Real Decreto 860/1980, de 28 de Marzo, por el que se dictan normas para el Cumplimiento de determinadas obligaciones en el Impuesto sobre Sociedades.

MarginalBOE-A-1980-9429
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Hacienda
Rango de LeyReal Decreto

Derogadas por la disposicion final tercera de la Ley sesenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de diciembre, las normas por las que venia rigiendose el extinguido impuesto sobre la renta de sociedades y demas entidades juridicas, se hace indispensable dictar aquellas que permitan de modo inmediato que los sujetos pasivos puedan cumplir las obligaciones formales derivadas de la aplicacion de la referida Ley. El presente Real Decreto establece los plazos en que debe presentarse la documentacion necesaria para que el sujeto pasivo practique la autoliquidacion del impuesto y realice el ingreso de la deuda tributaria en el Tesoro, define el concepto de tipo medio efectivo de gravamen y seÒala el que debe tenerse en cuenta tan solo a efectos de la liquidacion provisional del impuesto.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta, dispongo:

Articulo primero uno

Con excepcion de los casos previstos en el articulo treinta, dos, de la Ley sesenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de diciembre, del impuesto sobre sociedades, los sujetos pasivos estan obligados a presentar una declaracion de los beneficios liquidos obtenidos, copia autorizada del balance y de la memoria del ejercicio, extracto de las cuentas de Perdidas y Ganancias, asi como los demas datos exigidos en el modelo de declaracion aprobado por El Ministerio de Hacienda y aquellos otros documentos que exija la aplicacion individualizada de normas especiales de este impuesto que la Administracion y el sujeto pasivo deban tener presente al practicar la liquidacion.

Dos. La declaracion y demas documentos a que se refiere el numero anterior se ajustaran a la contabilidad que deberan llevar de conformidad con los preceptos del Codigo de Comercio y, cuando resulte pertinente, con los del Plan General de Contabilidad, asi como con las demas disposiciones legales que sean de aplicacion.

Tres. La presentacion de los documentos referidos en el numero uno de este articulo habra de hacerse dentro del plazo de veinte dias siguientes a la fecha en que legalmente sea aprobado el balance definitivo del ejercicio, bien directamente en la delegacion de Hacienda del domicilio fiscal del sujeto pasivo, bien en las Entidades Colaboradoras para la recaudacion de tributos radicadas en el Ambito de aquella.

Trasncurridos seis meses desde la fecha en que se devengue la cuota sin haberse producido la aprobacion de cuentas, quedara finalizado el plazo de presentacion de la declaracion.

Articulo segundo uno

Al tiempo de presentar la declaracion y demas documentos expresados en el articulo primero del presente Real Decreto, el sujeto pasivo vendra obligado a practicar una liquidacion a cuenta, de acuerdo con las disposiciones de la Ley setenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de diciembre, y las demas dictadas para su aplicacion, e ingresar su importe en el Tesoro en el mismo acto de la presentacion.

Dos. Cuando se aprecie la existencia de errores de hecho o de derecho, la Administracion Tributaria, sin perjuicio de la posterior comprobacion de la exactitud de las declaraciones, podra rectificar la liquidacion a cuenta practicada por el sujeto pasivo. Las liquidaciones complementarias practicadas seran notificadas al contribuyente para su ingreso en el Tesoro en los plazos previstos en el articulo veintidos punto dos del Reglamento General de Recaudacion aprobado por Decreto tres mil ciento cincuenta y cuatro/mil novecientos sesenta y ocho, de catorce de noviembre.

Tres. Las liquidaciones complementarias a que se refiere el apartado anterior seran reclamables en via economico-administrativa.

Articulo tercero uno

Se entendera como tipo medio efectivo de gravamen la cifra que resulte de practicar la division cuyo dividendo sea la cantidad liquida ingresada por el impuesto sobre sociedades, incluyendo las retenciones practicadas en la fuente, multiplicado por cien y el divisor de la base imponible del impuesto determinada conforme a lo dispuesto en el capitulo IV de la Ley.

Dos. A los solos efectos de que el sujeto pasivo pueda practicar la liquidacion provisional a que se refiere el articulo segundo del presente Real Decreto y efectuar su ingreso en el Tesoro, se estimara como tipo medio efectivo de gravamen, con caracter general el de treinta y tres por ciento, sin perjuicio de que al girarse la liquidacion definitiva se practiquen las correcciones pertinentes por aplicacion de la norma contenida en el apartado anterior.

No obstante lo dispuesto en el parrafo anterior, cuando la sociedad que hubiese satisfecho el dividendo gozare de exencion por el impuesto sobre sociedades en virtud de normas especiales, vendra obligada a manifestarlo a sus accionistas a fin de que las sociedades preceptoras no practique la deduccion a que se refiere el presente articulo.

Articulo cuarto lo dispuesto en este Real Decreto tiene caracter provisional hasta tanto se apruebe el Reglamento del Impuesto sobre sociedades.
Disposicion Adicional

Queda autorizado El Ministerio de Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para la ejecucion del presente Real Decreto, que entrara en vigor el mismo dia de su publicacion en el "BoletÌn Oficial del Estado".

Disposicion transitoria

Para las entidades sometidas a la obligacion de contribuir por el impuesto sobre sociedades que a la fecha de publicacion del presente Real Decreto estuviesen aprobado el Balance y Cuenta de Resultados, el plazo previsto en el articulo primero, tres, se computara a partir de la indicada fecha.

Dado en Madrid a veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta.-Juan Carlos R.-el Ministro de Hacienda, Jaime Garcia aÒoveros.

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