Real Decreto 1589/1992, de 23 de diciembre, por el que se dictan normas para la Aplicación de las reducciones del impuesto sobre actividades económicas, correspondientes a la Produccion de Energia eléctrica.

MarginalBOE-A-1992-28429
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyReal Decreto

Las circunstancias que concurren en el sector de producción de energía eléctrica han hecho necesario, desde siempre, dotar a está actividad económica de un particular régimen de tributación en los impuestos que tradicionalmente han gravado el ejercicio de la misma, y que han constituido los antecedentes del actual impuesto sobre actividades económicas.

En el ámbito de esté último, la producción de energía eléctrica se encuentra clasificada en el Grupo 151 de la sección 1. De las tarifas del impuesto, aprobadas por Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, y su particular régimen de tributación se contiene, fundamentalmente, en las notas comunes a dicho Grupo 151.

Uno de los aspectos más destacados de ese particular régimen de tributación se ha concretado tradicionalmente en la reducción de la cuota correspondiente a las centrales hidroeléctricas, que carezcan de una térmica de reserva, cuándo aquéllas paren por cualquier circunstancia, interrumpiendo así su normal Proceso productivo; tal reducción se regula ahora en la nota 4. De las comunes al mencionado Grupo 151.

Por su parte, la nota 5. De las mismas recoge una nueva reducción a aplicar en aquéllos casos en los que cualquier Central tenga que disminuir su producción cómo consecuencia de los Programas de producción de energía eléctrica establecidos por ‹red eléctrica de España, Sociedad anónima› (redesa).

Ambas reducciones tienen por objeto, pués, ajustar la tributación de la producción de energía eléctrica a las posibilidades reales de las respectivas centrales, posibilidades éstas que son ajenas a la voluntad o capacidad teórica del sujeto pasivo. Se trata, sin embargo, de un ajuste ‹a posteriori›, ya que inicialmente cada Central tributa en función de su capacidad teórica de producción, de forma tal que las reducciones vienen a restablecer una situación desajustada de origen, que obliga al sujeto pasivo a satisfacer inicialmente una cuota tributaria que puede no coincidir con la que realmente debe pagar.

En esté contexto, la coexistencia de ambas reducciones, unida al especial régimen de gestión del impuesto sobre actividades económicas, tanto en lo que se refiere a los aspectos objetivos del mismo, cómo en lo que afecta a los aspectos subjetivos, en cuyo ámbito debe compatibilizarse la gestión censal a cargo de la administración tributaria del estado, con la gestión tributaria a cargo de los ayuntamientos, hacen necesario el establecimiento de normas particulares que permitan aplicar correctamente las reducciones de referencia.

Así, resulta necesario regular el cálculo de las reducciones, la forma y Medios de acreditación de las paradas de las centrales de producción de energía eléctrica, la aplicación material de aquéllas y la compatibilización de ambas.

En su virtud, al Amparo de lo previsto en la disposición final del Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, previó informe favorable de la comisión nacional de administración local, de acuerdo con El Consejo de estado, a propuesta del ministro de economía y Hacienda, y previa deliberación del consejo de ministros en su reunión del día 23 de diciembre de 1992,

Dispongo:

Artículo 1. Reducción por parada de centrales hidroeléctricas.

1. De conformidad con lo dispuesto en la nota 4. De las comunes al Grupo 151 de la sección 1. De las tarifas del impuesto sobre actividades económicas, aprobadas por Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, cuándo una Central hidroeléctrica, que carezca de una térmica de reserva, quede parada por cualquier causa, excepto por la prevista en la nota 5. De las comunes al mismo Grupo 151, durante más de treinta días alternos o continuos dentro del mismo año, se aplicará una reducción de la cuota proporcional al período temporal de parada. Cuándo el período impositivo sea inferior al año natural el tiempo mínimo de parada de la Central para poder disfrutar de la reducción será de una duodécima parte del referido período impositivo.

2. Para calcular el importe de la reducción se fijará un porcentaje que será el que corresponda al número de días de parada, respecto del total de días que integren el período impositivo de que se trate.

Dicho porcentaje se aplicará sobre la deuda tributaria correspondiente a la Central afectada por la parada, integrada por la cuota de tarifa, el coeficiente de incremento y el recargo provincial vigentes en el período impositivo en el que la parada se produzca, constituyendo el resultado de tal aplicación el importe de la reducción.

3. La reducción deberá ser solicitada por el sujeto pasivo mediante escrito dirigido a la administración o, en su casó, delegación de la Agencia Estatal de administración tributaria correspondiente al ámbito territorial en el que esté situada la Central. Dicha solicitud, en la que se especificará el importe de la reducción, deberá presentarse dentro del mes de enero siguiente al año en que se produzcan las paradas, y a la misma se adjuntarán los documentos acreditativos de las fechas de parada y reanudación del Servicio, resultantes de los registros de producción del sujeto pasivo.

4. Una vez presentada la solicitud a que se refiere el apartado anterior, y sin perjuicio de las comprobaciones que procedan a lo largo del período de prescripción del impuesto, El Delegado de la Agencia Estatal de administración tributaria dictará el oportuno acto administrativo, incorporando la reducción a la matrícula del impuesto correspondiente al año siguiente a aquél en el que se hayan producido las paradas.

5. La entidad que tenga atribuída la gestión tributaria deducirá de la deuda tributaria correspondiente al período impositivo al que se refiere el apartado anterior el importe de la reducción consignado en la matrícula.

Artículo 2. Reducción por programación de redesa.

1. De conformidad con lo dispuesto en la nota 5. De las comunes al Grupo 151 de la sección 1. De las tarifas del impuesto sobre actividades económicas, aprobadas por Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, cuándo, cómo consecuencia de la programación de producción de energía eléctrica establecida por ‹red eléctrica de España, Sociedad anónima›, se produzca una disminución de la producción de cualquier Central por debajo del 70 por 100 de su capacidad de producción dentro del mismo período impositivo, se aplicará una reducción de la cuota proporcional a dicha disminución; a estos efectos se entenderá por capacidad de producción la que resulte de la potencia en generadores de la Central.

2. Para calcular el importe de la reducción se fijará un porcentaje que será el que corresponda a la disminución de producción experimentada, respecto de la capacidad de producción definida en el apartado anterior. Dicho porcentaje se aplicará sobre la deuda tributaria correspondiente a la Central afectada por la disminución de producción, integrada por la cuota de tarifa, el coeficiente de incremento y el recargo provincial vigentes en el período impositivo en el que la disminución de producción se produzca, constituyendo el resultado de tal aplicación el importe de la reducción.

3. La reducción deberá ser solicitada por el sujeto pasivo mediante escrito dirigido a la administración o, en su casó, delegación de la Agencia Estatal de administración tributaria correspondiente al ámbito territorial en el que esté situada la Central. Dicha solicitud, en la que se especificará el importe de la reducción, deberá presentarse dentro del mes de enero siguiente al año en que se produzca la disminución de producción, y a la misma se adjuntará certificación acreditativa de la referida disminución, expedida al efecto por ‹red eléctrica de España, Sociedad anónima›.

4. Una vez presentada la solicitud a que se refiere el apartado anterior, se aplicará lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del artículo precedente.

Artículo 3. Concurrencia de reducciones.

Cuándo en una Central concurran, dentro del mismo período impositivo, los dos supuestos de hecho previstos en las notas 4. Y 5. De las comunes al Grupo 151 de la sección 1. De las tarifas del impuesto, el sujeto pasivo presentará una única solicitud de reducción en el plazo y forma previstos en los artículos 1.3 y 2.3 del presente Real Decreto. En dicha solicitud se especificará el importe de cada una de las reducciones, calculado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.2 y 2.2 anteriores.

A la solicitud única se adjuntará la documentación requerida en los artículos 1.3 y 2.3 del presente Real Decreto, y una vez presentada aquélla se aplicará, respecto de ambas reducciones, lo dispuesto en el artículo 1, apartados 4 y 5 .

Artículo 4. Exceso de reducción.

En aquéllos supuestos en los que por aplicación de lo dispuesto en cualquiera de los artículos precedentes, la deuda tributaria a satisfacer fuese inferior al importe de la reducción, o reducciones, que minore, o minoren, aquélla, el importe del exceso de reducción deberá ser devuelto al sujeto pasivo por la entidad que ejerza la función recaudatoria del impuesto sobre actividades económicas en el municipio en el que está situada la Central de que se trate.

Artículo 5. Cese en el ejercicio de la actividad.

En los supuestos de cese en el ejercicio de la actividad de una Central, la solicitud de reducción, o reducciones, correspondiente al período impositivo en el que se produzca el mencionado cese se presentará junto con la oportuna declaración de baja en el plazo establecido en el párrafo primero del artículo 6.2 del Real Decreto 1172/1991, de 26 de Julio, por el que se dictan normas para la gestión del impuesto sobre actividades económicas. En estos casos, el importe íntegro de la reducción, o reducciones, se devolverá al sujeto pasivo en los términos indicados en el artículo anterior.

Disposición transitoria Primera. Cese en el ejercicio de la actividad con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto.

1. Cuándo una Central cese en el ejercicio de su actividad con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, la solicitud de reducción o reducciones que corresponda se presentará dentro del mes siguiente a dicha fecha.

2. Las centrales que cesen en el ejercicio de su actividad con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto presentarán, en su casó, la correspondiente solicitud de reducción o de reducciones en la forma y plazo establecidos en el artículo cinco del mismo.

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio para el supuesto de que el presente Real Decreto entre en vigor con posterioridad al 31 de diciembrede 1992.

En el casó de que el presente Real Decreto entrare en vigor con posterioridad al 31 de diciembre de 1992 la solicitud de reducción o reducciones correspondiente al ejercicio de 1992 se presentará antes del 15 de febrero de 1993.

Disposición final única. Autorización al ministro de economía y Hacienda y entrada en vigor.

1. Se autoriza al ministro de economía y Hacienda a dictar cuántas Disposiciones sean necesarias en orden a la aplicación y desarrolló del presente Real Decreto.

2. El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el ‹boletín Oficial del estado›.

Dado en Madrid a 23 de diciembre de 1992.

Juan Carlos r.

El Ministro de economía y Hacienda,

Carlos Solchaga Catalan

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