Orden de 1 de julio de 1983 por la que se dictan normas de inspección para la importación por los Centros de Inspección de Comercio Exterior (SOIVRE), dependientes del Ministerio de Economía y Hacienda.
Marginal | BOE-A-1983-20360 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Ministerio de Economia y Hacienda |
Rango de Ley | Orden |
El Decreto 3091/1963, de 21 de noviembre, reorganizó el Servicio Oficial de Inspección, Vigilancia y Regulación de las Exportaciones (SOIVRE), atribuyéndole
De acuerdo con el citado Decreto, el Ministerio de Comercio y Turismo dictó la Orden de 1 de noviembre de 1979, a fin de
Dada la experiencia adquirida en la aplicación de dicha Orden, en lo que respecta a la importación, campo en el que las funciones a cumplimentar por el SOIVRE adquieren una importancia creciente, resulta conveniente su actualización, desarrollando y sistematizando las normas de inspección para la importación, por lo que la presente Orden viene a actualizar y sustituir a la repetida de 1 de noviembre de 1979 en el ámbito de la importación.
En su virtud, tengo a bien disponer:
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Las Reglamentaciones o Normas de Obligado Cumplimiento, incluido lo establecido con tal carácter para la exportación, que será exigido asimismo para las mercancías importadas.
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Las instrucciones específicas de la Dirección General de Política Arancelaria e Importación respecto a cualquier producto de importación y por el tiempo que aquélla determine. Tales instrucciones podrán dictarse para cualquier clase de producto, esté o no comprendido en el apartado anterior.
La inspección comercial de una mercancía sujeta simultáneamente a distintas disposiciones tendrá en cuenta el conjunto de exigencias de todas ellas. Cuando una determinada característica comercial esté sometida a diferentes niveles de exigencia, se tendrá en cuenta el más estricto de entre ellos.
En cualquier caso, compete a dichos Centros de Inspección exigir el cumplimiento de la normativa vigente en orden a envase, etiquetado acondicionamiento, embalaje, transporte en sus diferentes medios y a las operaciones de descarga y desestiba.
El importador vendrá obligado, por sí o por sus representantes, a solicitar del Jefe del Centro de Inspección de Comercio Exterior la inspección de la mercancía, facilitando los medios necesarios para el mejor cumplimiento de aquélla, haciendo las declaraciones precisas en la solicitud de inspección de forma que las partidas sean fácilmente identificables, así como a presentar los documentos y certificados pertinentes exigidos por el Centro de Inspección.
Los Centros donde se solicita la inspección podrán remitir las muestras para su análisis a otros Centros de Inspección de Comercio Exterior, con el fin de completar los análisis que los primeros no hayan podido llevar a cabo. Asimismo podrán solicitar la realización de los análisis a otros laboratorios, oficiales o no, cuando los citados Centros lo consideren necesario.
A fin de lograr la mayor eficacia en la inspección y asegurar la necesaria uniformidad de criterio en la aplicación de la normativa vigente por los Centros de Inspección, la Dirección General de Política Arancelaria e Importación podrá cursar las instrucciones pertinentes y adoptar las medidas oportunas a aquel fin, tales como, entre otras, el nombramiento de Coordinadores nacionales de Productos de Importación.
En el caso de que se...
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