobre el importe de la recaudacion tributaria.

Otras modificaciones importantes del Reglamento General de Recaudacion y de la instruccion General de Recaudacion y contabilidad, afectan a la reglamentacion del giro postal tributario y de la transferencia bancaria como medios para hacer efectivas las deudas tributarias, a la normativa del recargo de prorroga que se repone a su tipo originario del 10 por 100 y, especialmente, al ingreso en Entidades Colaboradoras.

El considerable volumen alcanzado actualmente por los ingresos tributarios en Entidades Colaboradoras ha hecho excesivamente lento y laborioso su control por metodos manuales, por lo que estas entidades facilitaran a partir de ahora el tratamiento de los documentos por medios informaticos. En este sentido, se modifica sustancialmente el proceso de recepcion y tratamiento de las declaraciones y documentos de ingreso y el envio de informacion a la Administracion. Las novedades externas mas apreciables para los contribuyentes seran los nuevos modelos a utilizar y la necesidad de adherir a los mismos, en ciertos tributos, las etiquetas de identificacion suministradas por El Ministerio de Economia y Hacienda.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economia y Hacienda, con la aprobacion de la Presidencia del Gobierno, de acuerdo con El Consejo de Estado y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 15 de marzo de 1985, dispongo:

Articulo 1 Los preceptos que a continuacion se citan del Reglamento General de Recaudacion, aprobado por Decreto 3154/1968, de 14 de noviembre, quedan redactados en los siguientes terminos:

Uno.-"articulo 20. Tiempo de pago en periodo voluntario.

  1. Los obligados al pago haran efectivas sus deudas, en periodo voluntario, dentro de los plazos fijados en este articulo.

  2. Salvo disposicion en contrario de Ley, las deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administracion deberan pagarse:

    1. las notificadas entre los dias 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de notificacion hasta el dia 5 del mes siguiente o el inmediato habil posterior.

    2. las notificadas entre los dias 16 y ultimo de cada mes, desde la fecha de notificacion hasta el dia 20 del mes siguiente o el inmediato habil posterior.

    3. las liquidadas por renta de aduanas o cuya liquidacion este encomendada a las aduanas, en los plazos establecidos en las normas que las regulan.

    4. las que se recauden mediante recibo, en los plazos seÒalados en el articulo 79.

    5. las no tributarias, en los plazos que determinen las normas con arreglo a las cuales tales deudas se exijan.

  3. Las deudas tributarias que deban satisfacerse mediante efectos timbrados se pagaran en el momento de la realizacion del hecho imponible.

  4. Las deudas liquidadas por el propio sujeto pasivo deberan satisfacerse en las fechas o plazos que seÒalan las normas reguladoras de cada tributo.

  5. Las deudas no satisfechas en periodo voluntario se haran efectivas en via de apremio, salvo lo previsto en los articulos 91 y 92 de este reglamento.

  6. Si se hubiese concedido aplazamiento de pago se estara a lo dispuesto en el capitulo VII de este titulo."

    Dos.-"articulo 27. Transferencia bancaria o de Caja de Ahorros.

  7. Los pagos en efectivo que deban realizarse en las cajas de La Direccion General del Tesoro y Politica Financiera, de las delegaciones y Administraciones de Hacienda, podran efectuarse mediante transferencia bancaria o de Caja de Ahorros, con sujecion a lo dispuesto por El Ministerio de Economia y Hacienda.

  8. Los mandatos de transferencia podran darse a traves de Banco o banquero inscrito en el Registro Oficial de estos o de Caja de Ahorros, para abono de su importe en la cuenta del Tesoro publico abierta en la oficina del Banco de EspaÒa de la localidad donde haya de tener lugar el ingreso.

  9. El mandato de transferencia, por cantidad igual al importe de la deuda, habra de expresar el concepto tributario concreto a que el ingreso corresponda y contener el pertinente detalle cuando el ingreso se refiera y haya de aplicarse a varios conceptos.

  10. Simultaneamente al mandato de transferencia, los contribuyentes cursaran al Organo recaudador las declaraciones a que el mismo corresponda o las cedulas de notificacion, expresando en unos u otros documentos la fecha de la transferencia, su importe y el Banco o Caja de Ahorros utilizado para la operacion.

  11. Los ingresos realizados mediante transferencia bancaria se entenderan efectuados en la fecha en que tengan entrada en el Banco de EspaÒa."

    Tres.-"articulo 28. Giro postal tributario.

  12. Los pagos en efectivo que deban realizarse en las cajas de La Direccion General del Tesoro y Politica Financiera, de las delegaciones y Administraciones de Hacienda, podran efectuarse mediante giro postal tributario con sujecion a lo dispuesto por El Ministerio de Economia y Hacienda.

  13. Los contribuyentes, al tiempo de imponer el giro, cursaran el ejemplar de la declaracion o notificacion, segun los casos, a la intervencion de Hacienda correspondiente, tras consignar en dicho ejemplar la oficina de correos o estafeta en que se haya impuesto el giro, fecha de imposicion y numero que aquella le haya asignado.

  14. Los ingresos por este medio se entenderan, a todos los efectos, realizados en el dia en que el giro se haya impuesto."

    Cuatro.-"articulo 52. Facultad de la Administracion.

  15. Liquidada que sea la deuda, la Administracion podra graciable y discrecionalmente aplazar o fraccionar el pago de la misma, previa peticion de los obligados.

  16. El fraccionamiento de pago, como simple modalidad del aplazamiento, se regira por las normas aplicables a este.

  17. Las cantidades cuyo pago se aplace devengaran, en todos los casos, por demora, el interes legal del dinero.

  18. Cuando, con caracter general, la Administracion acuerde el fraccionamiento de deudas tributarias, la falta de ingreso a su vencimiento de las cantidades aplazadas determinara su inmediata exigibilidad en via de apremio, tal como determinan los apartados 1 y 2 del articulo 60."

    Cinco.-"articulo 59. Liquidacion de intereses.

  19. Cuando se otorgue aplazamiento, se practicara liquidacion de intereses de demora por el tiempo que medie entre el vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario y el del aplazamiento concedido.

    Asimismo, en los casos de denegacion de aplazamiento o fraccionamiento, se liquidaran intereses de demora por el periodo transcurrido desde la terminacion del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha de la resolucion denegatoria.

  20. La Tesoreria trasladara los acuerdos de concesion o denegacion de aplazamiento a la intervencion de Hacienda, a los debidos efectos, una vez notificados a los interesados."

    Seis.-"articulo 79. Plazos de ingreso.

  21. El plazo de ingreso en periodo voluntario de deudas por recibo sera del 16 de septiembre al 15 de noviembre, o inmediato habil posterior.

  22. En circunstancias excepcionales, El Director General del Tesoro y Politica Financiera, a propuesta del Delegado de Hacienda respectivo, podra modificar los plazos seÒalados en el numero anterior."

    Siete.-"articulo 89. Tramitacion.

  23. Los obligados al pago que se sirvan del procedimiento regulado en este capitulo presentaran o remitiran el documento que contenga la liquidacion a cualquier entidad colaboradora autorizada.

  24. Al documento aludido en el numero anterior se acompaÒara el medio de pago elegido.

  25. La entidad colaboradora debera exigir, en todo caso, la consignacion del numero del documento nacional de identidad, para las Personas Fisicas, y del codigo de identificacion, para las personas juridicas, en el documento correspondiente, Comprobando la exactitud del indicado numero mediante el examen del documento nacional de identidad o del codigo de identificacion del contribuyente, que debera ser exhibido por quien presente el documento liquidatorio.

  26. Efectuadas las comprobaciones pertinentes y aceptado el medio de pago, la entidad colaboradora expedira y entregara al interesado el oportuno justificante de pago, haciendo constar en este y en la documentacion que se remitira a la delegacion de Hacienda el numero de identificacion, la fecha de ingreso y el numero que a este corresponda.

  27. Las comprobaciones previstas en el apartado tres de este articulo no seran necesarias en relacion con aquellas declaraciones-liquidaciones y documentos de ingreso, respecto de los cuales El Ministerio de Economia y Hacienda haya establecido que deben presentarse en las Entidades Colaboradoras con una etiqueta adherida en la que consten los datos de identificacion de los obligados al pago."

    Ocho.-"articulo 91. Supuestos de aplicacion.

    Los obligados al pago de las deudas a que se refieren los apartados 3 y 4 del articulo 20, que no las hubieran satisfecho en los plazos seÒalados en el mismo, podran, no obstante, pagarlas sin apremio dentro de los plazos y con sujecion al recargo que seÒala el articulo siguiente."

    Nueve.-"articulo 92. Plazos y recargo de prorroga.

  28. Los plazos de prorroga de las deudas que se refieren los apartados 3 y 4 del articulo 20 se contaran desde la finalizacion de los plazos de ingreso en voluntaria hasta la fecha de su ingreso.

    No obstante, si la Administracion conoce o puede liquidar el importe de tales deudas, no sera aplicable el plazo de prorroga y se exigiran en via de apremio, una vez transcurrido el periodo de ingreso en voluntaria.

  29. El recargo de prorroga, que sera del 10 por 100 del importe de la deuda, sera liquidado por la Administracion y notificado al sujeto pasivo.

  30. El recargo de prorroga es incompatible con el de apremio, sobre la misma deuda. En todo caso, corresponde integramente al Tesoro."

    Diez.-"articulo 97. Iniciacion del procedimiento.

    El procedimiento de apremio se inicia cuando, vencidos los plazos de ingreso a que se refiere el numero 2 del articulo 20, no se hubiese satisfecho la deuda o cuando en el supuesto previsto en el articulo 92.1, parrafo segundo, se expida, en consecuencia, el titulo que lleva aparejada ejecucion."

    Once.-"articulo 199. Entidades Colaboradoras.

  31. Las Entidades Colaboradoras ingresaran en la delegacion de Hacienda correspondiente, dentro de los siete dias habiles siguientes a los dias 5 y 20 de cada mes. Dicho plazo afectara tanto a las cantidades recaudadas por declaracion-liquidacion, como a las correspondientes a liquidacion previamente notificadas. Al citado ingreso se acompaÒara la documentacion correspondiente y el cheque por el total ingresado.

  32. Si el ingreso no se efectuase en el plazo seÒalado en el numero anterior, se liquidaran intereses de demora al tipo legal, sin perjuicio de que pueda cancelarse o suspenderse la autorizacion concedido para actuar como entidad colaboradora."

Art. 2 Los siguientes preceptos de la instruccion General de Recaudacion y contabilidad, aprobada por Decreto 2260/1969, de 24 de julio, quedan redactados en los siguientes terminos:

Uno.-"regla 15. Apartado uno.

  1. La transferencia bancaria o de Caja de Ahorros, como medio de pago en efectivo de las deudas a realizar en las cajas de La Direccion General del Tesoro y Politica Financiera, de las delegaciones y Administraciones de Hacienda, sera utilizable cuando se trate de declaraciones-liquidaciones o de otras deudas, para las que asi lo disponga El Ministerio de Economia y Hacienda, al aprobar los modelos de documentos de ingreso."

    Dos.-"regla 16. Apartado uno.

  2. El giro postal tributario solo sera utilizable en los casos de extravio de recibos a que se refiere la regla 39 y cuando se trate de declaraciones-liquidaciones o de otras deudas, para las que asi lo disponga El Ministerio de Economia y Hacienda, al aprobar los modelos de documentos de ingreso.

    Para la realizacion de los ingresos mediante giro postal tributario, los contribuyentes utilizaran los impresos establecidos a este fin por El Ministerio de Economia y Hacienda de acuerdo con el de Transportes y Comunicaciones."

    Tres.-"regla 26.

    Salvo los casos previstos en la regla 48, una vez transcurrido el plazo de pago de las deudas tributarias en periodo voluntario, el pago de tales deudas solo podra realizarse en la recaudacion de zona o en la Tesoreria a la que se cargue el oportuno titulo ejecutivo, debiendo abstenerse los demas Organos recaudadores de admitir tal pago."

    Cuatro.-"regla 28.

    Cuando se otorguen aplazamientos o fraccionamientos de pago por cualquiera de las autoridades que expresa el articulo 53, el vencimiento del plazo o plazos concedidos llevaran siempre fecha del 5 o 20 del mes a que se refieran."

    Cinco.-se aÒade un apartado 5 a la regla 29, con la siguiente redaccion:

    "cinco.-en los casos de denegacion del aplazamiento o fraccionamiento, se procedera por la Tesoreria a practicar liquidacion de intereses de demora siguiendo el procedimiento previsto en el apartado 1 de esta regla. El ingreso de dicha liquidacion se efectuara en los plazos fijados en el articulo 20, apartado 2, letras a) o b) del Reglamento General de Recaudacion."

    Seis.-"regla 43. Apartado 10.

  3. No podran admitirse por las Entidades Colaboradoras las siguientes operaciones:

    1. los ingresos que tengan que surtir efectos en una delegacion de Hacienda de otra demarcacion.

    2. la presentacion de documentos correspondientes a declaraciones que no den lugar a ingreso.

    3. los ingresos correspondientes a declaraciones-liquidaciones y documentos de ingreso, respecto de los cuales El Ministerio de Economia y Hacienda haya establecido que deben presentarse en las Entidades Colaboradoras con una etiqueta adherida en la que consten los datos de identificacion de los obligados al pago, que no cumplan este requisito."

    Siete.-"regla 45, apartado dos.

    Dos. Cuando se trate de declaraciones-liquidaciones, el sujeto pasivo presentara o remitira a la entidad colaboradora el juego de impresos completo en que se contengan aquellas, a los que se adheriran, en su caso, las etiquetas de identificacion establecidas por El Ministerio de Economia y Hacienda."

    Ocho.-"regla 48.

  4. Por el caracter especial que entraÒan las deudas liquidadas por el propio sujeto pasivo comprendidas en el numero 4 del articulo 20, salvo que sean susceptibles de apremio, el plazo de prorroga se extendera desde la fecha de vencimiento del periodo seÒalado en las normas reguladoras de cada tributo para la presentacion de declaraciones hasta la fecha de su ingreso.

  5. En los casos en que sea aplicable el recargo de prorroga por ingreso en tal periodo, la Administracion practicara liquidacion por dicho recargo y lo notificara al interesado.

    Nueve.-"regla 53.

  6. Vencido el plazo de pago en periodo voluntario, los contribuyentes habran de hacer efectivos sus debitos, con el recargo de apremio correspondiente, precisamente en las oficinas recaudatorias de zona a las que se hayan cargado los documentos ejecutivos providenciados de apremio.

  7. Se tendran por vencidas en la misma fecha de la declaracion de quiebra o concurso las deudas tributarias pendientes del quebrado o concursado, aunque no hayan transcurrido los plazos de pago en periodo voluntario"

    Diez.-"regla 57.

  8. En las certificaciones de descubierto o en documento independiente y complementario de las mismas podran consignarse todos los datos que permitan Identificar la finca, industria, vehiculo, actividad o profesion que dio origen a la liquidacion del debito para facilitar asi la tramitacion del procedimiento de apremio.

  9. Las expresadas certificaciones seran expedidas tan pronto transcurra el periodo voluntario de pago, y se remitiran inmediatamente a la Tesoreria para que proceda como disponen los articulos 95 y 155.

  10. Dichas certificaciones seran expedidas por el Jefe de contabilidad de la intervencion de Hacienda y visadas por el Interventor. Si por constar el impago de la deuda en otra dependencia hubiere de expedirse la certificacion por funcionario distinto del expresado, se tramitara a la Tesoreria por conducto de la intervencion para control de esta.

  11. Solamente podra anularse una certificacion de descubierto en los siguientes casos:

    1. cuando el interesado efectue el pago de una liquidacion apremiada, por medio de entidad colaboradora, antes de la fecha en que debe expedirse la certificacion del descubierto y por importe de la deuda exigible en el momento en que efectuo el pago.

    2. por baja o anulacion de la liquidacion apremiada por acuerdo de la oficina gestora o de autorizacion o de Tribunal competente.

    3. por error en la expedicion del titulo ejecutivo.

  12. Las certificaciones de descubierto por deudas cuya cobranza en procedimiento de apremio ha de hacerse por la Tesoreria se tramitaran de acuerdo con lo que dispone el titulo IV del libro tercero."

    Once.-"regla 120.

  13. Ingreso en el Tesoro y aplicacion a presupuesto de las cantidades recaudadas por declaracion-liquidacion.

    Las Entidades Colaboradoras centralizaran necesariamente la operacion de ingreso en el Tesoro y el envio a la delegacion de Hacienda competente de la documentacion relativa a los ingresos realizados en todas las oficinas de la entidad, en la oficina principal o en la sucursal que al efecto seÒalen, debiendo encontrarse esta ultima en el territorio a que se extienda la demarcacion de la referida delegacion de Hacienda.

    El Ministerio de Economia y Hacienda determinara, en atencion al volumen de documentos a tratar, las Entidades Colaboradoras que han de presentar soporte magnetico que comprenda las operaciones realizadas en cada periodo, y aquellas otras entidades que clasificaran y presentaran la documentacion por el sistema que se establece en el apartado 1.2.

    Dentro de los soportes magneticos presentados por una entidad, podra incluirse informacion referida a las operaciones de otra u otras.

    1.1 entidades que han de presentar la informacion en soporte magnetico.

    1. operaciones a realizar por las Entidades Colaboradoras.

      Tales entidades grabaran en soporte magnetico por cada periodo quincenal, para su envio a la delegacion de Hacienda, la totalidad de los ingresos por declaracion-liquidacion realizados en ellas.

      El Ministerio de Economia y Hacienda determinara en cada caso la informacion que las Entidades Colaboradoras habran de grabar.

      Una copia de los documentos justificativos de los ingresos realizados por los sujetos pasivos en las entidades permaneceran en estas a los fines de realizacion de los controles que se determinen.

      Dentro de los siete dias habiles siguientes a los dias 5 y 20 de cada mes, las Entidades Colaboradoras ingresaran en la delegacion de Hacienda el importe recaudado en la quincena correspondiente mediante cheque nominativo a favor del Tesoro publico, con cargo a la propia cuenta de la entidad colaboradora cruzado al Banco de EspaÒa, aplicandose el ingreso a "operaciones del Tesoro, acreedores. Ingresos a traves de Entidades Colaboradoras, declaraciones-liquidaciones".

      Dentro de los catorce dias habiles siguientes a los referidos 5 y 20 de cada mes, las Entidades Colaboradoras entregaran en los servicios de informatica de la delegacion de Hacienda correspondiente el citado soporte magnetico.

    2. operaciones a realizar por las delegaciones de Hacienda.

      Del tratamiento de los soportes magneticos presentados por las Entidades Colaboradoras, los servicios de informatica antes citados obtendran y remitiran a la intervencion territorial resumenes contables por entidades, con totales por conceptos tributarios y listados de ingresos por conceptos tributarios.

      A partir de la mencionada informacion, la intervencion territorial practicara las oportunas operaciones contables de aplicacion a presupuesto de los ingresos realizados.

      1.2 entidades que no presenten soporte magnetico.

    3. operaciones a realizar por las entidades.

      Las entidades clasificaran los impresos de los ingresos en ellas realizados por cada uno de los modelos normalizados. En tanto existan modelos por normalizar, la ordenacion se hara por clases de tributos.

      El Ministerio de Economia y Hacienda determinara en cada caso la forma de presentacion de los documentos de ingresos por parte de las Entidades Colaboradoras.

      Dentro de los siete dias habiles siguientes a los dias 5 y 20 de cada mes, las Entidades Colaboradoras ingresaran en la delegacion de Hacienda el importe recaudado en la quincena correspondiente, mediante cheque nominativo a favor del Tesoro publico, con cargo a la propia cuenta de la entidad colaboradora, cruzado al Banco de EspaÒa, aplicandose el ingreso a "operaciones del Tesoro, acreedores. Ingresos a traves de Entidades Colaboradoras, declaraciones-liquidaciones".

      Junto con el ingreso presentaran la documentacion que haya determinado El Ministerio de Economia y Hacienda.

    4. operaciones a realizar por las delegaciones de Hacienda.

      Del tratamiento que los servicios de informatica de la delegacion de Hacienda realicen de la documentacion Recibida se obtendran y remitiran a la intervencion territorial resumenes contables por entidades, con totales por conceptos tributarios y listados de ingresos por conceptos tributarios.

      A partir de la mencionada informacion, la intervencion territorial practicara las oportunas operaciones contables de aplicacion a presupuesto de los ingresos realizados.

  14. Para ingreso en el Tesoro y aplicacion a presupuesto de las cantidades recaudadas por liquidaciones previamente notificadas al sujeto pasivo se observaran las prevenciones siguientes:

    1. remesa de la documentacion por las Entidades Colaboradoras a las delegaciones de Hacienda:

    2. centralizacion.-las Entidades Colaboradoras centralizaran necesariamente todas sus operaciones en la oficina principal, o en la sucursal que al efecto seÒalen, establecida en el territorio a que se extienda la demarcacion de la correspondiente delegacion de Hacienda.

    3. documentacion a remitir.-sera la siguiente:

      Primero.-duplicado del abonare facilitado al realizar el ingreso.

      Segundo.-extracto de cuenta corriente, uno por cada sucursal de las que en la quincena realizaron operaciones.

      Tercero.-relacion comprensiva de las sucursales que no operaron en el indicado periodo.

      Cuarto.-cheque nominativo a favor del Tesoro publico con cargo a la propia cuenta de la entidad colaboradora, cruzado al Banco de EspaÒa, por el total importe de lo recaudado en la quincena.

    4. plazo y forma de realizacion de la remesa.-la documentacion antes expresada se entregara en la Tesoreria de la delegacion de Hacienda, precisamente dentro de los siete dias habiles siguientes a los dias 5 y 20 de cada mes, plazo que se fija a titulo de excepcion, en razon a lo que dispone el articulo 20.2 del Reglamento General de Recaudacion.

    5. operaciones a realizar por las delegaciones de Hacienda.

    6. ingreso en el Tesoro publico.-recibidos en la Tesoreria los extractos de cuenta corriente se interesara de la intervencion la expedicion de "instrumentos de cobro" con aplicacion a "operaciones del Tesoro", ingreso a traves de Entidades Colaboradoras, liquidaciones previamente notificadas, por la totalidad de los recibidos en el dia. El ingreso quedara materializado en la caja de la delegacion de Hacienda, con la aplicacion dicha en el mismo dia de expedicion del talon de cargo.

    7. formalizacion a presupuesto de los ingresos por liquidaciones notificadas:

      La intervencion territorial, una vez que reciba los abonares, procedera a extraer los instrumentos de cobro para contabilizacion de los ingresos realizados, uniendo cada abonare con su correspondiente instrumento de cobro.

      Realizado arqueo por conceptos tributarios de los ingresos recibidos, la intervencion practicara las oportunas operaciones contables de aplicacion a presupuesto de los citados ingresos. Estas operaciones se verificaran, al menos, una vez al mes.

      La intervencion establecera el control preciso para Comprobar que la totalidad de los ingresos de las Entidades Colaboradoras se aplican a presupuesto, recabando, si fuera preciso, los abonares que no se hayan recibido.

  15. Cuando una entidad colaboradora no efectue dentro del plazo el ingreso de las sumas recibidas, la delegacion de Hacienda, a propuesta de la Tesoreria, exigira el inmediato ingreso con los correspondientes intereses de demora, y pondra seguidamente el hecho en conocimiento de La Direccion General del Tesoro y Politica Financiera. La liquidacion de intereses se practicara por la Tesoreria y sera notificada a la entidad colaboradora, que debera ingresarla directamente en la caja de la delegacion de Hacienda.

    Las responsabilidades en que pudieran incurrir las Entidades Colaboradoras facultadas para prestar este servicio no alcanzaran en ningun caso a los sujetos pasivos por los ingresos realizados en las cuentas restringidas, quedando estos liberados de sus deudas tributarias, con efectos de la fecha que conste en el documento autorizado por la entidad de que se trate.

    La Direccion General del Tesoro y Politica Financiera, a propuesta de las delegaciones de Hacienda, o por propia iniciativa, podra acordar la suspension temporal o la revocacion definitiva de la autorizacion concedida, si alguna entidad colaboradora no desempeÒa el servicio con arreglo a las normas dictadas, sin perjuicio de exigir las responsabilidades de otra indole en que hubiese podido incurrir, a cuyo efecto se ejercitaran las acciones que con arreglo a derecho procedan."

    Doce.-"regla 145. Contabilidad de los ingresos en el Tesoro y normas para aplicar a presupuesto los ingresos efectuados por giro postal tributario, transferencia bancaria o a traves de Entidades Colaboradoras.

    Los talones de cargo y los mandamientos de ingreso, una vez cobrados o dada la aplicacion definitiva que corresponda, quedaran registrados uno a uno, de acuerdo con las instrucciones que a este respecto dicte la Intervencion General de La Administracion del Estado, en alguno de los siguientes libros, segun su caso:

    1. registros de ingresos de liquidaciones con contraido previo.

    2. registros de ingresos de declaraciones-liquidaciones.

    3. diario de entrada de caudales.

    Cuando los contribuyentes hubieran satisfecho sus deudas por medio de giro postal tributario, transferencia bancaria o a traves de Entidades Colaboradoras, las intervenciones de Hacienda archivaran diariamente las relaciones de libranzas por giros tributarios y las relaciones de abonares remitidas por aquellas entidades.

    Tambien diariamente separaran los "instrumentos de cobro" de todas y cada una de las liquidaciones que hayan sido satisfechas por los sujetos pasivos por cualquiera de los indicados medios, siempre que los abonares y giros recibidos y restante documentacion permitan efectuar las oportunas aplicaciones presupuestarias, practicando en otro caso las diligencias necesarias para la debida aplicacion del ingreso.

    Periodicamente, y al menos una vez al mes, efectuaran las operaciones contables y conducentes a la aplicacion a presupuesto de las cantidades cobradas y transitoriamente contabilizadas en los diferentes conceptos de operaciones del Tesoro establecidos por la Intervencion General.

    El registro de ingresos de liquidaciones con contraido previo y el de ingresos de declaraciones-liquidaciones, se cerraran por los periodos que se establezca, siempre que se mantengan los controles necesarios para su correcto enlace con los mandamientos de ingreso expedidos y sentados en el diario de entrada de caudales."

    Trece.-"regla 147. Pago de deudas liquidadas como consecuencia de actas de inspeccion y deudas cobrables mediante papel de pagos del estado.

  16. Si se intentara el pago en las cajas de las delegaciones o Administraciones de Hacienda de las liquidaciones practicadas como consecuencia de actas de inspeccion y el instrumento de cobro no estuviere puesto a disposicion de las mismas por no haber sido confirmada y contraida en cuentas la liquidacion correspondiente, se requirira de la intervencion la expedicion en el acto de un "instrumento de cobro" aplicado a "operaciones del Tesoro-acreedores. Talones de cargo pendientes de aplicacion".

    La aplicacion a presupuesto se formalizara tan pronto como el contraido de la liquidacion tuviere lugar.

  17. Si el pago lo hubieran efectuado a traves de giro postal tributario, Entidades Colaboradoras o transferencia bancaria, dentro del plazo y por importe correcto pero en fecha anterior al contraido de la liquidacion, la aplicacion a presupuesto se demorara hasta el mes en que tenga lugar dicha contraccion.

  18. De conformidad con el articulo segundo del Decreto que aprueba esta instruccion, si vencidos los plazos del articulo 20.2 una liquidacion contraida no hubiera quedado satisfecha se expedira certificacion de descubierto.

  19. Los pagos efectuados fuera de plazo, aunque su importe fuera correcto, y los satisfechos dentro de plazo pero menor importe de4 la deuda exigible en el momento de efectuarlo, tendran la consideracion de "ingresos a cuenta", procediendose a estos casos conforme a la regla 150.

  20. Respecto de las deudas tributarias que, de acuerdo con lo determinado en los respectivos reglamentos por los que se rigen, hayan de ser hechas efectivas en papel de pagos al estado, solo se utilizara este medio de pago cuando se satisfagan en periodo voluntario, acomodandose dicho periodo a los plazos fijados con caracter general en el Reglamento General de Recaudacion.

    Vencido el periodo voluntario, y con referencia a las pendientes de pago, las oficinas gestoras comunicaran los datos a la intervencion para el contraido de los debitos y expedicion de las certificaciones de descubierto."

    Catorce.-"regla 149. Ingresos a cuenta.

    Por no cumplirse lo establecido en el articulo 21 tendran la consideracion de "ingresos a cuenta" de la deuda total tributaria exigible en el momento del pago las cantidades satisfechas por los contribuyentes en los siguientes casos:

    1. cuando dentro del periodo voluntario hubieran hecho el pago de una deuda correctamente notificada por menor importe del exigible en el momento de efectuarlo.

    2. cuando, vencido el periodo voluntario, efectuaran el pago por giro postal tributario, transferencia bancaria o a traves de Entidades Colaboradoras de una deuda correctamente notificada.

    3. cuando el pago de una deuda tributaria sin contraido previo (declaraciones-liquidaciones) se efectue dentro del plazo establecido reglamentariamente, pero por menor importe del que resulte de los datos de la declaracion.

    4. si se trata de cantidades de que se hagan cargo los recaudadores por embargos en metalico."

      Quince.-regla 150. Repercusiones contables.

      Los pagos efectuados por los sujetos pasivos que merezcan la consideracion de "ingresos a cuenta", como incluidos en el apartado a) de la regla anterior, no impediran la expedicion de la oportuna certificacion de descubierto por la parte de la deuda no ingresada para su efectividad en via de apremio.

      Si el pago lo hubieran efectuado directamente en la caja y la cantidad cobrada y registrada por la maquina fuera inferior al principal de la deuda, se intentara el cobro de la diferencia en el mismo dia y dentro de la jornada de caja, Utilizando para ello un instrumento de cobro complementario de modelo especial, que se unira al principal.

      Si no fuera posible su cobro, se expedira inmediatamente la certificacion de descubierto a que se alude en el parrafo primero de esta regla.

      En los supuestos del apartado b) de la regla anterior se pondra a disposicion del recaudador correspondiente el importe ingresado, una vez que se le haya cargado la correspondiente certificacion de descubierto para que efectue el cobro por la diferencia, si procede.

      Cuando se trate de casos comprendidos en el apartado c) se practicara por las oficinas gestoras de la liquidacion complementaria que corresponda, que lo sera de contraido previo y notificacion expresa.

      Si se trata de los casos del apartado d) se estara a lo dispuesto en la regla 155."

      Dieciseis.-"regla 157. Confeccion de documentos por los servicios de informatica.

      Anualmente, y con el tiempo suficiente para cumplir los plazos que determina el articulo 80, los servicios de informatica en base de los antecedentes en su poder para la emision de los documentos del ejercicio anteior y de las relaciones de altas en censos e indices de bajas en censos conformadas por las oficinas gestoras, confeccionaran:

    5. los instrumentos de cobro a que se refiere el apartado a) de la regla 132.

    6. una lista cobratoria por cuadruplicado por cada concepto tributario y pueblo, en la que figuren, para cada contribuyente, ademas de los datos relativos a su identificacion, el importe anual de su deuda con la clasificacion en cuotas y recursos locales e institucionales.

      El orden de contribuyentes en este documento podra ser diferente para cada impuesto, de acuerdo con las conveniencias y exigencias del mismo.

    7. los pliegos de cargo en cuadruplicado ejemplar, por cada concepto tributario, donde figuraran totalizados por pueblos los importes a cobrar, comprendiendo todos los pueblos de una misma zona.

      En el encabezamiento de los pliegos de cargo figuraran: Concepto tributario, zona, delegacion de Hacienda, Administracion de Hacienda y periodo de cobranza.

      En el cuerpo, por columnas, figuraran: Nombre y codigo del pueblo, importe, rectificaciones, bajas, cargo liquido.

      Cada una de estas cuatro ultimas columnas estara distribuida a su vez en tres: Cuota, recursos locales e institucionales y total.

      En el pie existiran espacios en blanco para consignar en su momento, por diligencia, el importe del cargo liquido, su aprobacion por la oficina gestora, intervencion, Tesoreria y el recibi del recaudador con la fecha del cargo.

      En los casos en que proceda la modificacion de un numero considerable de las deudas a cobrar por recibo, como consecuencia de revisiones o actualizaciones de las bases, tipos de gravamen u otro elemento que altere el importe de las citadas deudas, los documentos cobratorios (instrumentos de cobro, listas y pliegos de cargo) se confeccionaran siguiendo el procedimiento seÒalado en este regla.

      Cuando la gestion recaudatoria de las deudas por tributos locales haya sido asumida por los Ayuntamientos o Corporaciones respectivas, los instrumentos de cobro y demas documentos cobratorios deberan quedar suficientemente identificados en cuanto al ente recaudador, sin perjuicio de que puedan ser confeccionados por los Servicios Informaticos del Ministerio de Economia y Hacienda".

      Diecisiete.-"regla 169. Control de los justificantes de notificaciones y estampillado de los instrumentos de cobro.

      Las Unidades Administrativas que tengan encomendada la practica de notificaciones conservaran en su poder los justificantes de notificaciones devueltos, ordenados por conceptos tributarios y, dentro de cada concepto, por numero de liquidacion.

      En los cinco primeros dias de cada mes, con respecto a las liquidaciones correctamente notificadas en la primera quincena del mes anterior y durante los dias 15 al 20, con respecto a las notificadas en la segunda quincena, a la vista de los justificantes ordenados, un funcionario de la oficina gestora y otro de la intervencion procederan al estampillado de los "intrumentos de cobro" respectivos.

      El estampillado es el acto en virtud del cual, y mediante la utilizacion de un sello adecuado, se deja constancia en todos y cada uno de los "instrumentos de cobro" del ultimo dia de ingreso en periodo voluntario.

      Los justificantes de notificaciones, una vez verificado el estampillado, se conservaran archivados en las unidades a que se refiere el parrafo primero por conceptos tributarios y ejercicios de contraido de los debitos de sus respectivas liquidaciones. Estas mismas dependencias cuidaran de Investigar las causa origen del retraso en el servicio de notificacion de las liquidaciones, cuyos "instrumentos de cobro" no esten estampillados, transcurrido mas de un mes desde su expedicion, Procediendo, si fuera preciso, a la notificacion de las mismas en el "BoletÌn Oficial" de la provincia.

      Si por error se estampillaran indebidamente un "instrumento de cobro" se enmendara por diligencia en el mismo, firmada por los funcionarios encargados de este servicio".

      Dieciocho.-"regla 172. Expedicion de certificaciones de descubierto.

      Los dias 6 y 21 de cada mes, o el primer dia habil siguiente si aquellos fueran festivos, las intervenciones de Hacienda separaran los "instrumentos de cobro" de todas las liquidaciones que, correctamente notificadas, no han sido satisfechas, anuladas, aplazadas o fraccionadas durante el periodo voluntario.

      Confeccionaran un Indice-factura en duplicado ejemplar comprensivo de todos los "instrumentos de cobro" a que se refiere el parrafo anterior con indicacion de concepto tributario, numero de liquidacion e importe, y entregaran todo ello al servicio de informatica que firmara el recibi en uno de los indices-factura que conservara el Jefe de contabilidad en su poder.

      Los servicios de informatica confeccionaran y remitiran a la intervencion, en un plazo no superior a quince dias los siguientes documentos:

    8. los previstos en la regla 132, apartado c).

    9. las hojas-relacion de certificaciones de descubierto expedidas, ordenadas estas por conceptos tributarios y dentro de cada concepto por numero de liquidacion. Estas hojas encuadernadas por aÒos, constituiran el registro de certificaciones de descubierto.

    10. pliegos de cargos por zonas.

    11. una ficha en duplicado ejemplar por cada certificacion de descubierto expedida.

    12. un resumen en el que conste el numero de certificaciones y sus importes clasificados por conceptos tributarios, ejercicios economicos y zonas.

      Devolvera, asimismo, los "instrumentos de cobro", que la intervencion conservara debidamente custodiados hasta que los recaudadores hayan de efectuar el ingreso en el Tesoro de las certificaciones cobradas".

Art. 3 Los articulos 142, 145, 152, 153, 154, 155, 158 y 159 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas, aprobado por Real Decreto 2384/1981, de 3 de agosto, quedan redactados en los siguientes terminos:

Uno.-"articulo 142. Lugar de presentacion de la declaracion.

  1. Los sujetos pasivos sometidos a la obligacion personal de contribuir deberan presentar la declaracion al Organo competente de la Administracion Tributaria en cuya Demarcacion Territorial tenga su domicilio fiscal.

    Cuando el ingreso del impuesto se realice en bancos u otras Entidades Colaboradoras, el justificante del mismo se introducira en el sobre que contenga la declaracion y los documentos a que se refiere el apartado 3 del articulo 138 de este reglamento. El sobre, una vez cerrado, se entregara en la entidad colaboradora para su remision a la correspondiente Delegacion o Administracion de Hacienda.

  2. Los sometidos a la obligacion Real de contribuir la presentaran en la delegacion de Hacienda en cuya Demarcacion Territorial radique la parte principal de los bienes o actividades.

    En el caso de no poderse determinar donde radica la parte principal de los bienes, la declaracion se presentara en la delegacion de Hacienda, en cuya demarcacion tenga el domicilio representante.

  3. Los sujetos pasivos a que se refiere el articulo 24 de este reglamento presentaran la declaracion en la delegacion de Hacienda, en cuya demarcacion tuvieron su residencia habitual antes de ocupar el cargo o empleo por el que residen en el extranjero. A dicha declaracion se acompaÒara, cuando proceda, la correspondiente al impuesto sobre el patrimonio".

    Dos.-"articulo 145. Plazo de presentacion de declaraciones.

    El plazo de presentacion de las declaraciones por este impuesto, sera el que media entre el 1 de mayo y el 20 de junio de cada aÒo. Por excepcion, las declaraciones con derecho a devolucion podran presentarse hasta el 30 de junio.

    El Ministro de Economia y Hacienda podra anticipar o prorrogar los plazos para una parte determinada de los contribuyentes o para aquellas zonas territoriales que seÒale, por razones fundadas, para cada ejercicio".

    Tres.-"articulo 152. Obligaciones tributarias del retenedor.

  4. El sujeto obligado a retener debera presentar en los primeros veinte dias naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero, ante la delegacion de Hacienda, o, en su caso, Administracion de Hacienda correspondiente al domicilio fiscal del retenedor, cualquiera que sea el domicilio del perceptor, declaracion de las cantidades retenidas en el trimestre natural inmediato anterior e ingresar su importe en el Tesoro publico, en la forma y condiciones que determine El Ministerio de Economia y Hacienda.

    No obstante, cuando los sujetos retenedores esten sometidos al sistema simplificado de estimacion objetiva singular para la determinacion de los rendimientos derivados de las actividades empresariales con ocasion de las cuales deban practicar las retenciones, la declaracion e ingreso a que se refiere el parrafo anterior se efectuaran en los veinte primeros dias naturales de los meses de julio y enero, en relacion con las cantidades retenidas en el semestre natural inmediato anterior.

    Los obligados a retener presentaran declaracion negativa cuando no se hubiesen producido retenciones en un trimestre o semestre, segun los casos.

  5. Las Personas Fisicas y juridicas obligadas a retener el impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas por los rendimientos del trabajo personal satisfechos, deberan presentar en el plazo de la ultima declaracion de retenciones de cada aÒo, un resumen anual de las mismas. En este resumen, ademas de los datos de identificacion del retenedor, se hara constar una relacion nominativa de los perceptores, con indicacion de las cantidades integras y retenciones a ellos imputables.

    En el caso de que la relacion se presente por soporte directamente legible por ordenador, el plazo para la presentacion de dicha relacion sera el comprendido entre el 1 de enero y el 20 de febrero del aÒo siguiente al en que se realizaron las retenciones.

  6. Las Personas Fisicas y juridicas, sean o no residentes en EspaÒa, obligadas a retener por razon de rendimientos del capital mobiliario, deberan presentar en el plazo de la ultima declaracion de retenciones de cada aÒo un resumen anual de las mismas. En este resumen, ademas de los datos de identificacion del retenedor, se hara constar una relacion nominativa de los perceptores, con indicacion de las cantidades integras y retenciones a ellos imputables.

    En el caso de que la relacion se presente en soporte directamente legible por ordenador, el plazo para la presentacion de dicha relacion sera el comprendido entre el 1 de enero y el 20 de febrero.

    A la misma obligacion reseÒada en el parrafo primero de este numero, estan sujetas todas las Personas Fisicas o entidades domiciliadas, residentes o representadas en EspaÒa, que paguen por cuenta ajena rendimientos procedentes del capital mobiliario o sean depositarias o gestionen el cobro de los rendimientos de titulos-valores.

    Las Personas Fisicas con residencia habitual en EspaÒa y las juridicas espaÒolas o extranjeras con establecimiento permanente en EspaÒa que sean depositarias de valores extranjeros propiedad de residentes en territorio espaÒol o que tengan a su cargo la gestion de cobro de las rentas de dichos valores, vendran obligadas a presentar la relacion a que se refiere el parrafo primero de este numero".

    Cuatro.-"articulo 153. Obligados al pago fraccionado.

    Los sujetos pasivos del impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas que ejerzan actividades empresariales, profesionales o artisticas estaran obligados a ingresar en el Tesoro la cantidad que resulte de acuerdo con lo establecido en los articulos siguientes de este reglamento, referidos, respectivamente, al distinto sistema de estimacion de los rendimientos, ya sea directa u objetiva singular.

    Los sujetos pasivos presentaran las declaraciones ante la delegacion de Hacienda, o, en su caso, Administracion de Hacienda, en cuya Demarcacion Territorial tengan su domicilio fiscal".

    Cinco.-"articulo 154. Plazo de fraccionamiento de pago.

  7. Los sujetos pasivos a que se refiere el articulo anterior estaran obligados a ingresar trimestralmente en el Tesoro publico el importe de las cantidades que se determinan en el articulo siguiente en los plazos comprendidos entre el dia 1 de los meses de abril, julio, octubre y enero y el dia 5 del mes siguiente a los anteriores.

    Cuando de la aplicacion de lo dispuesto en el articulo siguiente no resultasen cantidades a ingresar, los sujetos pasivos presentaran una declaracion negativa.

  8. El Ministerio de Economia y Hacienda podra prorrogar los plazos a que hace referencia este articulo, asi como establecer el ingreso semestral en los casos de estimacion objetiva singular que se consideren convenientes".

    Seis.-"articulo 155. Importe del fraccionamiento.

  9. Los sujetos pasivos ingresaran, en cada uno de los plazos establecidos en el articulo anterior, las cantidades siguientes:

    1. si estan en regimen de estimacion directa, el 10 por 100 de la diferencia entre los ingresos computables y los gastos deducibles. Tanto los ingresos como los gastos seran los producidos en el periodo transcurrido desde el primer dia del aÒo hasta el ultimo dia del trimestre a que se refiere el pago fraccionado.

    2. si hubieran optado por el regimen de estimacion objetiva singular, el 10 por 100 de los rendimientos netos resultantes de la aplicacion de dicho regimen. Estos rendimientos seran los obtenidos desde el dia 1 del aÒo hasta el ultimo dia del trimestre a que se refiere el pago fraccionado.

    3. si hubieran optado por el procedimiento simplificado de estimacion objetiva singular, el importe del pago fraccionado vendra determinado por:

    1) hasta el volumen de ventas o ingresos de dos millones de pesetas, el 2 por 100 de los rendimientos netos, determinados de acuerdo con esta modalidad.

    2) cuando el volumen de ventas o ingresos exceda de dos millones de pesetas, sea plicara ademas, el 5 por 100 a los rendimientos netos, correspondientes a dicho exceso.

  10. De la cantidad resultante por la aplicacion de lo dispuesto en las letras a), b) y c) del apartado anterior, se deduciran los pagos fraccionados ingresados y, en su caso, las retenciones que les hubieren sido practicadas, correspondientes a los trimestres anteriores, del mismo aÒo.

  11. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, los sujetos pasivos podran aplicar en cada uno de los pagos fraccionados, un porcentaje superior a los indicados en los mismos". Siete.-"articulo 158. Autoliquidacion del impuesto.

  12. Los sujetos pasivos del impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas vendran obligados, al tiempo de presentar su declaracion, a practicar una liquidacion a cuenta y a ingresar su importe en el Tesoro.

  13. No obstante, los contribuyentes que lo deseen podran distribuir el pago de la cuota en dos partes: La primera, del 60 por 100 de su importe, en el momento de presentar la declaracion, y la segunda, del 40 por 100 restante, hasta el 5 de noviembre de cada aÒo.

    Para disfrutar de este beneficio sera necesario que la declaracion se presente dentro del plazo reglamentario y que ambos pagos se efectuen a traves de bancos o Cajas de Ahorro".

    Ocho.-"articulo 159. Devoluciones de oficio.

  14. Cuando la suma de las cantidades retenidas en la fuente y los ingresos a cuenta en virtud de pagos fraccionados supere el importe de la cuota resultante de la liquidacion provisional a ingresar antes de practicar la deduccion de estos ingresos a cuenta, la Administracion procedera a devolver de oficio, en el plazo de treinta dias, el exceso ingresado sobre la indicada cuota.

    A tal efecto, el Jefe de la Dependencia de relaciones con los contribuyentes de la delegacion de Hacienda correspondiente al domicilio fiscal del sujeto pasivo o, en su caso, el administrador de Hacienda de su respectiva Demarcacion Territorial, vendra obligado a practicar liquidacion provisional de las declaraciones del impuesto de las que el sujeto pasivo o, en su caso, sujetos pasivos integrados en la unidad familiar deduzcan su derecho a la devolucion dentro de los seis meses siguientes al termino del plazo para la presentacion de la declaracion.

    Si la liquidacion provisional no se hubiera practicado en aquel plazo de seis meses, la Administracion procedera a devolover de oficio, dentro de los treinta dias siguientes, el exceso ingresado sobre la mencionada cuota.

    Lo establecido en este apartado se entendera sin perjuicio de la posterior comprobacion de la declaracion del impuesto y de las circunstancias a que se refieren los articulos 109 y siguientes de la Ley General Tributaria.

  15. Practicada la liquidacion provisional o transcurrido el plazo de seis meses a que se refiere el apartado anterior, el Jefe de la depencidencia de relaciones con los contribuyentes o el administrador de Hacienda, segun proceda, una vez realizadas las comprobaciones que reglamentariamente se establezcan, propondra al Delegado el reconocimiento total o parcial del derecho a la devolucion o su denegacion.

    En todo caso, quedara a salvo el derecho del sujeto pasivo a la interposicion de los recursos pertinentes.

    La intervencion procedera a la fiscalizacion del acto de reconocimiento o denegacion del derecho a la devolucion y expedira, en su caso, certificacion solo de los ingresos a cuenta fraccionados, sin que proceda certificar la realizacion o no de los ingresos en el Tesoro por retenciones.

    El Delegado de Hacienda expedira el mandamiento de pago por devolucion al sujeto pasivo, que se justificara con duplicado del acuerdo de devolucion y certificacion de los ingresos a cuenta fraccionados.

    Expedido el mandamiento de pago se procedera a su seÒalamiento para abono al interesado en la forma elegida por el mismo.

    Todos los tramites y actos a los que se hace referencia en este apartado podran realizarse a traves de expedientes colectivos de devolucion, en la forma y con las condiciones que determine El Ministerio de Economia y Hacienda.

  16. Transcurrido el plazo legal para efectuar la devolucion sin haber tenido lugar esta, el sujeto pasivo podra solicitar por escrito que le sean abonados los intereses de demora en la forma dispuesta en el articulo 45 de la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977.

    Las cantidades que por intereses de demora puedan ser reconocidas a favor de los sujetos pasivos se haran efectivas como devolucion, con cargo a la recaudacion del impuesto.

  17. Las devoluciones de oficio a que se refiere este articulo se realizaran bien por transferencia bancaria, bien por talon cruzado al Banco de EspaÒa contra la cuenta corriente del Tesoro publico en dicho Banco, segun eleccion expresa del sujeto pasivo.

    Si el medio elegido fuese la transferencia bancaria, el contribuyente rellenara el documento de devolucion que acompaÒa a la declaracion y la presentara en la entidad colaboradora de su demarcacion tributaria, en donde desee recibir el importe de la devolucion.

    La entidad comprobara los datos consignados en la hoja de transferencia, y si fueran correctos sellara las copias de la misma y se las entragara al interesado, que unira el ejemplar correspondiente a la Administracion a su declaracion, que, en sobre cerrado, entregara en la propia entidad colaboradora para su remision a la correspondiente Delegacion o Administracion de Hacienda.

Art. 4 El articulo 261 del Reglamento del Impuesto sobre sociedades, aprobado por Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, queda redactado en los siguientes terminos:

"articulo 261. Obligaciones tributarias de las entidades retenedoras:

  1. Las entidades obligadas a retener a cuenta del impuesto sobre sociedades deberan presentar en los primeros veinte dias naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero, ante la delegacion de Hacienda o, en su caso, Administracion de Hacienda correspondiente al domicilio fiscal del retenedor, cualquiera que sea el domicilio del perceptor, declaracion de las cantidades retenidas en el trimestre natural inmediato anterior e ingresar su importe en el Tesoro publico, en la forma y condiciones que determine el mimisterio de Economia y Hacienda.

  2. Tambien estaran obligadas a presentar en el plazo de la ultima declaracion de retenciones de cada aÒo resumen anual de las mismas. En este resumen, ademas de los datos de identificacion del retenedor, se hara constar una relacion nominativa de las entidades perceptoras, con indicacion de las cantidades integras y retenciones a ellas imputables.

    En el caso en que la relacion se presente en soporte directamente legible por ordenador, la presentacion se hara dentro del plazo comprendido entre el dia 1 de enero y el dia 20 de febrero, ambos del aÒo siguiente a aquel en que se hubiesen realizado las retenciones.

  3. A las mismas obligaciones reseÒadas en los numeros anteriores estan sujetas las entidades domiciliadas, residentes o representadas en EspaÒa, que paguen por cuenta ajena rendimientos procedentes del capital mobiliario o sean depositarias o gestionen el cobro de los rendimientos de titulos.

    Las entidades espaÒolas o extranjeras con establecimiento permanente en EspaÒa que sean depositarias de valores extranjeros propiedad de entidades residentes en territorio espaÒol, o que tengan a su cargo la gestion de cobro de dichos valores, vendran obligadas a presentar la relacion a que se refiere el numero 2 de este articulo.

  4. Los plazos a que se hace referencia en los numeros anteriores podran ser modificados por El Ministerio de Economia y Hacienda cuando circunstancias excepcionales asi lo aconsejen".

Art. 5. 1 El articulo 38 del Reglamento del Impuesto General sobre el trafico de las empresas, aprobado por Real Decreto 2609/1981, de 19 de octubre, quedara modificado en su redaccion como sigue:

"articulo 38. Regimen General:

  1. Con caracter general y salvo las excepciones reguladas en los articulos siguientes, el Impuesto General sobre el trafico de las empresas se autoliquidara por el sujeto pasivo operacion por operacion, con base en las facturas o documentos que las sustituyan que deben extenderse por cada una de aquellas.

  2. La autoliquidacion se efectuara mediante declaracion-liquidaciones, que se ajustaran a las normas de los numeros siguientes.

  3. Las declaraciones-liquidaciones se presentaran trimestralmente durante los veinte primeros dias naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero de cada aÒo.

  4. Cada declaracion-liquidacion contendra las cuotas de vengadas durante el periodo trimestral inmediatamente anterior al plazo en que sea preceptiva su presentacion. En la liquidacion se prescindira de los centimos.

    Cuando no se haya devengado cuota alguna se presentara declaracion negativa.

    Las empresas que debido a su especial organizacion o a otras circunstancias no puedan Conocer, al finalizar los plazos a que se refiere el numero anterior, la totalidad de las cuotas devengadas durante el periodo trimestral correspondiente, podran solicitar de las respectivas delegaciones o Administraciones de Hacienda autorizacion para presentar todas o algunas de sus declaraciones-liquidaciones dentro de plazos especiales. Las delegaciones o Administraciones de Hacienda, previo informe de la inspeccion, concederan o denegaran discrecionalmente estas autorizaciones. Las concedidas seran inscritas en un Registro Especial.

  5. Las declaraciones-liquidaciones deberan presentarse en la delegacion de Hacienda o, en su caso, en la Administracion de Hacienda correspondiente al domicilio fiscal del sujeto pasivo.

  6. Cuando una empresa realice operaciones en las provincias del Pais Vasco o en Navarra y en territorio comun, presentara sus declaraciones-liquidaciones correspondientes a las operaciones por las que debe tributar al estado, en los Organos administrativos a que se refiere el apartado anterior.

  7. La declaracion-liquidacion sera Unica para cada sujeto pasivo y debera ajustarse al modelo que al efecto apruebe El Ministerio de Economia y Hacienda.

  8. Los sujetos pasivos deberan Especificar las bases, tipos y cuotas correspondientes a la totalidad de las operaciones sujetas al impuesto en los terminos que resulten del correspondiente modelo. Igualmente deberan determinar, cuando se especifique en el correspondiente modelo, el importe de las operaciones exentas o no sujetas por ellos realizadas, el de las operaciones que hubiesen sido objeto de retencion, conforme a lo dispuesto en el articulo 43 de ester reglamento y el montante total de las cuotas de este impuesto soportadas en las compras efectuadas.

  9. Salvo que una norma disponga expresamente otra cosa, cuando se tenga derecho a bonificaciones tributarias se reducira el tipo aplicable en la proporcion bonificada.

  10. Cuando se haya reconocido el derecho a percibir devoluciones conforme a los procedimientos seÒalados en los articulo 51, 54 y 55 de este reglamento, el importe de las mismas se deducira de las cuotas parciales liquidadas".

  11. El articulo 40 del Reglamento del Impuesto General sobre el trafico de las empresas, aprobado por el Real Decreto 2609/1981, de 19 de octubre, quedara redactado como sigue:

    "articulo 40. Realizacion de ingresos.

    El importe de las cuotas liquidadas resultantes en las declaraciones-liquidaciones se ingresara por el sujeto pasivo, por cualquiera de los medios o procedimientos autorizados por el Reglamento General de Recaudacion y disposiciones complementarias".

  12. Queda derogado el articulo 41 del Reglamento del Impuesto General sobre el trafico de las empresas.

Art. 6. 1 El articulo 22 del Reglamento del Impuesto sobre el lujo, aprobado por Decreto de 6 de junio de 1947, quedara redactado de la siguiente forma:

"articulo 22. Presentacion de declaraciones-liquidaciones de ventas de articulos gravados en origen:

  1. Salvo lo dispuesto en el articulo 11 del Texto Refundido del impuesto sobre el lujo, los fabricantes o importadores, sustitutos de los contribuyentes, deberan autoliquidar por si mismos la deuda tributaria del impuesto sobre el lujo, cuyo devengo sea en origen, con arreglo a lo dispuesto en los numeros siguientes de este articulo.

  2. Las declaraciones-liquidaciones se presentaran trimestralmente durante los veinte primeros dias naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero de cada aÒo.

  3. Cada declaracion-liquidacion contendra las cuotas devengadas durante el periodo trimestral inmediatamente anterior al plazo en que sea preceptiva su presentacion. En la liquidacion se prescindira de los centimos.

    Cuando no se haya devengado cuota alguna se presentara declaracion negativa.

  4. Las declaraciones-liquidaciones deberan presentarse en la delegacion de Hacienda o, en su caso, en la Administracion de Hacienda correspondiente al domicilio fiscal del sujeto pasivo.

  5. La declaracion-liquidacion sera Unica para cada sujeto pasivo y debera ajustarse al modelo que al efecto apruebe El Ministerio de Economia y Hacienda.

  6. Los sujetos pasivos deberan Especificar las bases, tipos y cuotas correspondientes a la totalidad de las operaciones sujetas al impuesto en los terminos que resulten del correspondiente modelo.

  7. Los armadores, Montadores, etc., que transformen productos o articulos que ya tributaron en origen, presentaran declaraciones de sus ventas, deduciendo el importe del impuesto ya satisfecho en sus compras a los fabricantes o productores con la debida justificacion.

    Analogas deducciones podran efectuar:

    1) los marquistas, distribuidores exclusivos, poseedores d modelos, etc., obligados al pago del impuesto, aun cuando vendan articulos sin transformar.

    2) los importadores de productos gravados en origen respecto a lo satisfecho a cuenta en la importacion".

  8. El articulo 25 del Reglamento del Impuesto sobre el lujo, aprobado por Decreto de 6 de junio de 1947, quedara redactado de la siguiente forma:

    "articulo 25. Presentacion de las declaraciones-liquidaciones de ventas de articulos gravados en destino:

  9. Para la liquidacion del impuesto los sujetos pasivos presentaran una declaracion de las operaciones realizadas sujetas al pago del impuesto por cada establecimiento, local o industria, ajustada al modelo que al efecto apruebe El Ministerio de Economia y Hacienda.

  10. Las declaraciones-liquidaciones se realizaran en los mismos plazos establecidos en el numero 2 del articulo 22 de este reglamento y deberan presentarse en la delegacion de Hacienda o, en su caso, en la Administracion de Hacienda correspondiente al establecimiento, local o industria.

  11. Cada declaracion-liquidacion contendra las cuotas devengadas durante el periodo trimestral inmediatamente anterior al plazo en que sea preceptiva su presentacion. En la liquidacion se prescindira de los centimos.

    Cuando no se haya devengado cuota alguna se presentara declaracion negativa.

    Los sujetos pasivos deberan Especificar, tambien, las bases, tipos y cuotas correspondientes a las operaciones sujetas al impuesto, en los terminos que resulten del correspondiente modelo.

  12. Las adquisiciones gravadas por el articulo 16 y por el articulo 18, a), 1, del Texto Refundido, se autoliquidaran e ingresaran de acuerdo con su normativa especifica".

  13. El articulo 33 del Reglamento del Impuesto sobre el lujo, aprobado por Decreto de 6 de junio de 1947, quedara redactado de la siguiente forma:

    "articulo 33. Realizacion de ingresos.

    El importe de las cuotas liquidadas resultantes en las declaraciones-liquidaciones se ingresara por el sujeto pasivo por cualquiera de los medios o procedimientos autorizados por el Reglamento General de Recaudacion y disposiciones complementarias".

Art. 7 Los articulos 7

Y 8. Del Real Decreto 2221/1984, de 12 de diciembre, por el que se regula la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, quedan redactados de la siguiente manera:

Uno.- "articulo 7. Determinacion de la base imponible:

  1. Con caracter general, la base imponible se determinara en regimen de estimacion directa mediante autoliquidacion por el sujeto pasivo e ingreso por declaracion-liquidacion efectuada de acuerdo con las siguientes reglas:

    Primera.- Debera efectuarse en el impreso ajustado al modelo que se determine por el minsterio de Economia y Hacienda, especificando, entre otros datos, el sujeto pasivo, la base imponible correspondiente al periodo que se declare y la cuota resultante.

    Segunda.- La declaracion-liquidacion se presentara por los sujetos pasivos en la delegacion de Hacienda, o, en su caso, en la Administracion de Hacienda correspondiente al lugar donde rediquen los establecimientos en que se realicen las actividades gravadas, dentro de los primeros veinte dias naturales del mes siguiente al vencimiento de cada trimestre natural, siendo de apliacion, cuando proceda, lo dispuesto en el articulo 8. De este Real Decreto.

    Tercer.- El pago de la tasa se realizara por cualquiera de los medios o procedimientos autorizados por el Reglamento General de recuadacion y disposiciones complementarias y sin perjuicion de lo dispuesto en el articulo siguiente.

  2. En el juego del bingo, la exaccion se realizara mediante liquidacion que practicara la Delegacion o Administracion de Hacienda correspondiente al lugar donde se vaya a celebrar dicho juego, en el momento de la adquisicion de los cartones, Tomando como base el numero y valor facial de los mismos, conforme a las normas establecidas en el articulo 9. De este Real Decreto.

    En el juego mediante boletos, la tasa se abonara en el momento de la adquisicion de los mismos por los establecimientos interesados, Tomando como base su numero y valor facial, conforme a las normas establecidas en el articulo 9. De este Real Decreto".

    Dos.- "articulo 8. Casinos de juego y maquinas o aparatos automaticos:

  3. La tarifa aplicable a los casinos de juego es anual, sin perjuicio de lo cual se aplicara trimestralmente a los ingresos acumulados desde el comienzo del aÒo hasta el ultimo dia del trimestre de que se trate, aplicandose a cada uno de los tramos de la base imponible el tipo correspondiente de la tarifa y deduciendo de la cuota total resultante el importe de lo ingresado en los trimestres anteriores del mismo aÒo. La acumulacion terminara en todo caso a fin de cada aÒo natural, cualquiera que sea la fecha de inicio de la actividad.

  4. En el caso de maquinas o aparatos aptos para la realizacion de juegos de azar, y cuando se trate de las autorizadas en aÒos anteriores, se presentara una declaracion-liquidacion en los primeros veinte dias naturales del mes de enero del aÒo del devengo, en la que se girara la liquidacion total correspondiente a la cuota Unica devengada, ingresando simultaneamente el 50 por 100 de la misma. El pago del otro 50 por 100 se realizara en los primeros veinte dias naturales del mes de septiembre, quedando incurso en apremio si transcurriese este fecha sin haberse verificado el ingreso. La baja de las maquinas realizada con posterioridad al dia 1 de enero, en ningun caso liberara al sujeto pasivo de la obligacion de ingresar el 50 por 100 pendiente de pago.

    En cuanto a la anualidad en que se conceda la autorizacion o permiso, la presentacion de la declaracion-liquidacion se llevara a cabo previamente a la entrega de la misma, debiendose ingresar la totalidad de la cuota, salvo en el caso de maquinas o aparatos autorizados despues del dia 1 de julio, en los que se ingresara la cuota reducida a que se refiere el ultimo parrafo del apartado 2 del articulo 6.

    La prueba del pago de la tasa se efectuara mediante un distintivo, segun modelo aprobado al efecto, que debera permanecer adherido a la maquina de manera visible y duradera. El incumplimiento de esta obligacion constituira infraccion tributaria simple por parte de la empresa titular del permiso de explotacion de la maquina o aparato y del titular o empresario del local o recinto donde se halle instalado".

Art. 8 Los articulos 11 y 12 del Real Decreto 854/1984, de 26 de marzo, por el que se aprueba el reglamento del canon sobre la produccion de Energia Electrica, quedaran redactados en la forma siguiente:

Uno.- "articulo 11:

  1. El canon se autoliquidara por el sujeto pasivo mediante la presentacion de declaraciones-liquidaciones ajustadas al modelo aprobado por El Ministerio de Economia y Hacienda.

    Cada declaracion-liquidacion se referira a las catidades recaudadas en el trimestre natural inmediatamente anterior al plazo en que sea preceptiva su presentacion.

  2. Las declaraciones-liquidaciones se presentaran trimestralmente durante los veinte primeros dias de abril, julio, octubre y enero de cada aÒo.

  3. Las declaraciones-liquidaciones deberan presentarse en la delegacion de Hacienda o, en su caso, en la Administracion de Hacienda correspondiente al domicilio fiscal del sujeto pasivo".

    Dos.- " articulo 12.

    El importe de las cuotas liquidadas resultantes de las declaraciones-liquidaciones se ingresara por el sujeto pasivo, por cualquiera de los medios o procedimientos autorizados por el Reglamento General de Recaudacion y disposiciones complementarias".

Art. 9 Los preceptos del vigente reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 2554/1980, de 4 de noviembre, que se citan a continuacion, quedaran redactados en los siguientes terminos:

Uno.- "articulo 7.3 la presentacion de las declaraciones-liquidaciones se realizara en la delegacion de Hacienda o en la Administracion de Hacienda correspondiente al establecimiento".

Dos.- "articulo 7.5 los sujetos pasivos con establecimientos sometidos al regimen de intervencion previsto en los articulos 15.4 y 26.2 de la Ley de Impuestos Especiales, dentro de los meses de abril, julio, octubre y enero de cada aÒo, presentaran directamente o por correo certificado, en la inspeccion-Administracion de Aduanas e Impuestos Especiales que corresponda al establecimiento, un resumen del movimiento habido en el mismo, durante el trimestre natural inmediatamente anterior, con los datos que se requiera en el modelo aprobado al efecto por La Direccion General de Aduanas e Impuestos Especiales".

Tres.-"articulo 7.6. La determinacion de la deuda tributaria, realizada por los sujetos pasivos al practicar la autoliquidacion en las declaraciones-liquidaciones de acuerdo con las normas anteriormente expuestas, unicamente podra ser rectificada mediante comprobacion por las inspeccion. No obstante, las Administraciones de Aduanas e Impuestos Especiales podran rectificar de oficio, con notificacion al contribuyente, los errores puramente aritmeticos, materiales o de hecho".

Cuatro.-"articulo 27.1. El pago de la deuda tributaria habra de realizarse por el contribuyente en el momento de la presentacion de la declaracion-liquidacion, por algunos de los medios establecidos en el vigente Reglamento General de Recaudacion.

Los Delegados de Hacienda podran graciable y discrecionalmente autorizar el fraccionamiento en periodos mensuales del pago de las cuotas devengadas por estos impuestos, previa peticion del sujeto pasivo, con arreglo a las normas establecidas en el Reglamento General de Recaudacion".

Cinco.-"articulo 27.1. La declaracion-liquidacion que establece el articulo 7 se presentara trimestralmente durante los cinco primeros dias naturales de los meses de mayo, agosto, noviembre y febrero de cada aÒo".

Seis.- "articulo 135. Liquidacion del impuesto:

  1. Los sujetos pasivos de este impuesto por operaciones de venta o entrega o por autoconsumo, presentaran trimestralmente la declaracion-liquidacion a que se refiere el articulo 7, durante los cinco primeros dias naturales de los meses de mayo, agosto, noviembre y febrero de cada aÒo, en la delegacion de Hacienda o, en su caso, en la Administracion de Hacienda que corresponda al establecimiento fabril o comercial, a efectos del ingreso de las cuotas devengadas durante el trimestre de que se trate.

  2. a) no obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la compaÒia administradora del monopolio de petroleos, en su condicion de sujeto pasivo del impuesto, presentara en La Direccion General del Tesoro y Politica Financiera, dentro de los veinte dias naturales siguientes al vencimiento de cada mes, una declaracion-liquidacion de las cuotas devengadas dentro de dicho periodo mensual.

  1. El Ministerio de Economia y Hacienda podra recabar de la compaÒia administradora del monopolio ingresos a cuenta de la liquidacion mensual, cuyo importe sera reducido, en todo caso, de la citada liquidacion.

  2. todas y cada una de las agencias comerciales de campsa presentaran o remitiran por correo certificado, dentro del mismo plazo, a la inspeccion y Administracion de Aduanas e Impuestos Especiales que le corresponda, el mismo modelo de declaracion-liquidacion con los datos correspondientes a cada una de ellas, si bien no daran lugar a ingreso alguno, debiendo figurar a continuacion de la fecha y antes de la firma de la jefatura de la Agencia el siguiente texto:

"ingresado en La Direccion General del Tesoro." 3. Todos los sujetos pasivos de este impuesto deberan presentar o enviar por correo certificado, dentro de los meses de abril, julio, octubre y enero de cada aÒo, en la inspeccion y Administracion de Aduanas e Impuestos Especiales que corresponda a cada establecimiento, otra declaracion por triplicado, segun el modelo aprobado por el minsterio de Hacienda, comprensiva de los productos vendidos o entregados que no deben satisfacer el impuesto, agrupados por epigrafes segun las distintas exenciones a aplicar".

Siete.- "articulo 136. Pago del impuesto.

El pago de la deuda tributaria habra de realizarse por el contribuyente en el momento de la presentacion de la declaracion-liquidacion por algunos de los medios establecidos en el vigente Reglamento General de Recaudacion".

Ocho.- "articulo 156. Productos sujetos.

Las cantidades devengadas por operaciones de importacion de productos gravados por este impuesto destinadas directamente al consumo del importador se liquidaran por las aduanas y su ingreso se realizara en la forma y plazos establecidos para los impuestos integrantes de la renta de aduanas".

Nueve.- "articulo 8.1 de la disposicion transitoria primera.

La declaracion-liquidacion que establece el articulo 7 de este reglamento se presentara trimestralmente durante los cinco primeros dias naturales de los meses de mayo, agosto noviembre y febrero de cada aÒo, en la delegacion de Hacienda o, en su caso, en la Administracion de Hacienda correspondiente a cada uno de sus establecimientos de produccion.

En la liquidacion se prescindira de los centimos. Cuando no se haya devengado cuota alguna se presentara declaracion negativa".

Disposiciones Adicionales
Disposicion Adicional primera
  1. A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto no podra realizararse ingresos en Entidades Colaboradoras por los siguientes conceptos, si las declaraciones-liquidaciones o documentos de ingreso no llevan adheridas las etiquetas suministradas, a tal efecto, por El Ministerio de Economia y Hacienda:

    1. retenciones a cuenta del impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas y del Impuesto sobre sociedades.

    2. pagos fraccionados a cuenta del impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas.

    3. declaraciones-liquidaciones del Impuesto General sobre el trafico de las empresas y del impuesto sobre el lujo.

  2. Los ingresos por dichos conceptos que, por falta de etiquetas, no puedan realizarse en Entidades Colaboradoras se efectuaran en las cajas de la delegacion de Hacienda en cuya Demarcacion Territorial tenga su domicilio fiscal el obligado al pago o radiquen los establecimientos, locales o industrias, segun se establece en los reglamentos de cada tributo.

  3. El Ministerio de Economia y Hacienda determinara, al aprobar los correspondientes modelos, las declaraciones-liquidaciones o documentos de ingreso que deben presentarse en las Entidades Colaboradoras con una etiqueta adherida en la que consten los datos de identificacion de los obligados al pago.

Disposicion Adicional segunda

La presentacion de "declaraciones-documentos de ingreso" negativos se efectuara enviandolos por correo certificado a la Delegacion o Administracion de Hacienda correspondiente o presentandolos directamente en ellas.

Disposicion transitoria

Las deudas notificadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto deberan satisfacerse en los plazos seÒalados para su pago en las correspondientes notificaciones.

Disposicion derogatoria

Quedan derogados el apartado 12 de la regla 43, el apartado 8 de la regla 45 y, en su integridad, las reglas 12 y 47 de la instruccion General de Recaudacion y contabilidad aprobada por el Decreto 2260/1969, de 24 de julio, y, en general, cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

La modificacion del articulo 155 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en su articulo 103, apartado 2, parrafo segundo.

Disposiciones finales

Primera.- El presente Real Decreto entrara en vigor el dia 1 de abril de 1985.

En dicha fecha caducaran la totalidad de las autorizaciones concedidas por La Direccion General de Tributos para presentar declaraciones-liquidaciones en Delegacion o Administracion de Hacienda distinta de las del domicilio fiscal.

Segunda.- Se autoriza al Ministerio de Economia y Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto.

Dado en Madrid a 15 de marzo de 1985.- Juan Carlos R.- El Ministro de Economia y Hacienda, Miguel boyer Salvador.

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