Orden por la que se dictan normas para aplicación y desarrollo del Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Octubre de 1970
MarginalBOE-A-1970-1066
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Trabajo
Rango de LeyOrden

Ilustrísimos señores:

El Régimen Especial de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, previsto en el apartado c) del número 2 del artículo 10 de la Ley de la Seguridad Social, de 21 de abril de 1966, ha sido regulado por el Decreto 2530/1970, de 20 de agosto.

Dicho Decreto señala en su artículo primero que el aludido Régimen Especial se regirá por el título I de la Ley de la Seguridad Social, el propio Decreto y sus disposiciones de aplicación y desarrollo, así como por las restantes normas generales de obligada observancia en el sistema de la Seguridad Social.

El Decreto, en el número 2 de su disposición final primera y de conformidad con lo establecido en el artículo cuarto de la Ley de la Seguridad Social, faculta a este Ministerio para dictar las disposiciones necesarias para su aplicación y desarrollo.

En su virtud, a propuesta de la Dirección General de la Seguridad Social, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

CAPÍTULO PRIMERO Campo de aplicación Artículos 1 a 4
Artículo 1º Concepto de trabajador por cuenta propia o autónomo.
  1. A los efectos del Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, regulado por el Decreto 2530/1970, de 20 de agosto («Boletín Oficial del Estado» de 15 de septiembre), y de conformidad con lo dispuesto en el mismo, se entenderá como trabajador por cuenta propia o autónomo aquel que realiza de forma habitual, personal y directa una actividad económica a título lucrativo, sin sujeción por ella a contrato de trabajo, y aunque utilice el servicio remunerado de otras personas.

  2. En caso de que se suspenda temporalmente el ejercicio de la actividad a que se refiere el número anterior, por incapacidad debida a enfermedad o accidente, se entenderá que subsiste la habitualidad durante los períodos que no excedan del último día del segundo mes natural siguiente a aquel en el que se haya iniciado la indicada suspensión. La habitualidad para los trabajadores que se ocupen en trabajos de temporada quedará referida a la duración normal de ésta.

  3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que en el interesado concurre la condición de trabajador por cuenta propia o autónomo a efectos de este Régimen Especial, si el mismo figura integrado sindicalmente como tal u ostenta la titularidad de un establecimiento abierto al público como propietario, usufructuario, arrendatario u otro concepto análogo.

Artículo 2 ° Sujetos incluidos.
  1. Estarán obligatoriamente incluidos en este Régimen Especial de la Seguridad Social los españoles mayores de dieciocho años, cualquiera que sea su sexo y estado civil, que a continuación se determinan:

    1. Los trabajadores por cuenta propia o autónomos, sean o no titulares de Empresas individuales o familiares, siempre que en los mismos concurran los requisitos siguientes:

      1. Que figuren integrados como tales trabajadores por cuenta propia o autónomos en la Entidad sindical a la que corresponda el encuadramiento de su actividad.

      2. Que residan y ejerzan normalmente su actividad en territorio nacional.

    2. El cónyuge y los parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el tercer grado inclusive, de los trabajadores determinados en el punto anterior, de que de forma habitual, personal y directa colaboren con ellos mediante la realización de trabajos en la actividad de que se trate, siempre que no tengan la condición de asalariados respecto a aquéllos y cumplan los requisitos señalados en el apartado b) de dicho punto.

    3. Los socios de las Compañías Regulares Colectivas y los socios colectivos de las Compañías Comanditarias, cuando además de cumplir la sociedad, con respecto a sí misma, el requisito de integración sindical que figura en el apartado a) del punto 1.° de este número, y los socios el señalado en su apartado b), trabajen en el negocio con tal carácter, a título lucrativo y de forma habitual personal y directa.

    4. Aquellos otros grupos de trabajadores por cuenta propia o autónomos que pueda disponerse por Decreto a propuesta del Ministro de Trabajo y oída la Organización Sindical.

  2. La inclusión obligatoria en este Régimen Especial de las personas determinadas en el número anterior no quedará afectada por la realización simultánea por las mismas de otras actividades, por cuenta ajena o propia, que den lugar a su inclusión en alguno o algunos de los restantes Regímenes de la Seguridad Social.

Artículo 3º Súbditos de otros países.
  1. Los trabajadores hispanoamericanos, portugueses, brasileños, andorranos y filipinos que residan y se encuentren legalmente en territorio español, se equiparan a los españoles a efectos de su inclusión en este Régimen Especial de la Seguridad Social.

  2. Respecto a los súbditos de otros países se estará a lo dispuesto en el número 4 del artículo séptimo de la Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966 y demás normas de aplicación en la materia.

Artículo 4º Exclusiones.

Estarán excluidos de este Régimen Especial los trabajadores por cuenta propia o autónomos cuya actividad como tales dé lugar a su inclusión en otros Regímenes de la Seguridad Socia.

CAPÍTULO II Afiliación, altas y bajas Artículos 5 a 18
Sección primera Normas generales Artículos 5 a 9
Artículo 5º Obligatoriedad.
  1. La afiliación al sistema de la Seguridad Social es obligatoria para todas aquellas personas en quienes concurran las condiciones determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de este Régimen Especial.

    La solicitud de afiliación se formulará por dichas personas ante el Instituto Nacional de Previsión, a través de la Entidad Gestora de este Régimen Especial de la que se solicite el alta inicial, salvo en el supuesto de que las mismas ya estuviesen afiliadas con anterioridad.

  2. Para las personas a que se refiere el número anterior, será asimismo obligatorio solicitar de las Entidades Gestoras de este Régimen Especial las altas y bajas que puedan producirse, cuando respectivamente concurran en ellas o dejen de concurrir las condiciones determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de dicho Régimen.

Artículo 6º Personas obligadas.
  1. Corresponde a las personas incluidas en el campo de aplicación de este Régimen Especial el cumplimiento con respecto a sí mismas de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior.

  2. No obstante, responderán subsidiariamente de dicho cumplimiento las personas determinadas en el punto 1.º del número 1 del artículo segundo, con respecto a sus familiares determinados en el punto 2 de dicho número, y las Compañías a que se refiere el punto 3.º del mismo, con respecto a sus socios.

Artículo 7º Pluriactividad.

El alta, así como la cotización, serán únicas para quienes realicen varias actividades de las que den lugar a la inclusión en el campo de aplicación de este Régimen Especial, y corresponderán solamente por una de aquellas actividades que elija el propio interesado.

Artículo 8º Procedimientos.
  1. La afiliación, altas y bajas, se practicarán por las Entidades Gestoras correspondientes, a petición de las personas obligadas, principal o subsidiariamente, a instar dichos actos en la forma y plazos que se determinan en las secciones segunda y tercera del presente capítulo.

  2. Las altas y bajas podrán efectuarse de oficio por las Entidades Gestoras de este Régimen Especial, que podrán proponer asimismo al Instituto Nacional de Previsión las correspondientes afiliaciones cuando por consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo o cualquier otro procedimiento se compruebe la inobservancia de dichas operaciones. Sin perjuicio del valor de los censos sindicales para la determinación de las distintas actividades profesionales y de lo establecido en el punto 3 del artículo primero, la inclusión de una persona en un censo o registro similar, aunque esté a cargo de Entidades oficiales o sindicales, no producirá efectos, por sí sola, ante este Régimen Especial de la Seguridad Social.

Artículo 9º Competencia.
  1. Corresponde a las Entidades Gestoras de este Régimen Especial el reconocimiento del derecho a las altas y bajas de los trabajadores.

  2. Corresponde, asimismo, a las Entidades Gestoras de este Régimen Especial informar, con carácter vinculante, al Instituto...

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