Real Decreto 1172/1991, de 26 de Julio, por el que se dictan normas para la Gestion del impuesto sobre actividades económicas.

Fecha de Entrada en Vigor30 de Julio de 1991
MarginalBOE-A-1991-19355
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyReal Decreto

La Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, crea y estructura, en sus artículos 79 a 92, el Impuesto sobre Actividades Económicas. La Ley 5/1990, de 29 de junio, sobre medidas en materia presupuestaria, financiera y tributaria, viene, a su vez, a regular determinados aspectos del mismo y fija el 1 de octubre de 1990, como límite del plazo otorgado al Gobierno para aprobar las tarifas y la instrucción del impuesto. Por su parte, la Ley 6/1991, de 11 de marzo, por la que se modifica parcialmente el Impuesto sobre Actividades Económicas, y se dispone el comienzo de su aplicación el 1 de enero de 1992, reforma diversos preceptos de la Ley 39/1988 en orden a garantizar una adecuada implantación del mismo. En concreto, se atribuye a la Administración Tributaria del Estado la gestión de las cuotas nacionales y provinciales, se prevé la posibilidad de exigir el impuesto en régimen de autoliquidación y se establece que aquellos Ayuntamientos que aprueben los índices de situación no podrán encomendar a la Administración Tributaria del Estado sus competencias en materia de liquidación y recaudación del impuesto. El Gobierno, en ejercicio de la delegación legislativa contenida en el artículo 86.1 de la Ley 39/1988, aprobó mediante Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, las tarifas del nuevo impuesto, así como la instrucción para la aplicación de las mismas.

El Real Decreto 375/1991, de 22 de marzo, desarrolla, en relación al Impuesto sobre Actividades Económicas, la disposición transitoria undécima de la Ley 39/1988, estableciendo las normas con arreglo a las cuales ha de llevarse a cabo la encomienda al Estado de las funciones de gestión tributaria por parte de los Ayuntamientos interesados, especificando la forma, plazos y condiciones de la mencionada encomienda.

Finalmente, la disposición adicional decimonovena de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ha introducido modificaciones en determinados aspectos de la regulación del impuesto.

Por todo ello, y en ejercicio de la autorización establecida en el número 1 de la disposición final de la precitada Ley 39/1988, por este Real Decreto se dictan las normas que posibilitan la aplicación del referido impuesto, regulando el procedimiento en régimen general para su exacción, así como las obligaiones materiales y formales de los sujetos pasivos. Asimismo, es necesario regular las peculiaridades que presenta la gestión del impuesto en el momento de su implantación y durante el período a que se refiere la aludida disposición transitoria undécima de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, regulación que se recoge en las disposiciones transitorias del presente Real Decreto. En ellas se establece que la primera matrícula del impuesto se elaborará para el ejercicio 1993, ya que los datos referentes a 1992, año de su entrada en vigor, se notificarán individualmetne a los sujetos pasivos, lo que hace innecesaria la elaboración y exposición pública de la matrícula correspondiente a dicho año.

En virtud de lo expuesto, previo informe favorable de la Comisión Nacional de Administración Local, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de julio de 1991,

DISPONGO:

Artículo 1º Formación y contenido de la matrícula.
  1. El Impuesto sobre Actividades Económicas se gestionará a partir de la matrícula del mismo. Dicha matrícula se formará anualmente por la Administración Tributaria del Estado y estará constituida por censos comprensivos de todos los sujetos pasivos que ejerzan actividades económicas, agrupados en función del tipo de cuota, nacional, provincial o municipal, por la que tributen y clasificados por secciones, divisiones, agrupaciones, grupos y epígrafes. La matrícula de cada ejercicio se cerrará al 31 de diciembre del año anterior e incorporará las altas, variaciones y bajas producidas durante dicho año, para lo cual se incluirán las declaraciones de variaciones y bajas presentadas hasta el 31 de enero y que se refieran a hechos anteriores al 1 de enero.

  2. La matrícula constará, para cada sujeto pasivo y actividad de:

    1. Los datos identificativos del sujeto pasivo: Número de identificación fiscal, apellidos y nombre para las personas físicas, denominación social completa, así como el anagrama, si lo tuvieran, para las personas jurídicas y denominación para las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.

    2. El domicilio de la actividad y el domicilio fiscal del sujeto pasivo.

    3. La denominación de la actividad, el grupo o epígrafe que corresponda a la misma, los elementos tributarios debidamente cuantificados y la cuota resultante de aplicar las tarifas del impuesto.

    4. La exención solicitada o concedida o cualquier otro beneficio fiscal aplicable.

    5. Cuando se trate de cuotas municipales, y el sujeto pasivo disponga además de locales situados en el mismo municipio en los que no ejerce directamente la actividad, a los que se refiere la letra h, de la letra F, del apartado 1, de la regla 14, de la Instrucción del impuesto, los citados locales figurarán en la matrícula con indicación de su superficie, situación y cuota correspondiente de aplicar las tarifas del impuesto.

    6. Cuando se trate de cuotas municipales y el sujeto pasivo disponga en un municipio, exclusivamente, de locales en los que no ejerce directamente la actividad, a los que se refiere la letra h, de la letra F, del apartado 1, de la regla 14 de la Instrucción del impuesto, estos locales figurarán en la matrícula correspondiente al citado municipio, con los datos identificativos del sujeto pasivo, su domicilio fiscal, actividad que ejerce, así como la superficie, situación y cuota de cada local. En este caso se hará constar en la matrícula que se trata de cuotas integradas exclusivamente por el elemento tributario superficie.

  3. En la matrícula figurará separadamente el recargo provincial, en aquellos casos en que estuviese establecido.

Artículo 2º Exposición de la matrícula.

Una vez elaborada la matrícula, la Administración Tributaria Estatal la remitirá a los Ayuntamientos antes del 15 de marzo de cada año.

La matrícula se pondrá a disposición del público en los respectivos Ayuntamientos desde el 1 al 15 de abril. Cuando se trate de cuotas provinciales se pondrá a disposición del público en el Ayuntamiento de la capital de la provincia en cuyo ámbito territorial tenga lugar la realización de las actividades correspondientes, y en el caso de cuotas nacionales en el Ayuntamiento correspondiente al domicilio fiscal del sujeto pasivo, en el plazo antes indicado.

Los Ayuntamientos publicarán, en todo caso, los anuncios de exposición en el «Boletín Oficial» de la provincia, o, en su caso, en el de la Comunidad Autónoma uniprovincial, y los Ayuntamientos de población superior a 10.000 habitantes deberán publicarlo, además, en un diario de los de mayor difusión de la provincia, o de la Comunidad Autónoma uniprovincial.

Artículo 3º Recursos contra la matrícula.
  1. La inclusión de un sujeto pasivo en la matrícula, así como su exclusión o la alteración de cualquiera de los datos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 1.º de este Real Decreto, constituyen actos administrativos contra los que cabe interponer recurso de reposición ante el órgano de la Administración Tributaria del Estado competente por razón del territorio, o reclamación económico-administrativa.

    En el edicto de publicación de la matrícula se expresarán los recursos que contra la misma pueden interponerse, los órganos ante los que deben presentarse y los plazos para su interposición. Dichos plazos comenzarán a contarse desde el día inmediato siguiente al del término del período de exposición pública de la matrícula.

    La interposición del recurso de reposición o reclamación económico-administrativa contra los actos citados no originará la suspensión de los actos liquidatorios subsiguientes, salvo que así lo acuerde expresamente el órgano administrativo o el Tribunal Económico-Administrativo competente, de conformidad con el artículo 116 de la Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1958.

  2. Los actos censales que sean consecuencia de la estimación de recursos de reposición contra la matrícula, en el caso de cuotas municipales, deberán ser comunicados al Ayuntamiento respectivo antes del 31 de julio del ejercicio al que se refiere la matrícula.

Artículo 4º Declaraciones de alta.
  1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas estarán obligados a presentar declaración de alta en la matrícula del Impuesto.

    Quedarán exceptuados de la referida obligación los sujetos pasivos a los que se refieren las letras a), b), c) y f) del artículo 83.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

    Igualmente, los sujetos pasivos que desarrollen actividades cuya cuota resultante sea cero, bien porque ello resulte de la aplicación de las tarifas, o bien, por haber sido así declarado por la Administración del Estado, no estarán obligados a presentar declaración de alta, a excepción de las agrupaciones y uniones temporales de empresas clasificadas en el grupo 508 de la sección primera de las tarifas, que deberán presentar declaración de alta en matrícula de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 3 de la regla 15 de la Instrucción del impuesto aprobada en el anexo 2 del Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.

  2. Las declaraciones a las que se hace referencia en el apartado anterior se formularán separadamente para cada actividad, tal como dispone el apartado 3 de la regla 10 de la Instrucción del impuesto y comprenderán, entre otros datos, todos los necesarios para la calificación de la actividad, la determinación del grupo o epígrafe y la cuantificación de la cuota.

    Cuando se tribute por cuota municipal y se disponga de locales en los que no se ejerce directamente la actividad, a los que se refiere la letra h de la letra F del apartado 1 de la regla 14 de la Instrucción del Impuesto, además de la declaración a que se refiere el párrafo anterior, se presentará una declaración por cada uno de los locales citados, si bien, en este caso, a efectos de la liquidación posterior sólo se considerará el elemento tributario superficie.

    Cuando se tribute por cuota nacional o provincial, en la declaración se consignarán todos los locales, cualquiera que sea su ubicación y destino, sumándose la superficie de todos ellos para calcular el valor del elemento tributario superficie, salvo los locales a los que se refiere la letra j de la letra F del apartado 1 de la regla 14 de la Instrucción del impuesto.

  3. Las declaraciones de alta, deberán presentarse en el plazo de los diez días hábiles inmediatamente anteriores al inicio de la actividad, mediante el modelo que se apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda.

  4. Cuando el sujeto pasivo ejerza actividades comprendidas en uno o varios grupos o epígrafes a los cuales sean de aplicación notas de las tarifas, o reglas de la Instrucción, que impliquen aumento o disminución de la cuota, deberá hacer constar expresamente en la declaración de alta tal circunstancia y reseñar las notas o reglas que correspondan.

  5. El órgano competente para la recepción de la declaración de alta podrá requerir la documentación precisa para justificar los datos declarados, así como la subsanación de errores o defectos observados en la declaración.

Artículo 5º Declaraciones de variación.
  1. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar declaración comunicando las variaciones de orden físico, económico o jurídico, en particular las variaciones a las que hace referencia la regla 14.2 de la Instrucción, que se produzcan en el ejercicio de las actividades gravadas y que tengan trascendencia a efectos de su tributación por este impuesto.

    En todo caso se considera variación el cambio de opción que realice el sujeto pasivo cuando las tarifas tengan asignadas más de una clase de cuota, ya sea municipal, provincial o nacional. Cuando se realicen estas opciones, las facultades previstas en las reglas 10, 11 y 12 de la Instrucción surtirán efectos a partir del período impositivo siguiente.

    Cuando los sujetos pasivos a los que se refiere el párrafo anterior deseen que las facultades previstas para la clase de cuota elegida les sean de aplicación desde el momento en que realizan la opción señalada en el párrafo anterior, deberán presentar las declaraciones de baja y alta que correspondan, no teniendo en este caso la consideración de variación.

  2. Las declaraciones a las que se hace referencia en el apartado anterior se formularán separadamente para cada actividad, mediante el modelo que se apruebe por el Ministerio de Economía y Hacienda.

  3. Cuando la variación tributaria esté en relación con la aplicación de notas de las tarifas o reglas de la instrucción, deberá hacerse constar expresamente en la declaración tal circunstancia y reseñar las notas o reglas que correspondan.

  4. Las declaraciones de variación se presentarán en el plazo de un mes, a contar desde la fecha en la que se produjo la circunstancia que motivó la variación.

  5. El órgano competente para la recepción de la declaración de variación podrá requerir la documentación precisa para justificar los datos declarados, así como la subsanación de los errores o defectos observados en la declaración.

Artículo 6º Declaraciones de baja.
  1. Los sujetos pasivos del impuesto que cesen en el ejercicio de una actividad por la que figuren inscritos en matrícula, estarán obligados a presentar declaración de baja en la actividad mediante el modelo que se apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda.

  2. Las declaraciones de baja deberán presentarse en el plazo de un mes, a contar desde la fecha en la que se produjo el cese.

    En el caso de fallecimiento del sujeto pasivo, sus causahabientes formularán la pertinente declaración de baja en el plazo señalado en el párrafo anterior, contado a partir del momento del fallecimiento.

  3. El órgano competente para la recepción de una declaración de baja podrá requerir la documentación complementaria precisa para justificar la causa que se alegue como motivo del cese, así como la subsanación de los errores o defectos observados.

Artículo 7º Lugar de presentación de las declaraciones.

Las declaraciones de alta, variación o baja, se presentarán en la Delegación o Administración de Hacienda que corresponda con arreglo a los siguientes criterios:

  1. Cuando se tribute por cuota municipal, en la Administración de Hacienda o, en su defecto, la Delegación de Hacienda cuya demarcación territorial corresponda al lugar de realización de la actividad en los términos en que éste queda definido en la instrucción del impuesto. Cuando se disponga de locales en los que no se ejerce directamente la actividad a los que se refiere la letra h, de la letra F, del apartado 1, de la regla 14 de la Instrucción del impuesto, la declaración se presentará en la Delegación o Administración de Hacienda cuya demarcación territorial corresponda al lugar donde están ubicados los locales.

  2. Cuando se tribute por cuota provincial, en la Delegación Provincial de Hacienda cuya demarcación corresponda al territorio en que se desarrollan las actividades. En aquellas provincias en que existan Delegaciones de Hacienda de ámbito no provincial, las declaraciones a que se refiere este apartado podrán presentarse también en ellas.

  3. Cuando se tribute por cuota nacional, en la Administración de Hacienda o, en su defecto, la Delegación de Hacienda, en cuya demarcación territorial tenga su domicilio fiscal el sujeto pasivo.

  4. Cuando se trate de declaraciones de variación motivadas por el cambio de la clase de cuota, municipal, provincial o nacional, deberán presentarse en las oficinas donde se presentaron las declaraciones que se modifican y, además, si procede, en las oficinas que corresponda en aplicación de los apartados a), b) y c) anteriores, según la clase de cuota por la que se opte.

Artículo 8º Exenciones y otros beneficios fiscales.
  1. Los sujetos pasivos que vayan a ejercer una actividad sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas y consideren que la misma está amparada por una exención de las indicadas en las letras d) y e), del artículo 83 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, deberán solicitar el reconocimiento de dicha exención al formular la correspondiente declaración de alta en la matrícula.

  2. Cuando se tribute por cuota municipal, el órgano receptor de una declaración de alta en la que se solicite una exención incorporará, a una copia de la declaración, informe técnico relativo a la procedencia de la misma, remitiéndosela al Ayuntamiento competente, para que éste acuerde la concesión o denegación de la exención solicitada y la notifique al interesado.

    Estos acuerdos serán impugnables, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.

    Hasta el 31 de enero del año siguiente los Ayuntamientos remitirán, a la Administración o Delegación de Hacienda correspondiente, certificación conteniendo la relación de las exenciones concedidas y denegadas durante el año.

    Si transcurrida dicha fecha, la Administración Tributaria Estatal no hubiese recibido comunicación fehaciente acerca de la concesión o denegación de una exención solicitada, en la matrícula se consignarán los elementos tributarios y cuotas, con la indicación, no obstante, de la solicitud de la exención.

  3. En el caso de que se tribute por cuota provincial o nacional, el órgano competente de la Aministración Tributaria Estatal adoptará el acuerdo sobre la procedencia de la exención, notificándolo al sujeto pasivo.

    El órgano competente para adoptar el acuerdo sobre la procedencia de la exención será el Delegado de Hacienda del ámbito territorial en que se desarrollen las actividades, en el caso de cuotas provinciales, y el Delegado de Hacienda del domicilio fiscal del sujeto pasivo, en el caso de cuotas nacionales.

  4. Asimismo, quienes entiendan que les corresponde disfrutar de cualquier otro beneficio fiscal en la actividad que desarrollen, deberán hacerlo constar expresamente en la correspondiente declaración de alta o, en su caso, declaración de variación.

Artículo 9º Consecuencias de las declaraciones de variación y baja.
  1. La declaración de baja o de variación, referente a un período impositivo surtirá efecto en la matrícula del período impositivo inmediato siguiente.

  2. Cuando la fecha que se declare como cese en el ejercicio de la actividad sea de un ejercicio anterior al de presentación de la declaración de baja y ésta se presente fuera del plazo señalado en el artículo 6.º de este Real Decreto, dicha fecha de cese deberá ser probada por el declarante.

En este supuesto, el órgano receptor de la declaración deberá comunicar la baja, con indicación de la fecha probada, al órgano responsable de la liquidación y recaudación del impuesto, sin perjuicio de los recursos que procedan contra las liquidaciones que puedan haberse emitido con posterioridad a la fecha que se declare como cese.

Artículo 10 Inclusión, variación o exclusión de oficio en los censos.

Cuando el órgano de gestión, competente por razón del territorio de la Administración Tributaria del Estado, tenga conocimiento del comienzo, variación o cese en el ejercicio de actividades gravadas por el impuesto que no hayan sido declarados por el sujeto pasivo, procederá a notificárselo al interesado, concediéndole un plazo de quince días para que formule las alegaciones que estime convenientes a su derecho. Transcurrido dicho plazo, y a la vista de las alegaciones formuladas, el órgano de gestión procederá, en su caso, de oficio, a la inclusión, variación o exclusión que proceda en los censos del impuesto, notificándolo así al sujeto pasivo.

Esta notificación podrá ser realizada por los órganos de inspección de conformidad con el artículo 17 de este Real Decreto.

Los actos de inclusión, variación o exclusión de oficio en los censos podrán ser objeto de los recursos contemplados en el artículo 14 de este Real Decreto.

Las variaciones o exclusiones realizadas de oficio surtirán efecto en la matrícula del período impositivo inmediato siguiente.

Artículo 11 Prueba del ejercicio de la actividad.

El ejercicio de las actividades gravadas por el impuesto se probará por cualquier medio admisible en derecho y, en particular, por:

  1. Cualquier declaración tributaria formulada por el interesado o sus representantes legales.

  2. Reconocimiento por el interesado o sus representantes legales en diligencia, en acta de inspección o en cualquier otro expediente tributario.

  3. Anuncios, circulares, muestras, rótulos o cualquier otro procedimiento publicitario que ponga de manifiesto el ejercicio de una actividad económica.

  4. Datos obenidos de los libros o registros de contabilidad llevados por toda clase de organismos o empresas, debidamente certificados por los encargados de los mismos o por la propia Administración.

  5. Datos facilitados por toda clase de autoridades por iniciativa propia o a requerimiento de la administración tributaria competente y, en especial, los aportados por los Ayuntamientos.

  6. Datos facilitados por las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, Colegios y Asociaciones Profesionales y demás instituciones oficialmente reconocidas, por iniciativa propia o a requerimiento de la adminsitración tributaria competente.

Artículo 12 Liquidación de las altas y de las inclusiones de oficio.
  1. Cuando se tribute por cuota municipal, la Administración Tributaria del Estado remitirá, en el mes siguiente a cada trimestre natural, a los Ayuntamientos u órganos competentes para liquidar el impuesto, relaciones de las declaraciones de alta y de las inclusiones de oficio, para que practiquen las liquidaciones que procedan.

  2. Cuando se tribute por cuota provincial o nacional, las liquidaciones de las altas y de las inclusiones de oficio se practicarán por la Administración Tributaria Estatal.

Artículo 13 Notificación de los actos censales y liquidatorios.
  1. Los actos de inclusión, exclusión o variación de los datos contenidos en la matrícula, deberán ser notificados individualmente al sujeto pasivo. No obstante, cuando el contenido de tales actos se desprenda de las declaraciones de alta, baja o variación presentadas por los sujetos pasivos, tales actos se entenderán notificados en el momento de la presentación.

  2. La liquidación será notificada al sujeto pasivo por el órgano administrativo que la haya practicado, con los requisitos del artículo 124 de la Ley General Tributaria.

Los actos liquidatorios que, en su caso procedan, podrán ser notificados juntamente con los actos censales a los que se refiere el apartado anterior, por los Ayuntamientos o por la Administración Tributaria del Estado cuando tengan atribuida la competencia para la liquidación del tributo.

Artículo 14 Recursos contra actos censales y liquidatorios.

Previo el potestativo recurso de reposición, corresponderá a los Tribunales Económico-Administrativos el conocimiento de las reclamaciones que se interpongan contra los actos de la Administración Tributaria del Estado relativos a la calificación de actividades económicas, asignación de grupos o epígrafes y determinación de las cuotas resultantes de aplicar las Tarifas e Instrucción del impuesto.

Asimismo, corresponderá a los citados Tribunales Económico-Administrativos, el conocimiento de las reclamaciones que se interpongan contra actos dictados por órganos de la Administración Tributaria del Estado, cuando tuviesen atribuidas las competencias de gestión del impuesto.

Artículo 15 Ingreso de las cuotas.

Las cuotas del impuesto se recaudarán mediante recibo. Cuando se trate de declarciones de alta o inclusones de oficio, la cuota se recaudará mediante liquidación notificada, individualmente al sujeto pasivo, por el órgano competente para la práctica de la liquidación.

Artículo 16 Baja de oficio como consecuencia de la declaración de fallido.

Aquellos sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividdes Económicas que sean declarados fallidos por los órganos de recaudación, de conformidad con lo establecido en los artículos 164 a 167 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, causarán baja de oficio en la matrícula por el grupo o epígrafe y actividad correspondiente a la cuota que resulte incobrable. La declaración de fallido, tras la instrucción del oportuno expediente, habrá de ser comunicada por el órgano de recaudación competente a la Administración Tributaria Estatal, en su caso, al objeto de que produzca los oportunos efectos censales.

Artículo 17 Comprobación e investigación.
  1. La inspección del Impuesto sobre Actividades Económicas se llevará a cabo por los órganos competentes de la Administración Tributaria del Estado.

    En el ejercicio de sus funciones, la Inspección desarrollará las actuaciones de comprobación e investigación relativas a este impuesto, practicará las liquidaciones tributarias que, en su caso, procedan y notificará la inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los censos resultantes de las actuaciones de inspección tributaria, todo ello tanto en relación a cuotas provinciales y nacionales como a cuotas municipales.

  2. No obstante, en los términos que se dispongan por el Ministro de Economía y Hacienda, se podrán atribuir, a todos los efectos mencionados en el apartado anterior, las funciones de inspección de este impuesto a los Ayuntamientos que lo soliciten. Tal atribución de funciones queda referida, exclusivamente, a los supuestos de tributación por cuota municipal.

    La solicitud deberá presentarse, al menos, con dos meses de antelación al inicio del período impositivo en el que se pretende que comience a surtir efecto.

  3. Asimismo, podrán establecerse fórmulas de colaboración entre la Administración Tributaria Estatal y los Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales, Cabildos Insulares o Consejos Insulares, en los terminos que disponga el Ministro de Economía y Hacienda.

Artículo 18 Infracciones.

La falta de presentación de las declaraciones a que se refieren los artículos 4.º, 5.º y 6.º de este Real Decreto, así como el incumplimiento de los plazos establecidos para las mismas, constituyen infracciones tributarias simples, de acuerdo con lo señalado en el artículo 78 de la ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, y serán sancionadas con arreglo a lo establecido en el artículo 83 de la citada Ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

  1. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley 6/1991, de 11 de marzo, por la que se modifica parcialmente el Impuesto Sobre Actividades Económicas y se dispone el comienzo de su aplicación el 1 de enero de 1992, y con el fin de poder iniciar, con anterioridad a esta fecha, la formación de los censos del Impuesto sobre Actividades Económicas, aquellos sujetos pasivos que en el momento de la formación del censo ejerzan actividades gravadas por el impuesto, y vayan a continuar ejerciéndolas a partir de la entrada en vigor del mismo, vendrán obligados a presentar las declaraciones de alta en el censo.

    El período de formación de los censos será el comprendido entre los días 9 de septiembre y 31 de diciembre de 1991.

    El plazo de presentación de las declaraciones de alta para los sujetos pasivos a que se refiere el párrafo primero será el comprendido entre los días 9 de septiembre y 13 de diciembre de 1991, salvo para quienes inicien el desarrollo de una actividad gravada por el impuesto en el período de formación del censo con posterioridad al 13 de diciembre, que tendrán de plazo hasta el 31 de diciembre de 1991.

  2. El lugar de presentación de las declaraciones de alta a las que se refiere el apartado anterior será el señalado en el artículo 7.º de este Real Decreto.

  3. A los efectos previstos en el número 2 de la disposición transitoria tercera de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, modificada por la Ley 6/1991, de 11 de marzo, quienes a la fecha de comienzo de la aplicación del impuesto sobre Actividades Económicas gocen de cualquier beneficio fiscal en la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales o en la Licencia Fiscal de Actividades Profesionales y de Artistas deberán hacerlo constar en sus declaraciones de alta.

  4. Los contribuyentes que, habiendo presentado declaración de alta en el censo del impuesto durante el año 1991 y antes de la fecha del devengo del impuesto cesen en el ejercicio de la actividad o estén obligados a presentar declaración de variación, de conformidad con el artículo 5.º de este Real Decreto, deberán presentar la oportuna declaración de baja o variación, respectivamente, en el plazo de un mes a contar desde la fecha en que se produjo el cese o la circunstancia que motivó la variación. Estas declaraciones se tendrán en cuenta en la formación del censo del impuesto para el ejercicio 1992.

    Segunda.

    Cuando la actividad ejercida tenga asignada en las tarifas más de una clase de cuota, ya sea municipal, provincial o nacional, el sujeto pasivo podrá optar por cualquiera de ellas al presentar la declaración de alta a la que hace referencia el apartado 1 de la disposición transitoria primera.

    Esta opción tendrá carácter provisional y sólo alcanzará firmeza en el plazo de un mes a contar desde la fecha de la publicación de la última de las ordenanzas fiscales, que aprueben los coeficientes, índices o recargos a aplicar en cualquiera de los términos municipales o provinciales, y que puedan afectar al ejercicio de la opción por el contribuyente. Hasta dicha fecha el contribuyente podrá modificar su elección mediante la presentación de una o varias declaraciones de variación, que en este caso, serán tenidas en cuenta en la liquidación del año 1992. La fecha límite para el ejercicio de esta opción será el día 1 de agosto de 1992.

    Las declaraciones a que se refiere el párrafo anterior deberán presentarse en el lugar o lugares donde se presentaron las declaraciones iniciales de alta y, si procede, en el lugar o lugares que corresponda en aplicación del artículo 7.º de este Real Decreto, en función de la opción elegida.

    Tercera.

    Las declaraciones de alta, variación y baja que se formulen de conformidad con las anteriores disposiciones transitorias, se realizaran en los modelos que se aprueban por el Ministro de Economía y Hacienda.

    Cuarta.

    Tratándose de cuotas provinciales o nacionales y cuotas municipales de los Ayuntamientos acogidos a la disposición transitoria undécima de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, modificada por la Ley 6/1991, de 11 de marzo, la Administración Tributaria Estatal practicará la liquidación del impuesto y notificará a los contribuyentes, en un solo acto, los datos censales constitutivos de la matrícula, y los coeficientes y recargos que, en el caso de las cuotas municipales, permitan la cuantificación de la deuda tributaria a ingresar.

    La notificación se practicará en la Administración o Delegación de Hacienda donde debió presentarse la declaración de alta o variación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.º de este Real Decreto, mediante personación en la misma del sujeto pasivo o persona autorizada al efecto.

    Corresponderá a los Tribunales Económico-Administrativos el conocimiento de las reclamaciones que se interpongan contra los actos dictados por órganos de la Administración Tributaria Estatal cuando tuviesen encomendadas competencias de gestión del impuesto en aplicación de la citada disposición transitoria undécima de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, modificada por la Ley 6/1991, de 11 de marzo.

    Los Ayuntamientos no acogidos a la citada disposición transitoria undécima de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, modificada por la Ley 6/1991, de 11 de marzo, practicarán las liquidaciones de sus respectivas cuotas municipales y las notificarán a los sujetos pasivos conjuntamente con los datos censales integrantes de la matrícula y los coeficientes, índices y recargos que, en su caso, se hayan aplicado. La notificación de estos actos se practicará en las oficinas del Ayuntamiento, mediante la personación en las mismas del sujeto pasivo o persona debidamente autorizada.

    El plazo para las notificaciones a que se refiere esta disposición transitoria será de un mes a contar desde el 14 de septiembre de 1992.

    Los obligados al pago harán efectivas sus deudas en el plazo comprendido desde la fecha de notificación hasta el 30 de octubre de 1992.

    Quinta.

    La primera Matrícula del Impuesto sobre Actividades Económicas se elaborará para la exacción del impuesto correspondiente al ejercicio 1993. Para la exacción del tributo en 1992, se remitran a los Ayuntamientos no acogidos a la disposición transitoria undécima de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, modificada por la Ley 6/1991, de 11 de marzo, los datos censales que permitan la liquidación del impuesto.

    Sexta.

  5. Quienes inicien la actividad entre el 1 y el 15 de enero de 1992, deberán presentar la declaración de alta en el impuesto en ese mismo plazo, no siéndoles de aplicación el régimen general previsto en el apartado 3 del artículo 4.º de este Real Decreto, pudiendo en el mismo plazo presentar el modelo de declaración censal.

  6. Las relaciones de declaraciones de alta presentadas y de inclusiones de oficio realizadas durante el año 1992, que tributen por cuota municipal, se remitirán, por la Administración Tributaria Estatal, a los ayuntamientos correspondientes que no se hubiesen acogido a la disposición transitoria undécima de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, modificada por la Ley 6/1991, de 11 de marzo, con la periodicidad que señala el artículo 12.1 de este Real Decreto.

  7. Los actos de inclusión, exclusión o variación de los datos contenidos en la Matrícula, que se desprendan de las declaraciones de alta, baja o variación presentadas por los sujetos pasivos durante el año 1992, se entenderán notificados a éstos en el momento de su presentación.

    La liquidación será notificada al sujeto pasivo por el órgano competente para la práctica de la liquidación, de conformidad con la disposición transitoria séptima de este Real Decreto.

    Séptima.

  8. Durante los dos primeros años de aplicación del Impuesto Sobre Actividades Económicas, y con respecto a las cuotas municipales, las actuaciones de los distintos órganos administrativos, con competencias en la gestión del impuesto, se distribuirán, de acuerdo con lo establecido en el primer párrafo del número 1 de la disposición transitoria undécima de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, modificada por la Ley 6/1991, de 11 de marzo, y desarrollada por el Real Decreto 375/1991, de 22 de marzo, de la siguiente forma:

    1. Si el Ayuntamiento competente no se acoge a lo dispuesto en la disposición transitoria undécima de la Ley 39/1988, modificada por la Ley 6/1991, de 11 de marzo, corresponderá a la Administración Tributaria Estatal la gestión censal y al Ayuntamiento las funciones contempladas en el apartado 2 del artículo 92 de la citada Ley.

    2. En los casos en que, el día 27 de marzo de 1991, la función recaudatoria de las Licencias Fiscales de Actividades Comerciales e Industriales y de Actividades Profesionales y de Artistas estuviese asumida por el propio Ayuntamiento, o por la respectiva Diputación Provincial, Comunidad Autónoma uniprovincial, Cabildo Insular o Consejo Insular, el ejercicio de las competencias que pueda encomendar el Ayuntamiento a la Administración Tributaria Estatal no alcanzará a la referida función recaudatoria.

      En este supuesto, cuando el Ayuntamiento se acoja a lo dispuesto en la disposición transitoria undécima de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, modificada por la Ley 6/1991, de 11 de marzo, corresponderá a la Administración Tributaria Estatal las funciones contempladas en los apartados 1 y 2 del artículo 92 de la citada Ley, excepto la función recaudatoria que corresponderá al Ayuntamiento.

    3. En aplicación de la disposición adicional segunda del Real Decreto 375/1991, de 22 de marzo, los Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales, Comunidades Autónomas uniprovinciales, Cabildos Insulares o Consejos Insulares, que no tuvieran asumida la recaudación de las Licencias Fiscales de Actividades Comerciales e Industriales y de Actividades Profesionales y de Artistas el día 27 de marzo de 1991, podrán asumir la recaudación del Impuesto sobre Actividades Económicas para el año 1992.

      El acuerdo de asunción de la función recaudatoria del Impuesto sobre Actividades Económicas para 1992 deberá adoptarse antes del día 1 de enero de dicho año, dando traslado del mismo a la Delegación de Hacienda antes del 1 de marzo inmediato posterior.

      En este supuesto, la distribución de competencias entre los distintos entes será la misma que la señalada en la letra b) anterior.

    4. Cuando se trate de un Ayuntamiento que no tenía asumida la recaudación de las Licencias Fiscales de Actividades Comerciales e Industriales y de Actividades Profesionales y de Artistas y tampoco la asuma para 1992, de acuerdo con lo señalado en la letra c) anterior, y se acoja a lo dispuesto en la disposición transitoria undécima de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, modificada por la Ley 6/1991, de 11 de marzo, la gestión tributaria del impuesto corresponderá íntegramente a la Administración Tributaria Estatal.

  9. La Administración Tributaria Estatal, en aquellos casos en los que deba practicar la liquidación del impuesto y corresponda la recaudación a los Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales, Comunidades Autónomas uniprovinciales, Cabildos Insulares o Consejos Insulares, deberá comunicar, al órgano competente para el ejercicio de la función recaudatoria, la fecha de la notificación de la liquidación al sujeto pasivo.

  10. En los supuestos contenidos en las letras b), c) y d) anteriores, la concesión o denegación de las exenciones rogadas, solicitadas al amparo de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 83 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, corresponderá a la Administración Tributaria Estatal.

    El órgano competente de la Administración Tributaria Estatal para adoptar el acuerdo sobre la procedencia de la exención será el Administrador de Hacienda o, en su defecto, el Delegado de Hacienda, del ámbito territorial en que se desarrolle la actividad por la que se solicita la exención.

  11. El período previsto en la disposición transitoria undécima de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, modificada por la Ley 6/1991, de 11 de marzo, de los dos primeros años de aplicación del impuesto, durante el cual los Ayuntamientos pueden encomendar a la Administración Tributaria del Estado el ejercicio de las competencias que les atribuye el apartado segundo del artículo 92 de la Ley 39/1988, antes citada, se limitará al ejercicio 1992, exclusivamente, en el caso de los Ayuntamientos que hagan uso de la posibilidad prevista en el apartado primero de la disposición adicional primera del Real Decreto 375/1991, de 22 de marzo, por el que se desarrolla, en relación al Impuesto sobre Actividades Económicas, la disposición transitoria undécima de la Ley 39/1988, modificada por la Ley 6/1991, de 11 de marzo. Esta disposición adicional posibilita a los Ayuntamientos para manifestar expresamente, mediante la oportuna comunicación a la respectiva Delegación de Hacienda, su voluntad de retirar la solicitud de atribución de funciones a la Administración Tributaria Estatal para el período impositivo 1993, pudiendo circunscribirse exclusivamente a la función recaudatoria.

    En este supuesto, la distribución de competencias será, según los casos, la prevista en el apartado primero de esta disposición transitoria.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Para cumplir lo previsto en la disposición adicional del Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto Sobre Actividades Económcias, la Administración Tributaria del Estado entregará, anualmente, a cada una de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación la Matrícula del Impuesto sobre Actividades Económicas correspondiente a los sujetos pasivos que ejerzan la actividad en su demarcación territorial, con excepción del importe del elemento tributario constituido por la superficie de los locales en los que se realicen las actividades gravadas, y en su caso, el recargo provincial.

DISPOSICIÓN FINAL
  1. Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda a dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto.

  2. El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 26 de julio de 1991.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

CARLOS SOLCHAGA CATALÁN

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