Orden de 2 de diciembre de 1992 por la que se dictan normas sobre zonas y depósitos francos.
Marginal | BOE-A-1992-27830 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Ministerio de Economia y Hacienda |
Rango de Ley | Orden |
La aplicación desde el 1 de enero de 1992 de los Reglamentos (CEE) números 2504/88 del Consejo, de 25 de julio (
Según los citados Reglamentos incumbe, asimismo, a los Estados miembros regular las condiciones y consecuencias de la introducción en tales áreas para su almacenaje, o sometimiento durante su estancia a cualquier tratamiento, de mercancías comunitarias sujetas a gravámenes interiores, cuando éstas no se beneficien de medidas relacionadas con la exportación prevista en una normativa comunitaria específica o no estén sometidas en los intercambios intracomunitarios a gravámenes que se derivan de la política agrícola común. A este efecto, es de aplicación lo dispuesto en las Leyes 30/1985, modificada por la Ley 29/1991, 45/1985 y 20/1991, que conceden exenciones de diversos gravámenes interiores.
Resulta imprescindible, por otra parte, precisar el órgano a quien se atribuye la facultad para la constitución o creación, respectivamente, de las zonas o depósitos francos, así como designar la autoridad aduanera a quien compete especialmente autorizar la construcción o transformación de inmuebles, el ejercicio de cualquier actividad y, en particular, aprobar la contabilidad de existencias, verificar el control y vigilancia, certificar el estatuto comunitario o no comunitario de las mercancías, velar en general para que se cumplan las disposiciones en materia de exportación y expedición.
Es de resaltar que desde la fecha de aplicación de los mencionados Reglamentos quedan derogadas las Directivas 69/75/CEE y 71/235/CEE, que fueron incorporadas a la legislación nacional por el Real Decreto legislativo 1297/1986, en el que se facultaba al Ministerio de Economía y Hacienda para proponer o dictar las disposiciones necesarias, así como para ejercer la inspección y control relativo a su funcionamiento a través de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales.
Asimismo, desde la repetida fecha resultan inaplicables el Real Decreto-ley de Bases, de 11 de junio de 1929; Reglamento de Puertos, Zonas y Depósitos Francos de 22 de julio de 1930; Decreto de 18 de abril de 1952; Decreto de 10 de agosto de 1955 y Orden de 11 de noviembre de 1955 que lo desarrolla; artículos 4, 7 a 9, 205 y 214 a 246 de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas; Real Decreto legislativo número 1297/1986 y Orden de 31 de mayo de 1989, así como las demás normas y disposiciones concordantes relativas a zonas y depósitos francos en aquello que unos y otros se opongan a los mencionados Reglamentos.
Lo anteriormente expuesto hace necesario dictar las oportunas disposiciones de procedimiento y de tramitación, de conformidad con lo establecido en los citados Reglamentos comunitarios y disposiciones nacionales aplicables, lo que constituye el objeto de la presente Orden.
En su virtud, he tenido a bien disponer.
Primera.-1. La autorización para la constitución de una zona franca o la creación de un depósito franco será otorgada por el Ministro de Economía y Hacienda.
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A estos efectos, la persona interesada deberá tramitar su autorización ante el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante los siguientes documentos:
2.1 Solicitud escrita en la que figuren los datos siguientes:
Nombre y apellidos o razón social, número de identificación fiscal (NIF) y domicilio del solicitante.
Descripción detallada de la ubicación, límites y accesos de los terrenos y/o de los locales e instalaciones con referencias a planos y croquis, así como características del cierre que los delimitará y acondicionamientos del mismo.
Justificantes que acrediten la propiedad, arrendamiento o concesión administrativa de dichos terrenos y/o locales.
Actividades de comercio exterior que se propone promocionar.
Mercancías que se pretende introducir y en particular las comunitarias, así como los tratamientos a que, en su caso, se someterán.
2.2 Memoria de los tipos de actividades, tráficos y operaciones que pretende realizar.
2.3 Descripción de los sistemas contables e informáticos previstos para la gestión de la zona o depósito francos.
2.4 Proyecto de reglamento de régimen interior de la zona o depósito francos.
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El Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales podrá requerir al solicitante ampliación de datos o información complementaria de la documentación aportada, concediendo a dicho efecto el oportuno plazo, transcurrido el cual sin realizarlo entenderá que ha desistido de su petición.
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Asimismo, dicho Departamento podrá recabar de autoridades y Organismos competentes los oportunos informes, a fin de determinar la conveniencia de su constitución o creación.
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El Ministro de Economía y Hacienda resolverá, a la vista de la solicitud presentada, de los informes emitidos y de la propuesta motivada del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales. La Orden de aprobación será publicada en el
. Segunda.-Compete al Departamento de Aduanas e...
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