Decreto 2641/1971, de 13 de agosto, por el que se dictan normas sobre organización sanitaria y zootécnica de las explotaciones porcinas.

MarginalBOE-A-1971-1394
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura
Rango de LeyDecreto
17682 4n.oviemlire
197
tB.
O.
del
E.~!Iliím.
264
En
]a
misma
página,
artículo
ochenta
y
cinco.
en
el
aparta-
do
el
de-
los
Vocales
de
la
Comisión
Permanente,
donde
dice:
..
sumados
a
los
doce
del
grupo
anterior
.,,-.,
debe
decir:
.....
su-
mados
a
los
dos
del
grupo
anterior
...
'"
En
la
página
16298,
artículo
noventa
y
tres,
donde
dice:
.....
que
a
tal
efecto
se
designen
y
limitada
a
la
esfera
a
que
S8
extiende
la
competencia
de
la
función
inspectora
...",
debe
deCir: "...
que
a
tal
efecto
se
designen,
con
el
fin
de
facHitm-
la
adopción
de
los
pertinentes
acuerdos
por
los.
órganos
cole-
giados
de
la
Sociedad
Cooperativa,
y
limitada
a
la
esfera
a
que
se
extiende
la
competencia
de
la
función
inspectora
...•
MINISTERIO DE AGRICULTURA
DECRETO
2641/1971,
de
13
de
agosto.
por
el
que
se
dictan
normas
sobre
organización
sanitaria
ti
200técntca
de
las explotactones porcinas.
La. explotación
de
ganado
porcino ytodas las actividades re-
lacionadas con
el
mismo,
han
experimentado
gradualmente
en
los últimos
años
una
evolución señalada,
tanto
en
materia
de
mejora
como en
la
sanitaria
y
de
estructura
económica. Dicho
proceso
ha
venido
determinando
la
promulgación
de
una'
seríe
de
disposiciones
en
materías
zootécnico-sanitarías que
han
con-
figurado
el
marco
legal del sector.
Por
otro
lado
es necesario velar por un equilibrio productivo
adecuado
de
tal
modo·que
se
asegure
la
debida proporcionalidad
entre
el censo
reproductor
selecto yel de multiplicación, y
se
contribuya
al
propio tiempo al dinamIsmo adecuado del sector
por
aplicación
de
las
pertinentes
medidas de ordenación sani-
taria
yzootécnica.
Todo ello
hace
aconsejable, a
la
luz
de
la experiencia adqui-
rida
y
de
las
exigencias del
momento
presente,
para
lograr
un
cauce
adecuado
de
las actividades
cada
vez
más
amplias
ycom-
plejas
de
la
producción porcina,
la
unificacIón, ampliación y
perfeccionamiento
de
las
disposiciones vigentes
en
una
norma-
tiva
de
carActer
general
que
conduzca ala deseada ordenacIón
de
esta
rama
ganadera.
En
su
Virtud, a
propuesta
del Ministro de Agricultura,
previa
deliberación del Consejo
de
Ministros en su reunión del tila
trece
de
agosto
de
mn
novecientos
setenta
yuno,
DISPONGO:
Articulo
primero.-La
ordenación
sanitaria
yzootécnica
de
las
explotaciones porcinas
se
regularA por las
normas
estable-
cidas
en
el
presente
Decreto.
ArtIculo
segundo.~Todas
las explotaciones porcInas. cualquie-
ra
que
sea
su
naturaleza
jurídica, se clasificarán alos efectos
del
presente
Decreto
en
las
siguientes categorlas:
al
Ganaderlas
de
selección.
bl
Ganaderla.s
de
multiplicación.
e)
Ganaderlas
de
producción.
d)
Cebaderos.
Articulo
tercero.-Las
distintas
categorías
de
explotaciones
vendrán
definidas por
las
actividades que desarrollen como
si-
gue:
A)
Ganaderías
de
selección.-Serán
aquellas
que
dediquen
su
actividad. a
la
explotación
de
razas
puras
con Libros Genea-
lógicos oficialmente establecidos
en
España.
para.
la
obtención
de
ganado
selecto
con
destino
a
la
reproducción y
bajo
progra.
mas
adecuados
de
mejora
y
de
control
sanitario.
B)
Ganaderlas
de
multiplicación.-Serán
aquellas dedica-
das
a
la
explotación
de
razas
definidas
con «standard»
racial
aprobado
oficialmente
en
Espafia, con el
fin
de
obtener
crfas
para
la
propia
explotación o
con
destino a
la
reproducción oa
cebaderos.
e)
Ganaderfas
de
producción.
~
Serán
aquellas que
tengan
t'inicamente como actividad
la
producclón
de
animales
con
des-
tino
a
su
ceba, en -su
propia
explotación
oen
cebaderos.
D)
Cebaderos.-Serán
aquellas explotaciunes
cuya
actividad
esté
dirigida exclusivamente a
la
eeba
de
ganado
porcino.
Articulo
cuarto.-Los
requisItos que deberá.n
reunir
las
explo-
taciones
de
ganado
porcino recogidas
en
el
artículo- &1lterior
para
ser
incluidas
en
cada
una
de
las
eategorfas establecidas se-
rAn los
siguientes:·
A)
Ganaderías
de
seleccián,-Debenin
contar
con
un
efectivo
mínimo
de
treinta
hembras
de
una
misma
raza
en
fase
de
re-
producción.
Cuando
en
estas
explotaciones exista
más
de
una
raza,
deberán
cwnplir
los requisitos complementarios
que
se es-
tablezcan por
el
Ministerio
de
Agricultura. Todos los efectivos
deberán
estar
inscritos
en
los Libros Genealógicos correspon
dIentes oficialmente establecidos. A
medida
que
se
vaya
exten-
diendo
la
prueba
del valor genético de
·108
reproductores se exi-
giráque
estas
explotaciones dispongan
de
machos
probados
en
las
Estaciones de Descendencia oficialmente establecidas,
de
acuerdo con el
calendario
que
se les sefia1e
en
el
programa
co-
rrespondiente.
Asimismo
deberán
seguir
programas
de
profilaxis ehIgiene
definidos,
que
se
con.trolarán periódicamente
por
los Servicios
de
la
Dirección
General
de
Ganaderia
y~
en
todo caso,
deberán
estar
exentas
de
las
enfermedades
infecto-contagio~
y
parasi-
tarias
que
se
determinen
oportunamente
por
dicho
centro
di-
rectivo.
En
estas
explotaciones
no
se
permitirá
la
producción de me&
tizos, y
únicamente
podrán
cebar los excedentes
de
selección
de
su
propia
-explotación.
B)
Ganaderfas
de
multiplicacíón.-Deberán
contar
con
un
efectivo
de
treinta
cerdas
reproductoras
como mínimo por
cada
raza
que
se
explote.
siempre
que
se
ajusten
al
«standard»
ra-
cial definido
por
la Dirección
General
de
Ganadería.
Los
verra-
cos
tendrán
que
estar
Inscritos
en
los Libros Genealógicos oficia-
les aprobados
por
la
Dirección
General
de
Ganaderla.
Sólo
podrán
utiHzarse
para
ia
venta
con
destino
a
la
repro-
ducción
hembras
de
raza
definida
u
también
hembras
mestizas,
ajustándose
en
tal
caso
esta
producdón
a
programas
previa-
mente
aprobados por
la
Dirección
Generai
de
Ganaderia.
Podrán
realizar
el
cebo
únicamente
con el
sobrante
de
su
propia produccIón,
no
Ruborizándose la
entrada
de
animales
para
cebo
de
otras
procedencias.
Asimismo
deberán
seguir
el
programa
sanitario
que oportu-
namente
sefiale
ia
DireccI6n
General
de
Ganaderia.
C)
Ganaderías
de
producción.-Deberán
contar
con
un
efec-
tivo mínimo de
quince
hembras
en
fa"e
de reproducción.
Las
g'1-
naderías
de
menor
ta.mafio
podrán
constituir
agrupaciones
para
alcanzar
los eTectivos minimos citados.
Deberán
llevar
Jos
nece-
sarios registros
de
explotación que establezca
la
Dirección Ge-
neral
de
Ganadería
ysemtir el
programa
sanitario
que
oportu-
namente
señala
la
Dirección
General.
En
todo caso,
las
explo-
taciones porcinas
de
reproducción con
más
de
quince
hembras
y
que no estén incluidas
en
las
categorías Al y
Bl
del
presente
articulo, se
considerarán
expresamente
incluidas
en
Ganaderías
de producción, debiendo
cumplir
los requisitos que
se
específican
en
el
presente
apartado.
D)
Cebaderos.-Deberán
disponer
una
capacidad
de Ins-
talación
minimas
para
albergar
cincuenta
cabezas.
Cuando
dI-
chas
explotaciones
ganaderas
superen la
cifra
anteriormente
dada. yen
las
cuales
la
Introducción de
animales
se
haga
por
lotes inferiores a
su
capacidad
total.
deberán
disponer
de
laza-
reto
que
permita
la
observación previa a
la
entrada
en
la
explotación
de
los nuevos anImales
adquir~dos.
Articulo
quinto.-Todas
aquellas
ganaderias
de producción
ocebaderos que no
reúnan
las
condiciones
mínimas
en
cuanto
al
nfunero
de
cabezas
se
considerarán
«familiares)},
sin
perjuicio
de
quedar
sujetas
atodas
las
medidas generales
de
ordenación
que se establecen
por
el
presente
Decreto.
Articulo
sexto.--Solamente
se
autorizará
la
obtención de los
denominados «Hibridos»
en
el
territorio
nacional
cuando
se
realice el proceso completo desde
la
primera
fase, a
partir
de
ejemplares inscritos
en
los libros genealógicos -oficialmente es-
tablecidos
en
el
pais, y
en
explotaciunes especializadas.
Los
programas
correspondientes necesitarán.
la
aprobación prevIa y
supervisión de
la
Dirección General, oido el
Sindicato
del
ramo,
y
en
los que
se
consignarán
las
explotaciones
en
las
que
se
proyecta llevar acabo,
quedando
sujetos
a
la
supervisión
del
cItado CentrO' directivo. Los «HIbridos» obtenidos
en
Espafia
deberán
responder a
una
denominación
netamente
nacional,
aprobada
y
registrada
p
la Dirección
General
de
GanaderIa.
Articulo
séptimo.-Las
explotaciones porcinas que
implanten
Programas
Sanitarios
Especiales (PSE),
para
su
reconocimiento
oficial.
deberán
someter
aquéllos a
la
aprobación
de
la
Direc·
ción
General
de
Ganaderla,
que
fijará
el
sistema
de
control
pertinente,
el
cual
será
llevado acabo a
través
de
sus servicios.
Articulo
octavo.-Las
instalaciones ·porcinas
en
general
de-
berán
reunir
las
condiciones
de
construcción yequipo
que
para
cada
categorfa se
determine
por
la
Dirección
General
de
Ga.-
nadeda,
para
proporcíonar
un
ambiente
higiénico
al
ganad.o y
B.
O. del
t.-Num.
264
4
noviem6re
1971 17683
a.segurar
la
posibilidad
de
desinfección
ydesinsectacíCJn. gal'an-
tizando
el
adecuado
manejo
en
cada
una
de
las
fases
de
e:x~
piotación,
Las
explotaciones
de
tipo
extensivo
deberán
contar
con
pO-
sibilidad€S
de
secuestro
de
animales
en
locales
cerra'dos
p..'ll'a
albergar
la
capa~idad
máxima
de
los
cerdos
de
la
nnca,
Di-
chos
locales
reunirán
las
características
de
higiene
que
garanti-
cen
un
perfecto
manejo
en
cada
explotac1ón.
Articulo
noveno.-Las
Juntas
Provinciales
de
Fom{;nto Pe-
cuario
controlarán,
con
los
asesoramientos
precisos,
teniendo
en
cuenta
las
modalidades
de
las
distintas
zonas
V
cla~Bs
de
recursos
naturales,
las
formas
de
aprovechamitmto
ra..::.ional
dt:
los
dtados
recursos
alimenticios
en
régimen
extensivo,
limitando
en
lo posible los
movimientos
de
ganado
que
puedan
originar
contactos
entre
distintas
piaras
de
diferentes
propíetari{}:~
La
Dirección
General
de
Ganadería,
oido
el
Sindicato
del
Ramo,
establecerá
gradualmente
las
medidas
de
rcguh"ci6n
de
los
aprovechamientos
naturales
que
se
consideren
necesarios.
Artículo
décimo.-A
efectos
de
la
presente
ordenación
las
ex-
plotaciones
extensivas
con
aprovechamientos
en
régimen
comu-
nal
ob€néfico
se
consideraran
explotaciones
tmicati
sobre
las
que
recaerán
las
ordenaciones
y
programas
sanitario;;; corres-
pondientes.
Articulo
undéclnlo.-Las
exp1ot.aciones
porcinas
SlIjl't
ala
presente
ordenación
deberán
cont.ar
con
medios
idóneos
para
dc¡;¡truir
higiénicamente
cadáveres
y
materias
contuma:.:c-s.
Articulo
duodécimo.-En
municipes
de
más
de
tres
mil
ha-
bitantes,
la
instalación
de
explotaciones
porcinas
de
nueva
crea-
ción
no
podrá
realizarse
a
una
distancia
infería!
a
mil
metros
de
las
anteriormente
exL'it.entes.
Para
la
instalación
de
nuevas
explotaciones
porcinas
deberú
pr-escntarse
un
proyecto
en
las
Secciones
Ganaderas
de
las
De-
legaciones
ProvinCiales
de
Agricultura,
de
las
re"pectivas
provin-
cias,
que
comprobarán
si
se
ajusta
a
las
condidones
exigidas
por
la
pr~sente
ordenación,
siendo
requisito
necesarlo
para
la
construcción
el
dictamen
favorable
al
proyecto
presentado.
Que-
da
terminantemente
prohibido
el
establecimiento
de
explotacio-
nes
porcinas
anejas
a
mataderos,
industrias
chacineras,
centros
de
recogida
de
basuras,
de
residuos
de
alimentación
humana
y
de
aprovechamiento
de
cadáveres
animales.
En
ningún
caso,
la
distancia
entre
estos
Centros
y
las
explotaciones
de
nueva
crea-
ción
será
inferior
a
mil
metros.
Para
las
explotaciones
porcinas
anejas
(:1,
mataderos
o
indus·
trias
chacineras,
ya
existentes,
se
concede
el
plazo
de
un
año
para
su
eliminación
de
acuerdo
con
lo
dispuesto.
A
tal
fin, los
interesados
presentarán
ante
la
Dirección
General
de
Ganadería
informe
escrito
sobre
las
caracteristicas
y
dimensiones
de
las
explotaciones
respectivas;
señalando
el
plazo
en
el
que
f:€
com-
prometen
suprimirlas
e
indicando
las
medidas
de
control
que
se-
apli~:arán
en
tanto
dure
la
existencia
de
las
mismas,
Articulo
decimotercero.-A
los
efectos
del
presente
Decreto
se
considerarán
como
razas
puras
selectas
de
origen
extranjero
para
las
que
a
efectos
arancelarios
se
emitirá
el
informe
preceptivo
del
Ministerio
de
Agricultura,
las
siguientes:
Large
White,
Lan-
drace,
We;:;sex,
Duroc·Jersey
y
Pietrain,
Para
introducir
en
España
otras
razas
distintas
de
las
men-
cionadas
en
el
párrafo
anteriol',
la
emisión
del
citado
informe
preceptivo
estará
supeditado
alos
requisitos
que
se
sefialen
como
consecuencia
del
resultado
de
las
pruebas
que se
esta·
blezcan.
En
todo
caso, los
'ejemplares
de
razas
puras
selectas
con
destino
a
las
ganaderías
de
selección
deberán
resnonder
a
las
características
y
condiciones
técnicas
estableddas
por
la.
Dirección
General
de
Ganaderia.
En
ningún
caso
se
permitirá
la
entrada
en
Espaila
de
ejem-
plares
porcinos
con
destino
a
la
reproducción
que
no
perte·
nezcan
a
razas
puras
selectas
y
que
ostenten
marcas
de
iden-
tificación
individual
de
garantía
y
estén
amparados
por
el
ca·
rrespoildiente
certificado
genealógico, y
cusas
caraderisticas
y
condiciones
técU1cas
hayan
sido
reglamentadas
previamente
por
el
Ministerio
de
Agricultura.
Artículo
decimocuarto.-Las
explotaciones
porcin;:¡s a
que
se
refiere
el
presente
Decreto
'vendrán
obligadas
a
sumiuistrar
a
través
del
Sindicato
Nacional
de
Ganadería
la
información
que
le
sea
interesada
por
el
Ministerio
de
Agricultura- y
en
la
forma
que
se
establezca.
Articulo
decimoquinto.-A
todos los
efectos
de
esta
Ordena-
ción
Por6na,
la
Dirección
General
establecerá
un
H¡;gi511'Ü
Ofi·
cial
de
Explotacione-"
Porcinas
y
otorgara
los
titulos
corr('s~
pom!jentes
de
acuerdo
con
las
actividades
que-
degarrollen, que
podrán sel: anulados osuspendídos no cumplen
las
C'cndic.iones
y
requisitos
que
se
especifican
en
el
presente
Decreto
y
dispo-
siciones
complGmentarias
para
su
desarrollo.
Articulo
dE'cimosexto.-Los
concursos,
exposiciones y
otras
ma-
nifestaciones
ganaderas
referidas
a
la
especie
porcina.
sea
cual-
quiera
la
Entidad
organizadora,
requerirán
la
autorización
ex-
presa
de
la
Dirección
General
de
Ganaderia,
Las
concentraciones
de
ganado
porcino
para
compraventa
sólo
podrán
realizarse
en
locales
o
recintos
cerrados,
expresa-
mente
aut.orizados
por
la
Dirección
General
de-
Ganadería.
asi-
mismo.
queda
prohlbid.o
en
todo
el
terrItorio
nacional
la
venta
ambulante
de
cerdos.
ArtÍl:ulo
clccimoséptlmo.~La
Dirección
General
de
Ganadería
i2'siablecerá
las
df'finiciones
del
ganado
porcino
para
su
categori-
zadón
en
vivo,
que
sf'rvin'm
de
base
pam
todas
las
operaciones
de
oomercialización
de
los
animales
de
esta
especie.
Artículo
decímoctávo.-Para
la
autorización
de
paradas
por-
cinas
de
servido
público
será
requisito
necesario
que
los
se-
mentales
se¡:¡n
de
razas
puras
e
inscritos
en
los
libros
genealó-
gicos
correspondientes.
Cuando
la
situación
del
sector
lo
permita
ylo
determine
la
Dirección
General
de
Ganadería
se
exigirá
que
jos
sementales
que
se
autoricen
sean
solamente
verracos
probados.
Arti·::ulo d!:ocimonoveno.-·-Todos los veh[culos
especialmente
au-
torizados
para
el
transporte
de
ganado
deberán
reunir
unas
condiciones
mínimas
V
someterse
sistemáticamente
a
las
medi-
dBS
de
deJ3infección y
desinsectación
ordenadas
o
que
se
esta~
blezcan
por
la
Dirección
General
de
Ganadería.
Los
transportist.as
serán
responsables
directos
si
la
partida
que
transportaban
no
va
debidamente
amparada
por
la
docu~
mentación
sanitaria
cDrrespondiente.
Articulo
vigésimo.--Las
personas
fisicas: o
jurídicas
que de-
seen
introdu!:ir
en
Espana.
ejemplares
porcinos
de
razas
puras
selectas
con
destino
a
la
reproducción
deberán
consignar
en
la
solicitud
del
ínforme
preceptivo
que
a.
de
importa-
ción
ha
de
emitir
la
Dirección
General
de
Ganadería
la
explo-
tación a
la
que se
destinan
los
ejemplares.
Eh
todo
caso,
el
certificado
de
calificación
de
Raza
Pura
S€lecta
con
destino
a
la
reproducción
se
extenderá
sólo
a
favor
de
las
explotaciones
registradas
como
«Ganaderias
de
Seleceiól1»,
de
acuerdo
con
la
clasificación
y
definición
que
se
establecen
en
los
artículos
segundo
y
tercero
del
presente
Decreto,
y
para
ejemplares
pertenecientes
a
las
razas
a
las
que
se
refiere
el
apartado
primero
del
articulo
trece
o
aquellas
ot.ras
que
se
autoricen
expresamente,
a
tenor
de
10
dispuesto
en
el
párrafo
segundo
del
referido
artículo.
Articulo
vigésimo
pl'imero.-Las
explotaciones
de
ganado
por-
cino
selecto
racHeadas
en
el
extranjero
que
pretendan
intro-
ducir
en
España
ejemplares
de
esta
especie
con
destino
a
la
reproducción
deberán
remitir
a
la
Dirección
General
de
Ga-
nadería
una
Memoria,
que
contendrá
los
datos
referentes
a
su
ubicación,
c"racterísticas
técnicas
generales
y
en
especial
las
dimensiones.
rozas
que
explota
y
programas
de
selección
y
sa·
nitaríos
SEguidos.
Articulo
vIgésimo
segundo.-Todos
los
ejemplares
porcinos
con
destino
a
la
reproducciun
que·
pretendan
introducirse
en
terri-
torio
naciorwl
d€berán
ser
amparados
por
un
certificado
vete-
rinario
ofidal
del
pals
de
origen,
en
el
que
se
especifique
la
situH_cíón
sanHaria
porcina
del
país,
de
la
zona
y
de
la
explo-
taci6n
de
referen<.:>
así
como el
nÍlmero
de
animales
que
compone
la
e)~pe-dié1ón.
Articulo
vigesimo
t.ercero-La
Dirección
General
de
Ganade-
ría
adoptan':.
las
medidas
necesarias
de
orden
sanitario
y
zootéc·
nico
con
el
fin
de
que
las
importaciones
de
ganado
porcino
no
supongfm
entorpecimiento
o
quebranto
alguno
para
la
sanidad
y
evolución
genetieu'
de
la
porclnocult.ura
nacH:maJ.
Artículo
v1gésimo
Clw.rto.-La
promoción
y
ejecución
de
cuan-
tas
actuaciones
sanitarias
y
zootécnicas
puedan
estableccrse
para
el de::larl'ollo
del
presente
Decreto
se
realizarán
por
la
Dire
;ti6n
Geneal
de
Ganadel'1a,
bien
directamente
o
mediante
convenios
de
colabornci6n
suscritos
por
dicho
Cent.ro
directivo
con
las
Entidades
correspond1entes
representativas
autorizadas
por
e-l
Sindieato
Nacional
de
Ganader1a,
Articulo
vigésimo
quinto.~Las
inspecciones
serán
realizadas
por
Inspedores
Vet8rinrrrios que
se
designen
para
este
come-
tido
por
la
Dir<.>
General
de
Ganadería.
Articulo
vi¡;é,süWJ
sexto.-·-Con
objeto
de
estimular
la
mejora
de
estructura
de
las
explotaciones
porcinas
y
contribuir
a
una
producción
más
homogénea
y
rentable,
y
como
estimulo
a
la
17684
:.t
noviem1)rel971
B.
O.
ílel
E.-Num.
264
agrupación
de
Emp~
por
el
Ministerio
de
Agricultura,
a
través
de
los cauces especificas.
y.
deptro
de
los
CIéd1tos
aslJ{~
nados.
se
concederán
ayudas
económicas para- fines
concretos;
con
el
informe
prevIo
de
la-
Dirección
General
de
Ganaderfa.
ArUculo vigésimo
séptimo.-EI
incumplimiento
de
las
normas
contenidas
en
el
presente
Decreto ydisposiclC?ne8 complemen-
tarias
que
se
dicten
por
el
Ministerio
de
Agricultura
para
su
desarrollo
será
castigado.
según
la
gravedad
de
la
infracción,
con
sanciones
econ6m1cas y
con
sUspensi6n
temporal
o
anula-
ción
del
titulo
de
la
explotación
en
el
Registro
Oficial
de
Explotaciones Porcinas.
con
pérdida
de
autorización
para
eje-cer
la
actividad
correspondiente.
Las
sanciones
económicas aplicables
por
las
infraccione:s
Que se
cometan
serán
calificadas
.de
acuerdo
con
10
establecido
en
la
vlgente
Ley y
Reglamento
de
E;plzOotlas. Y
en
el
Regla-
mento
de
Paradas
de
Sementales
yreprOductores
en
régimen
de
inseminación
artificial,
previa
la
instrucción
del
oportuno
expediente.
Sl
de
la.s
infracciones
cometidas
se
desprendieran
responsa·
billdades
penales,
se
pasará
el
tanto
de
culpa
a.
los
Tribunales
correspondientes.
Contra
la
resoluciÓll
del
expedIente, los
interesados
podrán
Interponer
los
r€<:ursos class="ls20f">que
determina
la
Ley
de
Procedimiento
Administrativo.
Articulo
vigésimo
octavo.--Queda
facultado
el
Ministerio
de
Agricultura
para
dictar
las
disposiciones
que
requiera
el
mejor
desarrollo
yeficacia
de
lo dispuesto
en
el
presente
Decreto.
Asilo
dispongo
por
el
presente
Decreto.
dado
en
La
Corufia
a.
treee
de
agos~o
de
mil novecientos setenta. yuno.
FRANCISCO
FRANCO
El
Ministro
de
Agricultura,
TOMAS
ALLENDE
Y
GARCIA~BAXTER
ORDEN
de
23
de
octubre
de 1971
por
la
que
se
es-
tablecen
las
normas
de
constitución
y
funcionamien·
to
de
las
Juntas
Locales
Vitivinícolas.
nustrísimos
señores~
En
cumplimiento
de
lo
dispuesto
en
el
articulo
cuarto;
punto
cuatro
del
Decreto
2409/1971,
de
13
de
agosto
(.Boletín
Oficial
del
Estado-
número
243,
de
11
de
octubre)
por.
el
que
se
regula
la
campaña
vinico-alcoholera
1971-72,
Este
Ministerio
tiene
a
bien
disponer
lo
siguiente:
Primere.-En
aquellos
términos
municipales
donde
se
elabore
vino,
mosto
yio
mistela,
se
constituirá
una
Junta
Local
Vitivi-
nícola,
que
dependerá
de
la
Sección
Agronómica
Provincial
oo·
rrespondiente,
con
arreglo
a
las
normas
que
figuran
en
la
pre~
sente
disposición.
J.
Misión
de
las
Juntas
Locales
Vitivinícolas
Segundo.-Las
Juntas
Vitivinícolas
tendrán
como
misión:
a}
Vigilar
el
cumplimiento
dE:
las
obligaciones
contractuales
qUe
se
establezcan
entre
productores
e
industriales.
bl
Dirimir
las
diferencias
que
puedan
plantearse
entre
am·
bos
sectores
cuando
a
ello
se
sometan
voluntariamente
las
dos
partes.
e)
Controlar
a
nivel
municipal,
de
acuerdo
con
las
normas
que
se
establezcan,
en
estrecha
colaboración
con
la
Comisión
de
Compras
de
Excedentes
de
Vino,
la
ejecución
de
la
entrega
vinica
obligatoria.
d}
Ejecutar
el
visado
de
las
declaraciones
correspondientes
El
la
entrega
vínica
obligatoria.
e}
Solicitar
a
la
Comisión
de
Compras
de
Excedentes
de
Vino
la
apertura
de
bodegas
en
régimen
cooperativo
cuando
el
precio
de
la
uva
no
alcance
las
cotizaciones
mínimas
que
se
señalan
en
el
anejo
del
Decreto
regulador
de
la
campaña
'vinico-alcoho-
lera
1971-72.
f)
Informar
sobre
todos
aquellos
asuntos
que
se
les
enco-
miende
o
los
que
estime
de
interés
en
relación
con
los
proble-
mas
que
les
afectan.
Ir.
Composición
de las
Juntas
Loca.les
Vitívinfcolas
Tercero~-LasJuntas
Locales
Vitivinícolas
estarán
integradas
por:
al
El
Alcalde
de
la
localidad
en
calidad
de
Presidente.
b)
El
Jefe
de
la
Unión
de
Empresarios
de
la
Hermandad
Sindical
Local
de
Labradores
y
Ganaderos,
que
actuará
como
Vicepresidente.
c}
Dos
Vocales
representantes
de
los
industriales
vínicos
de-
signados
por
elaboradores
que
radiquen
en
la
localidad.
dl
Dos
Vocales
representantes
de
los
agricultores
designados
por
el
Grupo
de
Viticultores
de
la
Hermandad
Sinc;lical
Local
da
Labradores
y
Ganaderos.
el
Un
Vocal
representante
de
las
Cooperativas
vitivinícolas
de
la
localidad
o
Grupo
sindical
en
su
defecto,
si
los
hubiere.
Caso
de
no
ser
así,
los
Vocales
de
la
Junta
elegirán
un
elabora-
dor
que
utilice
uva
de
su
propia
cosecha.
n
Un
Secretario
que
actuará
al
solo
efecto
de
levantar
las
actas
y
que
será
un
funcionario
munícipal
nombrado
por
el
Al-
calde.
Cuarto.-Por
cada
Vocal
titular
se
elegirán
un
máximo
de
dos
Vocales
suplentes
para
que
actúen
siguiendo
el
orden
de
prelación
en
que
fueron
designados,
en
caso
de
ausencia
del
ti-
tular
o
recusación
de
los
titulares.
Quinto.-Dentro
de
las
cuarenta
y
ocho
horas
siguientes
a
la
designación
de
los
Vocales
y
suplentes
podrán
ser
unos
u/y
otros
recusados
ante
la
Sección
Agronómica
de
la
provincia.
La
recusación
deberá
promoverse,
como
mínimo.
por
un
veinticinco
por
ciento
de
los
viticultores
o
industriales
vínicos.
que
repre-
senten
al
menos
la
mitad
de
la
superficie
de
la
viña
del
término
municipal
o
de
la
capacidad
de
elaboración
de
las
bodegas
que
compren
fruto.
La
recusación
deberá
estar
fundada
en
hechos
concretos
y
se
sustanciará
de
acuerdo
con
la
forma
establecida
en
el
artícu-
lo
21
de
la
Ley
de
Procedimiento
Administrativo.
Sexto.~EI
Presidente
de
las
Juntas
Locales
Vitivinícolas
será
responsable
de
la
legalidad
de
los
acuerdos
que
se
adopten
y
del
normal
cumplimiento
de
los
mismos.
m.
Normas
para
la consUtución
de
las
Juntas
Locales Vitivinicolas
SépUmo.--Las
Juntas
Locales
Vitivinícolas
se
atendrán
para
su
constitución
a
las
normas
siguientes:
1.a
En
un
plazo
de
seis
días
a
partir
de
la
fecha
de
publica-
ción
en
el
"Boletín
Oficial
del
Estado»
de
las
presentes
normas,
el
Alcalde
del
término
municipal
cOlTespondiente
procederá
al
nombramiento
del
Secretario
de
la
Junta
Local
Vitivinicola
e
instará,
por
escrito,
a
la
Hermandad
Sindical
Local
de
Labrado-
res
y
Ganaderos
ya
la
Delegación
Local
de
Sindicatos
para
que.
sean
designados
los
respectivos
Vocales
y
suplentes.
Cualquier
demora
en
el
cumplimiento
de
esta
norma
obedecerá
a
causas
justificadas
y,
en
·cualquier
caso,
lio
justificará
el
incumplimien~
to
de
las
restantes.
2.&
La
Hermandad
Local
Sindical
de
Labradores
y
Ganaderos
y
la
Delegación
Local
de
Sindicatos
deberán
comunicar,
por
es~
crito,
al
Alcalde
del
término
municipal
los
nombres
y
direccio-
nes
de
los
Vocales
designados,
tanto
de
los
titulares
como
de
los
suplentes,
en
un
plazo
máximo
de
seis
días
hábiles,
contados
a
partir
de
1a
fecha
de
recepción
de
la
comunicación
del
Alcalde
citada
en
la
norma
anterior.
3.a.
Las
Juntas
Locales
Vitivinícolas
deberán
quedar
consti-
tuidas
dentro
del
plazo
de
quince
días
hábiles
a
partir
de
la
fe-
cha
de
publicación
de
las
presentes
normas
en
el
«Boletín
Ofi-
cial
del
Estado-,
debiéndose
dar
conocimiento
de
dicha
consti-
tución
a
la
Sección
Agronómica
Provincial
correspondiente.
4."
Caso
de
no
quedar
constituida
la
Junta
en
el
plazo
in·
dicado
en
la
norma
anterior,
bien
por
falta
de
designación
de
alguno
de
los
Vocales
o
bien
por
recusación
de
los
designados;
en
un
plazo
de
tres
días
hábiles,
a
partir
del
establecido
en
la
norma
anterior,
deberá
quedar
constituida
la
Junta,
realizán-
dose
las
sustituciones
de
la
forma
y
orden
de
prelación
que
a
continuación
se
indica:
al
Los
Vocales
representantes
de
los
industriales
vinicos,
por
el
Jefe
del
Grupo
Local
de
bodegueros
y
por
el
industrial
que
haya
declarado
mayor
cantidad
de
uva
elaborada
en
la
cam"
paña
anterior.
b}
Los
Vocales
representantes
de
los
viticultores,
por
el
Jefe
del
Grupo
de
Cultivadores
de
Vid
de
la
Hermandad
Sindical
Local
y
por
el
viticultor
que
haya
declarado
mayor
cosecha
de
uva
en
la
campaña
anterior.
5.a
La
Junta
se
reunirá
por
primera
vez,
de
ser
posible,
al
día
siguiente
de
su
constitución
y
como
máximo
en
el
plazo
de
cinco
días.
-~,
--,1""C--S"W'"l1rt1"WI"I"'Ilf"""'¡,,"''''i1r----
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