ORDEN APU/95/2004, de 12 de enero, por la que se dictan normas para la aplicación del subsidio por defunción en el régimen especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado.

Fecha de Entrada en Vigor28 de Enero de 2004
MarginalBOE-A-2004-1512
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Administraciones Publicas
Rango de LeyOrden

El Reglamento General del Mutualismo Administrativo, aprobado por el Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo, ha venido a establecer determinadas modificaciones normativas en las prestaciones por fallecimiento que son reconocidas y gestionadas por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), comprendiendo, actualmente, el Subsidio por Defunción y la Ayuda de Sepelio.

Mientras que la Ayuda de Sepelio, causada por el fallecimiento de un beneficiario o de un titular de documento asimilado al de afiliación, queda configurada prácticamente en su totalidad con las prescripciones que efectúa el propio Reglamento General en su artículo 134, no ocurre lo mismo en lo que respecta al Subsidio por Defunción, causado por el fallecimiento de un mutualista, cuya regulación en el artículo 133 del Reglamento General precisa de un desarrollo normativo que se prevé en el propio apartado 3 del mencionado artículo.

Por ello, esta Orden tiene por objeto, de una parte, llevar a cabo las previsiones reglamentarias citadas, al tiempo que, de otra, regula aquellos aspectos que, relacionados con esta prestación, necesitan de un impulso normativo.

Así, para dar cumplimiento a tales prescripciones, detalla los supuestos básicos que inciden en la concesión del Subsidio por Defunción, los requisitos específicos para ser destinatario del subsidio, las normas para establecer la prelación de los beneficiarios, el módulo multiplicador para el cálculo del importe de la prestación y el importe mínimo garantizado para la misma.

Por otra parte, dada la coincidencia de familiares de distinto grado de parentesco en varios de los párrafos que componen el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento General, que sirve de base para la determinación de los posibles beneficiarios del Subsidio por Defunción, la presente Orden establece las reglas para delimitar la prelación entre ellos.

Al mismo tiempo, establece el Registro Único de Designaciones de Beneficiarios del Subsidio por Defunción que, formando parte del Fichero Automatizado de Datos de Prestaciones, se configura como el instrumento necesario para facilitar, a nivel del conjunto del territorio nacional, la comprobación de las decisiones manifestadas por los mutualistas respecto a la variación en el orden general de prelación de sus posibles beneficiarios del subsidio.

Teniendo en cuenta precisamente los requisitos para ser beneficiario del subsidio y el orden de prelación, así como las normas para cuantificar el importe a reconocer, se puede concluir que esta prestación se dirige, fundamentalmente, a atender una situación ordinaria de necesidad, pretendiendo mitigar parcialmente la minoración de ingresos que se produce en la unidad de convivencia del mutualista cuando éste fallece.

En su virtud y previo informe del Consejo General de MUFACE, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 3 del artículo 133 del Reglamento General del Mutualismo Administrativo, dispongo:

[precepto]Primero.

  1. Podrán ser beneficiarios del Subsidio por Defunción regulado en el artículo 133 del Reglamento General del Mutualismo Administrativo, aprobado por el Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo, los familiares y asimilados del mutualista fallecido, que se relacionan en el apartado 1 del artículo 15 de dicho Reglamento General, siempre que cumplan el requisito señalado en el párrafo a) del apartado 2 del citado artículo 15, esto es, convivir con el mutualista y a sus expensas.

  2. En el marco del régimen de las prestaciones establecido en la Sección 1.ª del Capítulo IV del Reglamento General del Mutualismo Administrativo, el reconocimiento, en concreto, de la cualidad de beneficiario del subsidio vendrá determinado por el orden general establecido en los párrafos a), b), c) y d) del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento, con carácter excluyente y teniendo siempre en cuenta lo dispuesto en el apartado segundo de la presente Orden.

    En los párrafos en que puedan concurrir solicitantes de distinto grado de parentesco o de relación con el causante, se estará a lo establecido en el apartado segundo de esta Orden. En el supuesto de igualdad en la prelación, el subsidio se distribuirá por partes iguales entre los beneficiarios afectados.

  3. No obstante lo establecido en el número anterior, el mutualista podrá establecer un orden distinto de prelación entre los familiares y asimilados que reúnan las condiciones genéricas de...

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