Orden de 2 de diciembre de 1992 por la que se dictan normas sobre zonas y depósitos francos.

MarginalBOE-A-1992-27830
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyOrden

La aplicación desde el 1 de enero de 1992 de los Reglamentos (CEE) números 2504/88 del Consejo, de 25 de julio ( número L-225), de base, y 2562/90 de la Comisión, de 30 de julio ( número L-246), de aplicación, modificado en número L-144, de 8 de junio de 1991, y número L-208, de 24 de julio de 1992, modificado por el Reglamento (CEE) número 2485/91, de 29 de julio ( número L-228), sobre zonas francas y depósitos francos, obliga a los Estados miembros de la CEE no sólo a la adopción de medidas que garanticen su correcto funcionamiento, sino también a informar a la Comisión, para su conocimiento y/o para su ulterior publicación en el , serie C, de una serie de aspectos puntuales contenidos en los mismos.

Según los citados Reglamentos incumbe, asimismo, a los Estados miembros regular las condiciones y consecuencias de la introducción en tales áreas para su almacenaje, o sometimiento durante su estancia a cualquier tratamiento, de mercancías comunitarias sujetas a gravámenes interiores, cuando éstas no se beneficien de medidas relacionadas con la exportación prevista en una normativa comunitaria específica o no estén sometidas en los intercambios intracomunitarios a gravámenes que se derivan de la política agrícola común. A este efecto, es de aplicación lo dispuesto en las Leyes 30/1985, modificada por la Ley 29/1991, 45/1985 y 20/1991, que conceden exenciones de diversos gravámenes interiores.

Resulta imprescindible, por otra parte, precisar el órgano a quien se atribuye la facultad para la constitución o creación, respectivamente, de las zonas o depósitos francos, así como designar la autoridad aduanera a quien compete especialmente autorizar la construcción o transformación de inmuebles, el ejercicio de cualquier actividad y, en particular, aprobar la contabilidad de existencias, verificar el control y vigilancia, certificar el estatuto comunitario o no comunitario de las mercancías, velar en general para que se cumplan las disposiciones en materia de exportación y expedición.

Es de resaltar que desde la fecha de aplicación de los mencionados Reglamentos quedan derogadas las Directivas 69/75/CEE y 71/235/CEE, que fueron incorporadas a la legislación nacional por el Real Decreto legislativo 1297/1986, en el que se facultaba al Ministerio de Economía y Hacienda para proponer o dictar las disposiciones necesarias, así como para ejercer la inspección y control relativo a su funcionamiento a través de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales.

Asimismo, desde la repetida fecha resultan inaplicables el Real Decreto-ley de Bases, de 11 de junio de 1929; Reglamento de Puertos, Zonas y Depósitos Francos de 22 de julio de 1930; Decreto de 18 de abril de 1952; Decreto de 10 de agosto de 1955 y Orden de 11 de noviembre de 1955 que lo desarrolla; artículos 4, 7 a 9, 205 y 214 a 246 de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas; Real Decreto legislativo número 1297/1986 y Orden de 31 de mayo de 1989, así como las demás normas y disposiciones concordantes relativas a zonas y depósitos francos en aquello que unos y otros se opongan a los mencionados Reglamentos.

Lo anteriormente expuesto hace necesario dictar las oportunas disposiciones de procedimiento y de tramitación, de conformidad con lo establecido en los citados Reglamentos comunitarios y disposiciones nacionales aplicables, lo que constituye el objeto de la presente Orden.

En su virtud, he tenido a bien disponer.

CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales

Primera.-1. La autorización para la constitución de una zona franca o la creación de un depósito franco será otorgada por el Ministro de Economía y Hacienda.

  1. A estos efectos, la persona interesada deberá tramitar su autorización ante el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante los siguientes documentos:

    2.1 Solicitud escrita en la que figuren los datos siguientes:

    Nombre y apellidos o razón social, número de identificación fiscal (NIF) y domicilio del solicitante.

    Descripción detallada de la ubicación, límites y accesos de los terrenos y/o de los locales e instalaciones con referencias a planos y croquis, así como características del cierre que los delimitará y acondicionamientos del mismo.

    Justificantes que acrediten la propiedad, arrendamiento o concesión administrativa de dichos terrenos y/o locales.

    Actividades de comercio exterior que se propone promocionar.

    Mercancías que se pretende introducir y en particular las comunitarias, así como los tratamientos a que, en su caso, se someterán.

    2.2 Memoria de los tipos de actividades, tráficos y operaciones que pretende realizar.

    2.3 Descripción de los sistemas contables e informáticos previstos para la gestión de la zona o depósito francos.

    2.4 Proyecto de reglamento de régimen interior de la zona o depósito francos.

  2. El Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales podrá requerir al solicitante ampliación de datos o información complementaria de la documentación aportada, concediendo a dicho efecto el oportuno plazo, transcurrido el cual sin realizarlo entenderá que ha desistido de su petición.

  3. Asimismo, dicho Departamento podrá recabar de autoridades y Organismos competentes los oportunos informes, a fin de determinar la conveniencia de su constitución o creación.

  4. El Ministro de Economía y Hacienda resolverá, a la vista de la solicitud presentada, de los informes emitidos y de la propuesta motivada del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales. La Orden de aprobación será publicada en el .

    Segunda.-Compete al Departamento de Aduanas e...

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