Orden de 1 de julio de 1983 por la que se dictan normas de inspección para la importación por los Centros de Inspección de Comercio Exterior (SOIVRE), dependientes del Ministerio de Economía y Hacienda.

MarginalBOE-A-1983-20360
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyOrden

El Decreto 3091/1963, de 21 de noviembre, reorganizó el Servicio Oficial de Inspección, Vigilancia y Regulación de las Exportaciones (SOIVRE), atribuyéndole , sin perjuicio de las facultades de inspección que las disposiciones vigentes atribuían a otros Departamentos u Organismos.

De acuerdo con el citado Decreto, el Ministerio de Comercio y Turismo dictó la Orden de 1 de noviembre de 1979, a fin de .

Dada la experiencia adquirida en la aplicación de dicha Orden, en lo que respecta a la importación, campo en el que las funciones a cumplimentar por el SOIVRE adquieren una importancia creciente, resulta conveniente su actualización, desarrollando y sistematizando las normas de inspección para la importación, por lo que la presente Orden viene a actualizar y sustituir a la repetida de 1 de noviembre de 1979 en el ámbito de la importación.

En su virtud, tengo a bien disponer:

Artículo 1 Corresponde a los Centros de Inspección del Comercio Exterior la actividad de inspección de la calidad y demás exigencias comerciales de los productos de importación, en cumplimiento de lo que dispongan al respecto:
  1. Las Reglamentaciones o Normas de Obligado Cumplimiento, incluido lo establecido con tal carácter para la exportación, que será exigido asimismo para las mercancías importadas.

  2. Las instrucciones específicas de la Dirección General de Política Arancelaria e Importación respecto a cualquier producto de importación y por el tiempo que aquélla determine. Tales instrucciones podrán dictarse para cualquier clase de producto, esté o no comprendido en el apartado anterior.

La inspección comercial de una mercancía sujeta simultáneamente a distintas disposiciones tendrá en cuenta el conjunto de exigencias de todas ellas. Cuando una determinada característica comercial esté sometida a diferentes niveles de exigencia, se tendrá en cuenta el más estricto de entre ellos.

Art. 2 La inspección que realizan los Centros de Inspección de Comercio Exterior tiene como finalidad, tras el reconocimiento de las mercancías y verificación documentaria oportunos, la comprobación de que las mismas cumplen con los requisitos comerciales de todo orden establecidos en las Reglamentaciones, normas o instrucciones correspondientes.

En cualquier caso, compete a dichos Centros de Inspección exigir el cumplimiento de la normativa vigente en orden a envase, etiquetado acondicionamiento, embalaje, transporte en sus diferentes medios y a las operaciones de descarga y desestiba.

Art. 3 La inspección, previa al despacho aduanero, se realizará en los puntos dependientes de los Centros de Inspección de Comercio Exterior, situados en los recintos aduaneros habilitados al efecto en las estaciones de ferrocarril o carretera, puertos, aeropuertos o en otros lugares que, con tal carácter de recinto aduanero, determine el Ministerio de Economía y Hacienda.
Art. 4

El importador vendrá obligado, por sí o por sus representantes, a solicitar del Jefe del Centro de Inspección de Comercio Exterior la inspección de la mercancía, facilitando los medios necesarios para el mejor cumplimiento de aquélla, haciendo las declaraciones precisas en la solicitud de inspección de forma que las partidas sean fácilmente identificables, así como a presentar los documentos y certificados pertinentes exigidos por el Centro de Inspección.

Art. 5 La inspección se verificará sobre muestras elegidas al azar, representativas, a juicio del Inspector, del conjunto de la partida, teniendo en cuenta las características del producto, su destino y, en su caso, reglas establecidas.
Art. 6 Los Centros de Inspección realizarán, cuando la comprobación de la calidad comercial lo requiera, los análisis de laboratorio oportunos

Los Centros donde se solicita la inspección podrán remitir las muestras para su análisis a otros Centros de Inspección de Comercio Exterior, con el fin de completar los análisis que los primeros no hayan podido llevar a cabo. Asimismo podrán solicitar la realización de los análisis a otros laboratorios, oficiales o no, cuando los citados Centros lo consideren necesario.

Art. 7 Cuando las determinaciones analíticas que deban efectuarse sobre una mercancía exijan un tiempo prolongado para su realización, o así lo aconsejen las características del producto, los Centros de Inspección del Comercio Exterior podrán autorizar su pase a despacho aduanero, a petición del importador, quien asumirá la responsabilidad plena del resultado de los análisis definitivos.
Art. 8

A fin de lograr la mayor eficacia en la inspección y asegurar la necesaria uniformidad de criterio en la aplicación de la normativa vigente por los Centros de Inspección, la Dirección General de Política Arancelaria e Importación podrá cursar las instrucciones pertinentes y adoptar las medidas oportunas a aquel fin, tales como, entre otras, el nombramiento de Coordinadores nacionales de Productos de Importación.

Art. 9 Realizada la inspección, si se comprueba la adecuación de la mercancía a los requisitos comerciales que ha de cumplir, de acuerdo con las Reglamentaciones, Normas e Instrucciones vigentes de aplicación en cada caso, se expedirá, a los efectos del despacho aduanero, el correspondiente certificado cuyo modelo será determinado por la Dirección General de Política Arancelaria e Importación.

En el caso de que se...

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