REAL DECRETO 1998/1995, de 7 de Diciembre, por el que se dicta las Normas para el Control de la Primera venta de los Productos pesqueros.

MarginalBOE-A-1995-27260
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion y Ciencia
Rango de LeyReal Decreto

El Reglamento (CEE) 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común, parte de la premisa de que el éxito de dicha política depende de la aplicación de un régimen eficaz de control de todos los aspectos de la misma y, especialmente de las medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros. Entre las actividades, objeto de control, incluidas en la norma comunitaria citada se encuentra la de la primera venta de los productos de la pesca. Para la efectividad de las medidas de control, el mencionado Reglamento establece la necesidad de crear bases de datos informatizadas compatibles para todo el territorio nacional que permitan cotejar los datos y a las que la Comisión y sus agentes deben tener acceso por vía informática para proceder a su verificación.

En el marco de las competencias que, en materia de ordenación del sector pesquero, atribuye al Estado el artículo 149.1.19.ª de la Constitución, el presente Real Decreto tiene por objeto establecer la normativa básica sobre control de la primera venta de los productos pesqueros desembarcados en el territorio nacional, en cumplimiento de las obligaciones contenidas en el Reglamento (CEE) 2847/93, de 12 de octubre, sin perjuicio de la aplicabilidad directa de la normativa comunitaria, que en parte se reproduce, con el fin de facilitar la comprensión de la norma.

En la elaboración de esta disposición han sido consultados, en fase de proyecto, los sectores afectados, así como las Comunidades Autónomas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de diciembre de 1995,

D I S P O N G O :

Artículo 1 Ambito de aplicación.

La regulación contenida en el presente Real Decreto será de aplicación a todos los desembarques de productos de la pesca efectuados en el territorio nacional por buques pesqueros y mercantes.

Asimismo se aplicarán sus prescripciones a aquellos productos de la pesca que, habiendo sido desembarcados en un puerto de la Unión Europea, sean introducidos en el territorio nacional por carretera, vía aérea o ferrocarril sin haberse realizado la primera venta de los mismos en el puerto de desembarque.

Artículo 2 Lugar de desembarque de los productos pesqueros.

Queda prohibido el desembarque de productos de la pesca fuera de los muelles destinados a estos tráficos en cada puerto, excepto para los productos congelados o transformados a bordo que podrán ser desembarcados en los lugares autorizados al efecto por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, de acuerdo con las Autoridades Portuarias desde el punto de vista de la ordenación de los tráficos portuarios.

En el caso de productos pesqueros congelados o transformados a bordo, la Autoridad Portuaria comunicará las cantidades desembarcadas, de acuerdo con los manifiestos de carga, a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.

Artículo 3 Primera venta.
  1. La primera venta de productos pesqueros frescos en los puertos se realizará mediante subasta pública en las lonjas pesqueras o en otros establecimientos autorizados por las Comunidades Autónomas. No se podrán realizar en los mismos segundas o sucesivas subastas y/o ventas, una vez que en la primera haya recaído adjudicación.

  2. La primera comercialización de productos pesqueros congelados o transformados a bordo se realizará en los establecimientos debidamente autorizados al efecto por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.

  3. El responsable de la explotación de la lonja o del establecimiento autorizado, a que se hace referencia en los apartados anteriores de este artículo, deberá expedir en la primera venta una nota de venta y la remitirá a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas en el plazo de cuarenta y ocho horas después de la venta, en soporte informático, responsabilizándose aquél tanto de su expedición y entrega como de la exactitud de los datos en ella contenidos.

  4. En el caso de producirse operaciones comerciales de exportación de productos de la pesca cuya primera comercialización se realice de forma diferente a la establecida en los apartados 1 y 2 del presente artículo, el vendedor deberá comunicar a las autoridades competentes del puerto base del buque, en un plazo máximo de setenta y dos horas después de la venta, los datos recogidos en el artículo 5 de este Real Decreto, las cuales los remitirán a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas en el plazo de cuarenta y ocho horas después de la recepción de los mismos.

Artículo 4 Transporte.
  1. Los productos de la pesca en fresco, congelados o transformados a bordo, a su salida del recinto portuario y hasta que se efectúe la primera venta deberán ir acompañados de un documento, cumplimentado por el transportista, en el cual:

    1. Se indicará el origen del envío (nombre y marcas externas de identificación del buque).

    2. Se hará constar el lugar de destino del envío o envíos y la identificación del vehículo de transporte.

    3. Se señalarán las cantidades (en kilogramos de peso real o equivalente) de pescado de cada especie transportadas, el nombre del consignatario, el lugar y la fecha de carga.

  2. Estarán exentos de esta obligación los transportistas que cumplan alguna de las siguientes condiciones:

    1. Que se sustituya el documento mencionado en el apartado 1 por una copia de una de las declaraciones a que se refieren los artículos 8 ó 10 del Reglamento 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común, en la que consten las cantidades transportadas.

    2. Que se sustituya el documento mencionado en el apartado primero por una copia del documento T 2 M en el que conste el origen de las cantidades transportadas.

  3. Estarán exentos de la obligación establecida en el apartado primero, los productos pesqueros que se transporten dentro del recinto portuario o a no más de veinte kilómetros del lugar de desembarque.

  4. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas efectuarán controles por muestreo con el fin de comprobar el cumplimiento de la obligación establecida en el presente artículo.

Artículo 5 Contenido y formato de las notas de venta.
  1. Los datos que deberán contener las notas de venta serán los siguientes:

    1. Para todas las especies, si procede, el tamaño o peso de los ejemplares, la clase, presentación y frescura.

    2. El precio y la cantidad en la primera venta para cada especie y, si procede, en relación con el tamaño o peso de los ejemplares, la clase, presentación y frescura.

    3. En su caso, destino de los productos retirados del mercado (productos secundarios, de consumo humano, de aplazamiento).

    4. Nombre del comprador o, en su caso, intermediario por cuenta propia, y del vendedor.

    5. Lugar y fecha de la venta.

    6. Marcas externas de identificación, código del Censo de Flota Operativa Pesquera y nombre del buque del que se hayan desembarcado las cantidades de que se trate.

    7. Nombre del armador o nombre del capitán.

    8. Puerto y fecha de desembarque.

  2. Los responsables de la elaboración de las notas de venta recopilarán diariamente las informaciones necesarias para la expedición de las mismas en impresos normalizados y en soporte informático con formato también normalizado.

    La información susceptible de codificación se cumplimentará utilizando los códigos establecidos en los Reglamentos comunitarios que, en el caso de la identificación del producto, viene determinado en el Reglamento (CEE) 1382/91, de 21 de mayo, relativo a la transmisión de datos sobre los desembarques de productos de la pesca en los Estados miembros.

  3. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas deberán conservar una copia de la nota de venta durante un período de un año a partir del comienzo del año siguiente al registro de los datos que les hayan sido comunicados.

Artículo 6 Obligación de remisión de la información.

A efectos del cumplimiento de los controles y comunicaciones que establece el Reglamento (CEE) 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas remitirán a la Secretaría General de Pesca Marítima del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, el primer día hábil de cada mes los datos obtenidos durante la primera quincena del mes anterior y el decimosexto día de cada mes, o en caso de no ser éste hábil, el primer día hábil de la segunda quincena, los datos referidos a la segunda quincena del mes anterior.

Disposiciones Adicionales
Disposición adicional primera Habilitación competencial.

El presente Real Decreto se dicta al amparo de las competencias que, en materia de ordenación del sector pesquero, le atribuye a la Administración del Estado el artículo 149.1.19.ª de la Constitución.

Disposición adicional segunda Implantación de bases de datos informatizadas.

Con el fin de establecer el sistema de validación a que hace referencia el artículo 19 del Reglamento (CEE) 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre, se establecerán los mecanismos adecuados de coordinación entre las autoridades competentes para la implantación de bases de datos informatizadas que permitan el intercambio electrónico de datos mediante formatos y protocolos de comunicación normalizados.

Disposición adicional tercera Comunicaciones.

Una vez designados por las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus competencias, los organismos, entidades o personas responsables a que se refiere este Real Decreto, deberán comunicarlo al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Secretaría General de Pesca Marítima, al efecto de cumplir las oportunas comunicaciones a la Comunidad Europea.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Facultad de ejecución.

Se autoriza al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para que en el ámbito de su competencia dicte las disposiciones necesarias para el cumplimiento del presente Real Decreto.

Disposición final segunda Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 7 de diciembre de 1995.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca

y Alimentación,

LUIS MARIA ATIENZA SERNA

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