REAL DECRETO 2202/1995, de 28 de Diciembre, por el que se dicta determinadas normas en desarrollo de la Disposicion adicional octava de la Ley de Ordenacion del Sistema electrico nacional.

MarginalBOE-A-1995-27854
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de la Presidencia
Rango de LeyReal Decreto

La disposición adicional octava de la Ley 40/1994, de 30 de diciembre, de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional, ha declarado la paralización definitiva de los proyectos de construcción de las centrales nucleares de Lemóniz, Valdecaballeros y Unidad II de Trillo y ha reconocido a sus titulares el derecho a percibir una compensación por las inversiones realizadas en los mismos y el coste de su financiación, así como la facultad de ceder tal derecho, instrumentando un marco legal que facilite la cesión, con el objeto de conseguir así, conforme se indica en la exposición de motivos de la mencionada Ley, «una solución definitiva para la conocida moratoria nuclear». El presente Real Decreto contiene, en el marco de los límites institucionales propios del contenido de los Reglamentos ejecutivos, las normas necesarias para la plena efectividad de lo previsto en la disposición adicional octava de la Ley 40/1994, estableciendo los mecanismos que permitan, mediante la cesión del derecho de compensación, dar de baja definitiva en el balance de las empresas titulares de los proyectos de construcción, la deuda derivada de las inversiones realizadas en los mismos. Se produce así el fortalecimiento financiero de las mencionadas empresas, necesario para la mejor prestación del servicio público de suministro de energía eléctrica en el marco competitivo del mercado único de la energía.

Por lo demás, debe destacarse el control del proceso de cesión del derecho de compensación que corresponde a la Administración, mediante la exigencia de autorización administrativa para el procedimiento y las condiciones de la cesión realizada por los titulares de los proyectos de construcción que conlleve modificación del tipo de interés al cual debe actualizarse el importe de la deuda reconocida. A este respecto, la regulación contenida en el Real Decreto establece un procedimiento que permite la cesión mediante el reconocimiento de un nuevo tipo de interés que cubra los costes de la cesión y los de su financiación, siempre y cuando estén dentro de los límites establecidos por la Ley.

Finalmente, constituyen aspectos relevantes del presente Real Decreto la regulación del mecanismo de ingreso de los flujos procedentes de la aplicación de un porcentaje de la facturación por venta de energía eléctrica a los usuarios, así como de posterior distribución de los mismos a los titulares del derecho de compensación, y la concreción del sistema de garantías previstas por la Ley en relación con la satisfacción del derecho de compensación.

En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Industria y Energía, oídos los titulares de los proyectos de construcción paralizados, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de diciembre de 1995,

D I S P O N G O :

CAPITULO I Artículos 1 a 4

Del derecho de compensación

Artículo 1 Definiciones.

A los efectos del presente Real Decreto, se entenderá por:

  1. Derecho de compensación (en adelante, «derecho de compensación» o «derecho»): el derecho a la compensación reconocido por la disposición adicional octava de la Ley 40/1994, a los titulares de los proyectos de construcción de las centrales nucleares de Lemóniz, Valdecaballeros y Unidad II de Trillo, por las inversiones realizadas en los mismos y el coste de su financiación.

  2. Partes del derecho de compensación (en adelante, «partes del derecho» o «partes»): cada una de las tres partes del derecho de compensación correspondientes a cada uno de los proyectos de construcción de las centrales nucleares de Lemóniz, Valdecaballeros y Unidad II de Trillo.

  3. Fracciones de las partes del derecho de compensación (en adelante, «fracciones del derecho» o «fracciones»): cada una de las fracciones, expresadas porcentualmente, de cada una de las partes del derecho, derivadas, en la fecha de entrada en vigor de la Ley 40/1994, de la participación en cada proyecto de construcción de sus titulares y, con posterioridad a tal fecha, de las cesiones del derecho de compensación.

  4. Importes pendientes de compensación: las cantidades que a 31 de diciembre de cada año están pendientes de pago por proyectos y titulares y de las que son acreedores los titulares de cada fracción del derecho de compensación.

Artículo 2 Contenido del derecho de compensación.
  1. El contenido del derecho de compensación está integrado por los siguientes elementos:

    1. Valor base de cada una de sus partes, en los términos establecidos en los artículos 3 y concordantes.

    2. Reconocimiento de intereses asociados a la compensación, en los términos previstos en los artículos 4, 13 y concordantes y en las condiciones de la cesión, si existieran.

    3. Abono de la compensación mediante la afectación a ese fin de un porcentaje de la facturación por venta de energía eléctrica a los usuarios, en los términos establecidos por el capítulo V y preceptos concordantes y, en particular, por el artículo 26.

    4. Garantía que, en su caso, será exigible antes del 31 de marzo de cada año, de un importe mínimo anual, en los términos establecidos por los artículos 21 y concordantes.

    5. Garantía que, en su caso, será exigible antes del 31 de marzo de cada año, de que el importe recibido anualmente por cada titular será suficiente para satisfacer los intereses reconocidos asociados a la compensación que le correspondan, en los términos previstos por los artículos 22 y concordantes.

    6. Garantía de que la compensación deberá estar íntegramente satisfecha en un plazo máximo de veinticinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley 40/1994 y que, en su caso, será exigible antes del 31 de marzo del año 2020, en los términos previstos en los artículos 23 y concordantes.

    7. Cualesquiera otros elementos que resulten de lo dispuesto en la Ley 40/1994 y en el presente Real Decreto.

  2. La titularidad de los activos afectos a los proyectos de construcción a los que se refiere el artículo 1 seguirá correspondiendo, a todos los efectos, a los titulares de dichos proyectos.

    A efectos del cálculo del importe pendiente de compensación correspondiente a cada uno de tales proyectos se tendrán en cuenta, conforme a lo dispuesto en el capítulo VII y en el artículo 32, las desinversiones originadas por ventas de equipos, los gastos derivados de programas de mantenimiento, desmantelamiento y cierre de instalaciones y la enajenación o el inicio de la explotación de los terrenos o emplazamientos en cada proyecto.

Artículo 3 Valor base de las partes del derecho.

Los valores base de las partes del derecho, referidos a la fecha de entrada en vigor de la Ley 40/1994, son los siguientes:

  1. Parte del derecho correspondiente a la Central Nuclear de Valdecaballeros: 340.054 millones de pesetas.

  2. Parte del derecho correspondiente a la Central Nuclear de Lemóniz: 378.238 millones de pesetas.

  3. Parte del derecho correspondiente a la Unidad II de la Central Nuclear de Trillo: 11.017 millones de pesetas.

Artículo 4 Intereses reconocidos asociados a la compensación.

Los importes pendientes de compensación devengarán intereses en favor de los titulares de fracciones del derecho.

El tipo de interés para el cálculo con efectos a 31 de diciembre de cada ejercicio, del importe de los intereses reconocidos a la compensación correspondiente a las fracciones del derecho que no hayan sido objeto de cesión será la media anual de los valores diarios del tipo medio en el Mercado de Depósitos Interbancarios para depósitos no transferibles a tres meses publicados por el Boletín de la Central de Anotaciones del Banco de España, más un diferencial de 0,30 por 100. Para el cálculo del citado importe se aplicará el mencionado tipo de interés al importe pendiente de compensación correspondiente a la fracción del derecho de que se trate a 31 de diciembre del año anterior.

En el caso de que no resulte posible la aplicación del tipo de interés al que se refiere el párrafo anterior, el Director general del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda resolverá, previa audiencia de los titulares del derecho de compensación que resulten afectados, la aplicación en su sustitución de un tipo de referencia de similares características y generalizada aceptación en el mercado, más el diferencial de 0,30 por 100.

En el caso de las fracciones que hayan sido objeto de cesión, se estará a lo dispuesto en el capítulo III.

CAPITULO II Artículos 5 a 8

De los titulares del derecho de compensación

Artículo 5 Titulares iniciales.
  1. Son titulares iniciales del derecho de compensación los titulares de los proyectos de construcción de las centrales nucleares a los que se refiere el artículo 1.

  2. Respecto de los proyectos de construcción que tengan más de un titular, la determinación de las fracciones del derecho que corresponden a cada uno de ellos se realizará por acuerdo entre los mismos aprobado, por la correspondiente solicitud, por la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía. La resolución acerca del otorgamiento o denegación de la aprobación habrá de ser notificada a los solicitantes, así como a la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional, en el plazo máximo de quince días a partir de la formulación de la solicitud.

    Respecto de los proyectos de construcción que tengan un solo titular, corresponderá a éste la titularidad inicial del 100 por 100 de la correspondiente parte del derecho.

  3. A todos los efectos se entenderá que los titulares iniciales de las fracciones del derecho lo han sido desde la fecha de entrada en vigor de la Ley 40/1994.

Artículo 6 Titulares sucesivos.

Son titulares sucesivos del derecho de compensación los cesionarios primeros o posteriores de fracciones del mismo. La cesión parcial de una fracción dará lugar a nuevas fracciones.

Artículo 7 Relación de titulares.

A los efectos de calcular el importe pendiente de compensación por proyectos y titulares del derecho de compensación, así como de proceder al pago de las cantidades correspondientes y, en general, de ejercer las demás competencias que le confiere el presente Real Decreto, la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional llevará una relación actualizada de dichos titulares, en la que constarán:

  1. El nombre del titular.

  2. La fracción del derecho que le corresponda.

  3. El correspondiente importe pendiente de compensación.

  4. El tipo de interés reconocido a la correspondiente fracción del derecho y, en general, las condiciones de la cesión, si existieran, conforme a lo dispuesto en los artículos 12, 13 y concordantes.

  5. La fecha de la actividad de la adquisición de la fracción.

  6. Los datos de la cuenta bancaria del titular del derecho en la que la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional ha de efectuar los ingresos que procedan conforme a lo establecido en el presente Real Decreto.

Artículo 8 Derechos de información de los titulares.

Los titulares del derecho de compensación podrán recabar de la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía y de la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional cuanta información sea necesaria para contrastar la corrección de los cálculos en cuya virtud se hayan determinado las cantidades que hayan percibido conforme a lo dispuesto por los artículos 20 y 32, así como para prever las cantidades que percibirán en el futuro.

CAPITULO III Artículos 9 a 15

De las cesiones del derecho de compensación

Artículo 9 Cesiones del derecho de compensación realizadas por los titulares iniciales.
  1. Los titulares iniciales del derecho de compensación podrán ceder a terceros total o parcialmente sus respectivas fracciones.

  2. Las cesiones que realicen los titulares iniciales podrán suponer una nueva determinación del tipo de interés reconocido a la fracción objeto de la cesión, que se compondrá de uno o varios tipos de referencia y de uno o varios diferenciales a aplicar sobre los mismos.

Artículo 10 Autorización del procedimiento de la cesión realizada por los titulares iniciales.
  1. Las posibles cesiones totales o parciales de una fracción del derecho por los titulares iniciales habrán de realizarse mediante procedimientos que, en virtud de reglas de concurrencia, promuevan la reducción del tipo de interés aplicable a la fracción y del coste global para los consumidores de energía eléctrica y para el Estado.

  2. El titular inicial que pretenda ceder total o parcialmente una fracción del derecho deberá solicitar del Gobierno la autorización del procedimiento de cesión, mediante escrito dirigido al Ministro de Industria y Energía. En dicho escrito se describirá detalladamente el procedimiento de cesión que el titular se proponga utilizar y, en particular, las características y bases de concurso, subasta o mecanismo similar mediante el cual se propone llevar a término la cesión. Dicho mecanismo de concurrencia podrá establecerse para la selección de los cesionarios o, en caso de cesiones a «Fondos de Titulización de Activos resultantes de la moratoria nuclear», para la selección de los financiadores de dichos Fondos. Al citado escrito se acompañará una memoria que justifique que dicho procedimiento satisface los objetivos a los que se refiere el apartado anterior, y que podrá asimismo incluir cuanta información complementaria se considere relevante.

    Si la solicitud no reúne toda la información antes mencionada se requerirá a los interesados para que subsanen o complementen la aportada, suspendiéndose, en consecuencia, el plazo para la autorización.

  3. Dentro de los treinta días siguientes a la solicitud de autorización del procedimiento de cesión, el Ministro de Industria y Energía notificará al solicitante la resolución motivada que el Gobierno haya adoptado. Dicha resolución podrá establecer o condicionar el calendario de ejecución del procedimiento. En ausencia de resolución en el citado plazo, se entenderá denegada la solicitud.

Artículo 11 Autorización de las condiciones de la cesión realizada por los titulares iniciales.
  1. Una vez otorgada la autorización a la que se refiere el artículo anterior, y seguido por el titular inicial el procedimiento de cesión autorizado, éste habrá de dirigir al Ministro de Economía y Hacienda una solicitud de autorización de las condiciones de la proyectada cesión a las que se refieren los artículos 12 y concordantes. En la solicitud habrá de precisarse el plazo de eficacia de la autorización que se pretende, y a la misma se adjuntarán los documentos acreditativos del seguimiento del procedimiento de cesión autorizado y de sus resultados, comprendida, en caso de cesiones a Fondos de Titulización de Activos resultantes de la moratoria nuclear, la acreditación del procedimiento seguido para seleccionar a los financiadores de dichos Fondos, así como en todo caso cualquier otra información que se considere relevante. Asimismo, habrá de adjuntarse una declaración del futuro cesionario expresiva de su conformidad con la proyectada cesión y sus condiciones. En el caso de ser tal cesionario un Fondo de Titulización de Activos resultantes de la moratoria nuclear, la declaración será formulada por la sociedad gestora que lo vaya a constituir.

  2. Corresponde al Ministro de Economía y Hacienda, por delegación del Gobierno, el ejercicio de la competencia para resolver acerca de la solicitud de autorización de las condiciones de la cesión. La resolución motivada que se adopte, que deberá ser notificada al solicitante dentro de los siete días naturales siguientes a la solicitud, sólo podrá fundar la denegación de la autorización en el incumplimiento del procedimiento de cesión previamente autorizado, en la existencia de elementos de colusión u otros que menoscaben gravemente la concurrencia a la que se refiere el artículo 10.1 o en causas de fuerza mayor relacionadas con una situación de turbulencia o crisis en los mercados financieros.

Artículo 12 Condiciones de la cesión realizada por los titulares iniciales que han de ser objeto de autorización.

Se considerarán condiciones de la cesión que han de ser autorizadas las siguientes:

  1. Fracción del derecho objeto de la cesión.

  2. Identidad del cesionario.

  3. De conformidad con lo previsto en el artículo siguiente, tipo de interés aplicable al importe nominal que represente la fracción del derecho cedida y forma de cálculo de los intereses reconocidos a ésta.

  4. Fecha de la efectividad de la cesión, a partir de la cual se abonarán al cesionario las cantidades que le correspondan conforme a lo dispuesto en los artículos 20 y 32.

Artículo 13 Tipo de interés aplicable a la fracción del derecho objeto de la cesión realizada por los titulares iniciales.
  1. Las condiciones de la cesión habrán de determinar el tipo de interés aplicable a la fracción objeto de la cesión a efectos del cálculo de los intereses reconocidos.

    La cesión no podrá dar lugar a la obtención directa o indirecta por el cedente, en el supuesto de que éste financie total o parcialmente la adquisición de la fracción por el cesionario, de intereses superiores a los que resultarían de la aplicación de lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 4. En el caso de que uno de los titulares iniciales adquiera una fracción del derecho de compensación el tipo de interés aplicable a ésta será a partir de la fecha de la efectividad de la cesión, el previsto por el párrafo segundo del artículo 4.

  2. Los tipos de referencia reconocidos serán:

    1. Tipos de interés de mercado sobre depósitos interbancarios en pesetas o, en su caso, en la moneda de curso legal en España; y/o

    2. Tipos de interés fijo, determinados atendiendo a los tipos de las emisiones de bonos, obligaciones u otras realizadas por el Estado, siempre que permitan la plena satisfacción del correspondiente importe pendiente de compensación dentro del plazo máximo previsto, conforme a lo dispuesto por el párrafo cuarto del apartado 3 de la disposición adicional octava de la Ley 40/1994.

    Las condiciones de la cesión precisarán, conforme a los procedimientos de uso habitual en el mercado, la forma de concretar el valor de los tipos de referencia y sus características, así como, para el caso de que no resulte posible la aplicación de los tipos de referencia a los que se refiere este apartado, los que deban aplicarse en su sustitución, con expresión del diferencial o los diferenciales correspondientes.

  3. El diferencial o los diferenciales reconocidos aplicables al tipo de referencia serán, como máximo, el 0,50 por 100.

  4. Las condiciones de la cesión deberán especificar la forma de cálculo de los intereses reconocidos a la fracción correspondiente a cada ejercicio, conforme a lo dispuesto en el presente artículo. Dichos intereses se calcularán mediante la aplicación del tipo o tipos de interés reconocidos vigentes durante el ejercicio, conforme a la forma antes mencionada, sobre el importe pendiente de compensación correspondiente a la fracción a 31 de diciembre del año anterior.

  5. A efectos de la determinación de los intereses reconocidos a la fracción objeto de la cesión en el año de la efectividad de la cesión se aplicará lo siguiente:

    1. Para el período comprendido entre el 1 de enero y el día anterior a la fecha de la efectividad de la cesión los intereses reconocidos serán el resultado de aplicar al importe nominal de la fracción objeto de la cesión el porcentaje equivalente al representado por el número de días de tal período en relación con 360 días de la media de los valores diarios del tipo al que se refiere el párrafo segundo del artículo 4 para los días comprendidos en dicho período más el diferencial previsto en el mismo párrafo.

    2. Para el período comprendido entre la fecha de la efectividad de la cesión y el 31 de diciembre del año correspondiente, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente, los intereses reconocidos a la fracción objeto de la cesión serán el resultado de aplicar la forma de cálculo establecida conforme a lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo.

  6. Las condiciones de la cesión realizada por los titulares iniciales podrán prever los supuestos en los que el tipo o los tipos de referencia y/o el diferencial o los diferenciales aplicables a una fracción, conforme a lo dispuesto en el presente artículo, podrán ser sustituidos por otro u otros tipos de los contemplados en los párrafos a) o b) del apartado 2 del mismo y/o por otro u otros diferenciales, así como el procedimiento para la sustitución. Tal sustitución podrá conllevar, según lo determinado al respecto en las condiciones de la cesión, en el caso de ser el cesionario un Fondo de Titulización de Activos resultantes de la moratoria nuclear de los previstos en el apartado 8 de la disposición adicional octava de la Ley 40/1994, la correspondiente modificación de la escritura de constitución del Fondo, la cual podrá, asimismo, preverse en las condiciones de la cesión como consecuencia de las características de ésta.

    La sustitución a la que se refiere el párrafo anterior requerirá la correspondiente autorización administrativa, en la que se determinará, conforme a la solicitud que se formule al efecto, la fecha de la efectividad de la sustitución. Corresponde al Ministro de Economía y Hacienda, por delegación del Gobierno, el ejercicio de la competencia para resolver acerca de la solicitud de autorización de la sustitución. A efectos de la determinación de los intereses reconocidos a la fracción correspondiente en el año de la efectividad de la sustitución se aplicará lo dispuesto por el apartado anterior, considerándose como fecha equivalente a la de la efectividad de la cesión, a la que se alude en el mismo, la fecha de la efectividad de la sustitución.

Artículo 14 Formalización de la cesión realizada por los titulares iniciales.
  1. Una vez autorizadas las condiciones de la cesión conforme a lo establecido en los artículos anteriores las partes podrán concluir el correspondiente contrato de cesión, que habrá de ajustarse a las condiciones autorizadas y en el que se deberá contener una declaración expresa de inexistencia de un compromiso o pacto de recompra explícito o implícito entre las partes de la fracción del derecho cedida.

  2. Una vez suscrito el contrato habrá de remitirse a los Ministros de Economía y Hacienda y de Industria y Energía, debiendo este último comunicar a la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional los datos a los que se refiere el artículo 7.

Artículo 15 Transmisiones posteriores del derecho de compensación.
  1. Los titulares sucesivos del derecho de compensación podrán ceder a terceros total o parcialmente sus respectivas fracciones.

  2. A efectos de lo dispuesto en el artículo 7 el cedente y el cesionario habrán de comunicar a la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional el hecho de la cesión, la parte del derecho a la que se refiere, la fracción de dicha parte que es objeto de la cesión y la fecha de la efectividad de ésta.

  3. Las cesiones del derecho de compensación serán efectivas en la fecha que determine el correspondiente contrato de cesión, a partir de la cual se abonarán al cesionario las cantidades que le correspondan conforme a lo dispuesto en los artículos 20 y 32.

CAPITULO IV Artículo 16

De la cuenta destinada al abono de la compensación

Artículo 16 Cuenta destinada al abono de la compensación.

A efectos del abono de las cantidades debidas en virtud del derecho de compensación la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional abrirá, en régimen de depósito, una cuenta en el Banco de España, en el Instituto de Crédito Oficial o en una entidad autorizada para realizar en España las actividades propias de las entidades de crédito y de alta calificación de riesgo crediticio de conformidad con la evolución de una entidad calificadora de reconocido prestigio. Será titular de la cuenta, en interés y representación legal de los titulares del derecho de compensación, la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional, a la que será de aplicación a este efecto el régimen establecido para la gestión de negocios ajenos, sin que, en consecuencia, los saldos que existan en dicha cuenta se integren a ningún efecto en el patrimonio de la Comisión. En relación con tales saldos, ésta únicamente podrá ordenar los abonos a los que se refieren los artículos 20, 23 y 32.

Los gastos de apertura y mantenimiento de la cuenta a la que se refiere el párrafo anterior serán deducidos por la entidad depositaria de los saldos que en favor de los titulares del derecho de compensación existan en dicha cuenta.

CAPITULO V Artículos 17 a 20

De la afectación a la compensación de un porcentaje de la facturación por venta de energía eléctrica a los usuarios

SECCIÓN 1ª DE LAS OBLIGACIONES DE PAGO DE LAS EMPRESAS A LAS QUE CORRESPONDE LA FACTURACIÓN POR VENTA DE ENERGÍA ELÉCTRICA A LOS USUARIOS Artículos 17 a 19
Artículo 17 Obligación de información.
  1. Las empresas a las que corresponde la facturación por venta de energía eléctrica deberán presentar hasta el vigesimoquinto día de cada mes, tanto a la Dirección General de la Energía como a la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional información suficiente acerca de la facturación correspondiente al mes anterior, con desglose de períodos y facturas.

  2. El incumplimiento de la obligación de información impuesta por el apartado anterior, o la presentación de información falsa o incompleta, se considerará infracción muy grave de las comprendidas en el artículo 59.11 de la Ley 40/1994.

Artículo 18 Ingreso de los importes procedentes de la facturación por venta de energía eléctrica.
  1. Cada una de las empresas a las que corresponda la facturación por venta de energía eléctrica a los usuarios ingresará en la cuenta a la que se refiere el artículo 16, hasta el día 10 de cada mes o, de no ser éste hábil, el día hábil siguiente, el 3,54 por 100 de su respectiva facturación correspondiente al penúltimo mes anterior. Este porcentaje no se podrá modificar hasta que el importe total pendiente de compensación en la fecha de entrada en vigor de la Ley 40/1994 se haya amortizado, al menos, en un 50 por 100.

  2. En el caso de que las empresas a las que corresponda la facturación por venta de energía eléctrica no cumplieran su obligación de ingresar en plazo las cantidades que les correspondan, la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional les requerirá, inmediatamente después de la conclusión de dicho plazo, a que procedan al ingreso debido. A este efecto los importes no ingresados en plazo se incrementarán mediante la aplicación día a día sobre los mismos, desde el día siguiente a la ultima fecha establecida para su ingreso hasta aquella en la que se produzca el mismo, del tipo de interés previsto en el segundo párrafo del artículo 4 más un diferencial adicional del 1 por 100.

  3. El incumplimiento de las obligaciones de ingreso previstas en el presente Real Decreto se considerará infracción muy grave de las comprendidas en el artículo 59.9 de la Ley 40/1994.

Artículo 19 Actuaciones de comprobación.
  1. La Comisión del Sistema Eléctrico Nacional podrá comprobar la veracidad de la información a la que se refiere el artículo 17, mediante actuaciones de investigación sobre el consumo facturado a los usuarios de energía eléctrica y mediante auditorías a las empresas a las que corresponde la facturación declarada. La Comisión podrá solicitar de estas empresas los registros, estados contables y justificantes materiales que respalden la facturación declarada.

  2. La negativa de las empresas requeridas a aportar la información o la documentación que les sea recabada constituirá infracción muy grave de las previstas por el artículo 59.11 de la Ley 40/1994.

  3. Cuando con motivo de las actuaciones de comprobación se produzca una corrección de la facturación declarada, la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional, sin perjuicio de las actuaciones que sean pertinentes para hacer efectiva la responsabilidad resultante de lo dispuesto en el apartado anterior, procederá a realizar una nueva liquidación que precisará la diferencia, a favor o en contra de la empresa afectada, entre la cuantía ingresada en la cuenta a la que se refiere el artículo 16 y la que debiera haberse ingresado, más, en su caso, los intereses de demora previstos por el artículo 18.2. La mencionada diferencia deberá hacerse efectiva en un plazo no superior a diez días naturales a contar desde el siguiente a aquel en el que la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional y la empresa afectada firmen el documento de liquidación. Transcurrido dicho plazo sin que haya tenido lugar el ingreso se devengarán intereses de demora conforme a lo previsto en el citado artículo 18.2.

SECCIÓN 2ª DEL ABONO DE LAS CANTIDADES INGRESADAS Artículo 20

A LOS TITULARES DEL DERECHO DE COMPENSACIÓN

Artículo 20 Abono a los titulares del derecho de compensación.
  1. La Comisión del Sistema Eléctrico Nacional ordenará el abono a los titulares del derecho de compensación de las cantidades que les correspondan, conforme a lo establecido en los apartados siguientes, de las que se ingresen en la cuenta a la que se refiere el artículo 16 en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 18 y 19, una vez deducido el importe de los gastos previstos por el párrafo segundo del artículo 16. Dicho abono se realizará en las mismas fechas en las que tengan lugar los ingresos mediante transferencia con valor de tales fechas a la cuenta de cada uno de los titulares del derecho de compensación que conste en la relación de titulares a la que se refiere el artículo 7. En la orden de transferencia se indicará el concepto por el que ésta se realiza.

  2. Cada titular de una fracción tendrá derecho a percibir un porcentaje de las cantidades ingresadas en la cuenta a la que se refiere el artículo 16 en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 18 y 19, una vez deducido el importe de los gastos previstos por el párrafo segundo del artículo 16. Tal porcentaje será el resultante de aplicar el porcentaje en el que se expresa la fracción, conforme a los artículos 5.2 y 6, sobre el porcentaje correspondiente a la respectiva parte del derecho, determinado en el párrafo siguiente. A tal efecto los porcentajes correspondientes a partes y fracciones permanecerán invariables durante toda la vigencia del sistema de compensación, salvo las modificaciones que puedan derivarse de lo dispuesto en el apartado siguiente.

    Al valor base de cada parte del derecho, determinado en el artículo 3, corresponde un porcentaje de la compensación equivalente a la proporción que aquél representa respecto de la suma de los valores base de las tres partes. Dichos porcentajes son los siguientes:

    1. Parte del derecho correspondiente a la Central Nuclear de Valdecaballeros: 46,627 por 100.

    2. Parte del derecho correspondiente a la Central Nuclear de Lemóniz: 51,862 por 100.

    3. Parte del derecho correspondiente a la Unidad II de la Central Nuclear de Trillo: 1,511 por 100.

  3. Ningún titular del derecho de compensación podrá percibir un importe superior al que le corresponda conforme a los valores base y a los intereses reconocidos asociados a la compensación. En consecuencia, en ninguna fecha de un ejercicio un titular del derecho podrá haber percibido durante el mismo, en virtud de lo dispuesto por el apartado 1 de este artículo y por el artículo 32, una compensación superior al importe pendiente de compensación correspondiente a su fracción a 31 de diciembre del año anterior más los intereses devengados por la misma desde el comienzo del ejercicio.

    Desde el momento en el que tenga lugar la satisfacción íntegra de una fracción, y a efectos de la distribución de las cantidades que durante el resto del año y en años sucesivos se ingresen en la cuenta prevista en el artículo 16, el porcentaje correspondiente a la fracción satisfecha pasará automáticamente a incrementar los de las restantes fracciones de la misma parte, en proporción a los porcentajes que resulten del correspondiente reajuste de los porcentajes en los que se expresan las mismas que se estén aplicando en el momento en el que se produzca la mencionada satisfacción íntegra.

    En el supuesto de que una de las partes del derecho sea satisfecha íntegramente antes que las restantes, el porcentaje que corresponde a dicha parte conforme al apartado 2 de este artículo pasará automáticamente a incrementar los de las demás partes en proporción a los porcentajes que resulten del correspondiente reajuste de los porcentajes a los que se refiere el citado apartado 2, aplicándose en lo sucesivo los nuevos porcentajes resultantes del mencionado incremento.

CAPITULO VI Artículos 21 a 26

De las garantías del derecho de compensación

SECCIÓN 1ª DE LAS DISTINTAS GARANTÍAS Artículos 21 a 23
Artículo 21 Garantía de importes mínimos.
  1. En aplicación de lo establecido por el párrafo primero del apartado 5 de la disposición adicional octava de la Ley 40/1994, los importes mínimos anuales que representen la compensación serán, expresados en pesetas del año correspondiente, los siguientes:

    Año / Cantidad

    1995 / 70.380.000.000,00000

    1996 / 71.787.600.000,00000

    1997 / 73.223.352.000,00000

    1998 / 74.687.819.040,00000

    1999 / 76.181.575.420,80000

    2000 / 77.705.206.929,21600

    2001 / 79.259.311.067,80032

    2002 / 80.844.497.289,15632

    2003 / 82.461.387.234,93945

    2004 / 84.110.614.979,63824

    2005 / 85.792.827.279,23100

    2006 / 87.508.683.824,81562

    2007 / 89.258.857.501,31194

    2008 / 91.044.034.651,33817

    2009 / 92.864.915.344,36494

    2010 / 94.722.213.651,25224

    2011 / 96.616.657.924,27728

    2012 / 98.548.991.082,76283

    2013 / 100.519.970.904,41808

    2014 / 102.530.370.322,50645

    2015 / 104.580.977.728,95657

    2016 / 106.672.597.283,53571

    2017 / 108.806.049.229,20642

    2018 / 110.982.170.213,79055

    2019 / 113.201.813.618,06636

  2. En el supuesto de que el importe que en un año determinado haya representado la compensación para un titular del derecho sea inferior al importe mínimo correspondiente a dicho titular en tal año, la diferencia constituirá para el mismo la cantidad exigible en virtud de la garantía de importes mínimos.

  3. A los efectos de lo dispuesto por el apartado anterior, se entenderá lo siguiente:

    1. El importe mínimo anual correspondiente a cada titular del derecho es el resultado de aplicar al importe mínimo total establecido para el año de que se trate en el apartado 1 de este artículo el porcentaje correspondiente a dicho titular al que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo anterior.

    2. El importe que haya representado cada año la compensación para cada titular del derecho es el resultado de sumar las cantidades percibidas durante el año por dicho titular en virtud de lo establecido por el artículo 20.1.

  4. En el caso de que durante el año correspondiente haya tenido lugar la efectividad de una cesión del derecho de compensación, la cantidad exigible en virtud de la garantía de importes mínimos se abonará íntegramente al cesionario, sin perjuicio de su posterior posible reparto con el cedente conforme a lo eventualmente acordado por ambos.

Artículo 22 Garantía de intereses.
  1. En el supuesto de que la cuantía de los intereses reconocidos asociados a una fracción conforme a los artículos 4, 13 y concordantes y las condiciones de la cesión, si existieran, supere en un año determinado al importe que ese año haya representado la compensación para el titular de la fracción, definido por el artículo 21.3.b), más, en su caso, la cantidad exigible en virtud de la garantía de importes mínimos para dicho titular en virtud de tal fracción, la diferencia constituirá para tal titular la cantidad exigible en virtud de la garantía de intereses.

  2. En el caso de que durante el año correspondiente haya tenido lugar la efectividad de una cesión del derecho de compensación, la cantidad exigible en virtud de la garantía de intereses se abonará íntegramente al cesionario, sin perjuicio de su posterior posible reparto con el cedente conforme a lo eventualmente acordado por ambos.

Artículo 23 Garantía de satisfacción del derecho de compensación en el plazo máximo de veinticinco años.
  1. La compensación deberá estar plenamente satisfecha antes del día 20 de enero del año 2020. Las cantidades pendientes de pago en dicha fecha deberán ser abonadas antes del día 31 de marzo del propio año 2020 en virtud de la garantía a la que se refiere este artículo.

  2. Con fecha 20 de enero del año 2020 o, en su caso, en la fecha anterior en la que la compensación haya quedado plenamente satisfecha, cesará la obligación de afectar al abono de la compensación un porcentaje de la facturación por venta de energía eléctrica a los usuarios o de seguir aplicando, en su caso, las medidas a las que se refiere el artículo 26, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32.4.b).

  3. La Comisión del Sistema Eléctrico Nacional aplicará a la liquidación de la energía, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8.1. octava de la Ley 40/1994, las cantidades ingresadas en la cuenta prevista en el artículo 16 con posterioridad al 19 de enero del año 2020, al objeto de que dichos excedentes reviertan en beneficio de los consumidores de energía eléctrica. El mismo destino se dará a las cantidades eventualmente sobrantes en dicho día 19 de enero en el caso de que la compensación y la diferencia más los intereses a los que se refiere el artículo 32.4 estén íntegramente satisfechos en tal fecha.

SECCIÓN 2ª DE LAS DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS Artículos 24 a 26

A LAS GARANTIAS

Artículo 24 Cálculo de las cantidades exigibles en virtud de las garantías.
  1. La Comisión del Sistema Eléctrico Nacional calculará, previa audiencia de los titulares del derecho de compensación que resulten afectados, las cantidades correspondientes al año anterior que han de ser abonadas a cada uno de éstos en ejecución de las garantías de importes mínimos y de intereses a las que se refieren los artículos 21 y 22, y las comunicará, no más tarde del día 15 o, de no ser éste hábil, el día hábil siguiente del mes de enero de cada año hasta el 2019, a la Dirección General de la Energía a efectos de su determinación conforme al artículo siguiente.

  2. Asimismo, la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional calculará, previa audiencia de los titulares del derecho de compensación que resulten afectados, las cantidades que han de ser abonadas a cada uno de éstos en ejecución de la garantía prevista por el artículo 23.1, y las comunicará, el día 20 o, de no ser éste hábil, el día hábil siguiente del mes de enero del año 2020, a la Dirección General de la Energía a efectos de su determinación conforme al artículo siguiente.

  3. En el caso de las garantías previstas por los artículos 21 y 22, las cantidades calculadas conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo se incrementarán, en concepto de coste de su financiación, mediante la aplicación, desde el día 1 de enero del año de que se trate hasta la fecha de su ingreso, del tipo de interés al que se refiere el párrafo segundo del artículo 4. En tal caso, se aplicará el porcentaje equivalente al representado por el número de días comprendidos entre el 1 de enero y la fecha de ingreso en relación con 360 días de los valores diarios del tipo al que se refiere el mencionado párrafo segundo del artículo 4 para dicho período más el diferencial previsto en el mismo párrafo.

En el caso de la garantía prevista por el artículo 23.1, las cantidades calculadas conforme a lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo se incrementarán en los términos indicados en el párrafo anterior, con la salvedad de que el período correspondiente será desde el día 20 de enero del año 2020 hasta la fecha de ingreso.

Artículo 25 Abono por el Estado de las cantidades exigibles en virtud de las garantías.
  1. Corresponderá al Estado hacer frente a las garantías señaladas en los artículos 21 a 23. A tal efecto, la Dirección General de la Energía determinará, mediante el correspondiente acto administrativo, tanto dentro del plazo establecido en el artículo 24.1 como en la fecha prevista en el artículo 24.2, la cantidad correspondiente a cada uno de los titulares que será exigible en virtud de las garantías. Tal cantidad, más el incremento resultante de lo dispuesto por el artículo 24.3, será ingresada, con anterioridad al 31 de marzo del año en el que se haya producido la determinación, en la cuenta del titular del derecho a la que se refiere el artículo 7.f).

  2. Si, conforme a lo previsto en el capítulo III, el derecho de compensación fuera cedido total o parcialmente a terceros, el Gobierno, con sujeción a las disposiciones y límites sobre avales contenidos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado o en una norma con rango de Ley, dará forma solemne a las garantías señaladas en el apartado anterior mediante el otorgamiento expreso, en favor de los cesionarios del derecho de compensación, de tantos avales del Estado de los previstos en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria como cesiones del derecho se realicen por los titulares iniciales, teniendo en cuenta que la autorización del Consejo de Ministros a la que se refiere el artículo 108 del citado texto refundido se otorgará simultáneamente a la autorización del procedimiento de cada cesión prevista por el artículo 10 del presente Real Decreto, y que el acuerdo del Ministro de Economía y Hacienda previsto por el artículo 112 del propio texto refundido se adoptará simultáneamente a la autorización de las condiciones de cada cesión a la que se refiere el artículo 11 del presente Real Decreto. En todo caso, dicho acuerdo no será eficaz hasta que la cesión correspondiente tenga efectivamente lugar con sujeción a las condiciones autorizadas.

Artículo 26 Cambios en el régimen tarifario.

En el supuesto de producirse cambios en el régimen tarifario que puedan afectar negativamente a la satisfacción de la compensación o de desaparición de aquel régimen, el Estado adoptará todas las medidas necesarias para la plena efectividad de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

CAPITULO VII Artículos 27 a 31

Del procedimiento de cálculo de la anualidad y del importe pendiente de compensación

Artículo 27 Cálculo y determinación de la anualidad y del importe pendiente de compensación.

La Comisión del Sistema Eléctrico Nacional calculará, con sujeción a lo establecido en el presente Real Decreto, la anualidad necesaria para satisfacer la compensación y, en consecuencia, el importe pendiente de compensación por proyectos y titulares del derecho de compensación con efectos a 31 de diciembre de cada año, y los comunicará a la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía a los efectos de su determinación, mediante el correspondiente acto administrativo, y los demás previstos en la Ley 40/1994 y en el presente Real Decreto.

Artículo 28 Fechas para el cálculo y la determinación de la anualidad y del importe pendiente de compensación.

El importe pendiente de compensación correspondiente a cada parte y fracción del derecho de compensación y la anualidad correspondiente a cada titular del derecho se calcularán y determinarán anualmente con efectos a 31 de diciembre de cada año. Tales cálculo y determinación deberán estar realizados no más tarde del día 15 o, de no ser éste hábil, el día hábil siguiente del mes de enero de cada año.

Artículo 29 Procedimiento de cálculo de la anualidad.

La anualidad correspondiente a cada ejercicio para satisfacer la compensación de cada titular de una fracción del derecho estará integrada por los siguientes ingresos del mismo:

  1. El importe percibido conforme a lo previsto en el artículo 20 y el importe que deba percibirse antes del 31 de marzo conforme a los artículos 21 y 22, con exclusión de las cantidades resultantes de la aplicación del coste de la finalización al que se refiere el artículo 24.3.

  2. El importe percibido conforme a lo establecido por el artículo 32.

Artículo 30 Procedimiento de cálculo del importe pendiente de compensación correspondiente a fracciones del derecho.

Para el cálculo del importe pendiente de compensación correspondiente a cada fracción se seguirán las reglas siguientes:

  1. Se tomará como importe inicial el importe pendiente de compensación calculado a 31 de diciembre del año anterior.

  2. Dicha cantidad se incrementará con los intereses reconocidos resultantes de la aplicación del tipo de interés correspondiente a la fracción del derecho de que se trate conforme a lo dispuesto en los artículos 4, 13 y concordantes y en las condiciones de la cesión, si existieran.

  3. De la cantidad resultante de la operación descrita en el párrafo b) se deducirá el importe constituido por la anualidad a la que se refiere el artículo 29.

La cantidad resultante de la operación descrita en el párrafo c) constituirá el importe pendiente de compensación a 31 de diciembre del año de que se trate.

En consecuencia, el importe pendiente de compensación correspondiente a cada titular del derecho a 31 de diciembre del año anterior quedará reducido por la diferencia entre el importe al que se refiere el párrafo c) y los intereses reconocidos a los que alude el párrafo b), siempre que aquél sea superior a éstos.

Artículo 31 Procedimiento de cálculo del importe pendiente de compensación correspondiente a las partes del derecho.

El importe pendiente de compensación correspondiente a cada parte del derecho será el resultado de la suma de los importes pendientes de compensación correspondientes a las fracciones de la parte de que se trate.

CAPITULO VIII

Desinversiones, gastos e inicio de explotación de terrenos o emplazamientos

Artículo. Desinversiones, gastos e inicio de explotación de terrenos o emplazamientos.

  1. Las desinversiones originadas por ventas de equipos, los gastos derivados de programas de mantenimiento, desmantelamiento y cierre de instalaciones y la enajenación de los terrenos o emplazamientos de las instalaciones, así como el inicio de su explotación por sus propietarios se ajustarán a lo establecido por la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 28 de julio de 1995, de desarrollo del apartado 4 de la disposición adicional octava de la Ley 40/1994, de 30 de diciembre, de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional, por la que se establecen los criterios y procedimientos de aprobación de los programas de mantenimiento, desmantelamiento y cierre de instalaciones y de autorización de desinversiones. En todo caso, las auditorías a las que se refiere el artículo 4 de dicha Orden podrán presentarse por los titulares de cada proyecto de construcción a la Dirección General de la Energía a lo largo del año en el que hayan tenido lugar las correspondientes desinversiones, gastos o inicio de explotación, con el límite máximo del último día del primer bimestre del año siguiente.

  2. Teniendo en cuenta las auditorías mencionadas en el apartado anterior que hayan sido recibidas entre el día 11 de diciembre del año anterior y el día 10 de diciembre del año en curso, y sin perjuicio de cuantas comprobaciones estime oportunas, la Dirección General de la Energía dictará una resolución, que habrá de ser notificada a los titulares del correspondiente proyecto de construcción y a la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional antes del día 25 del mes de diciembre, en la que determinarán separadamente respecto de cada proyecto de construcción, y a efectos del cálculo del importe pendiente de compensación a 31 de diciembre del año de que se trate:

    1. Las cantidades que deban ser tenidas en cuenta en virtud de las desinversiones originadas por ventas de equipos y las enajenaciones o el inicio de la explotación de los terrenos o emplazamientos.

    2. Las cantidades que deban ser tenidas en cuenta en virtud de los gastos incurridos como consecuencia de los programas de mantenimiento, desmantelamiento y cierre de instalaciones.

  3. En el supuesto de que la cantidad a la que se refiere el párrafo a) del apartado 2 exceda de la cantidad prevista en el párrafo b) del mismo apartado, más las cantidades que por el mismo concepto estén pendientes de pago procedentes de años anteriores, se aplicarán las siguientes reglas:

    1. La diferencia habrá de ser ingresada por los titulares del proyecto de construcción de que se trate, en el plazo que se extiende desde la fecha de la notificación de la resolución de la Dirección General de la Energía hasta el último día hábil del año correspondiente, en la cuenta a la que se refiere el artículo 16. Asimismo, se ingresarán en dicha cuenta, en su caso, los intereses de demora resultantes de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo d) de este apartado.

    2. La Comisión del Sistema Eléctrico Nacional ordenará el abono a los titulares de las fracciones de la parte del derecho de que se trate, en la proporción que les corresponda conforme al artículo 20 de las cantidades ingresadas en la cuenta a la que se refiere el artículo 16, en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo a) de este apartado, una vez deducido el importe de los gastos previstos por el párrafo segundo del artículo 16. Dicho abono se realizará en las mismas fechas en las que tengan lugar los ingresos mediante transferencias con valor de tales fechas a la cuenta de cada uno de los titulares del derecho que conste en la relación de titulares a la que se refiere el artículo 7. En la orden de transferencia se indicará el concepto por el que ésta se realiza.

    3. Las cantidades percibidas por los titulares del derecho conforme a lo dispuesto por el párrafo b) minorarán el importe pendiente de compensación de las fracciones de la parte del derecho de que se trate, en proporción a los porcentajes en los que se expresan, con efectos a 31 de diciembre del año correspondiente.

    4. En el caso de que las cantidades debidas no se ingresen dentro del plazo establecido por el párrafo a), la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional requerirá a los titulares del proyecto de construcción de que se trate, inmediatamente después de la conclusión de dicho plazo, a que procedan al ingreso debido. Las cantidades no ingresadas en plazo se incrementarán mediante la aplicación día a día sobre las mismas, desde el día siguiente a la última fecha establecida para su ingreso hasta aquella en la que se produzca el mismo, del tipo de interés previsto en el segundo párrafo del artículo 4, más un diferencial adicional del 1 por 100. Una vez que

    el ingreso tenga lugar, se aplicará al importe correspondiente lo dispuesto por los párrafos b) y c) de este apartado.

  4. En el supuesto de que la cantidad prevista en el párrafo a) del apartado 2 sea inferior a la cantidad a la que se refiere el párrafo b) del mismo apartado, más las cantidades que por el mismo concepto estén pendientes de pago procedentes de años anteriores, quienes hayan incurrido en los gastos tendrán derecho a ser compensados de la diferencia conforme a las reglas siguientes:

    1. La diferencia se incrementará anualmente mediante la aplicación del tipo de interés previsto en el segundo párrafo del artículo 4.

    2. En el caso de que el importe total de la compensación correspondiente a los titulares de fracciones del derecho de compensación haya quedado plenamente satisfecho antes del día 20 de enero del año 2020, el porcentaje de la facturación por venta de energía eléctrica a los usuarios al que refiere el artículo 18.1 quedará afectado a la satisfacción de las cantidades correspondientes a la diferencia más los intereses acumulados hasta entonces y que puedan producirse hasta el día 19 de enero del año 2020.

    3. En el supuesto de que el día 20 de enero del año 2020 estuviera pendiente de pago alguna cantidad a quienes hayan incurrido en los gastos, la misma quedará cubierta por la garantía a la que se refiere el artículo 23.1. A efectos de lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 24.3, la mencionada cantidad se incrementará mediante la aplicación, desde el día 20 de enero del año 2020 hasta la fecha de ingreso, del tipo de interés al que se refiere el segundo párrafo del artículo 4.

    4. Los gastos en los que incurran los titulares de los proyectos de construcción con posterioridad al día 19 de enero del año 2020 no serán satisfechos con cargo al sistema de compensación establecido por la Ley 40/1994 y por el presente Real Decreto.

    A los efectos de lo dispuesto en el presente apartado, quienes incurran en los gastos comunicarán a la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional los datos a los que se refiere el artículo 7.f).

Disposiciones Adicionales
Disposición adicional primera Reducción de aranceles.

Quedarán reducidos en un 99 por 100 los aranceles de Corredores de Comercio Colegiados, de Notarios y de Registradores Mercantiles y de la Propiedad correspondientes a cualesquiera actos que tengan lugar en relación con la cesión realizada por los titulares iniciales o con la titulización del derecho de compensación a la que se refiere el apartado 8 de la disposición adicional octava de la Ley 40/1994.

Disposición adicional segunda Régimen jurídico de los Fondos de Titulización de Activos resultantes de la moratoria nuclear.
  1. Las cesiones del derecho de compensación a los Fondos de Titulización de Activos resultantes de la moratoria nuclear podrán ser realizadas tanto por los titulares iniciales del derecho como por los titulares sucesivos de éste, siendo de aplicación en ambos casos lo establecido en el apartado 8 de la disposición adicional octava de la Ley 40/1994.

  2. En tanto no se desarrolle el régimen jurídico de los Fondos de Titulización de Activos previstos en la disposición adicional quinta de la Ley 3/1994, de 15 de abril, los «Fondos de Titulización de Activos resultantes de la moratoria nuclear» se ajustarán a lo dispuesto en el número octavo de la disposición adicional octava de la Ley 40/1994, con las particularidades que se precisan en el apartado siguiente.

  3. La constitución del Fondo se sujetará a los siguientes requisitos:

  1. Comunicación previa del proyecto de constitución a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

  2. Aportación y registro por la Comisión Nacional del Mercado de Valores de los documentos acreditativos de la cesión total o parcial del derecho al Fondo.

  3. Verificación y registro por la Comisión Nacional del Mercado de Valores de un folleto informativo sobre la constitución del Fondo.

Otorgada la escritura pública de constitución de fondo, deberá aportarse a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para su incorporación a sus registros oficiales.

Disposición adicional tercera Ponderación a efectos del coeficiente de solvencia de las entidades de crédito.

Como consecuencia de la garantía explícita del Estado prevista en el artículo 25 del presente Real Decreto, el derecho de compensación cedido, total o parcialmente, conforme a lo previsto en el capítulo III del presente Real Decreto, así como los valores emitidos, y, en general, la financiación recibida por los «Fondos de Titulización de Activos resultantes de la moratoria nuclear», tendrán una ponderación nula a efectos del cálculo del coeficiente de solvencia de las entidades de crédito y de las sociedades y agencias de valores. Tampoco quedarán sujetos a los límites a los grandes riesgos establecidos en materia de solvencia para las entidades financieras reseñadas.

Disposición adicional cuarta Diversificación de actividades por los titulares de los proyectos de construcción.

Los titulares de los proyectos de construcción no podrán destinar a las finalidades mencionadas en el artículo 14.5 de la Ley 40/1994 los importes que perciban conforme a lo dispuesto por los artículos 20, 25 y 32 del presente Real Decreto o como contraprestación de la cesión del derecho de compensación sin haber obtenido la aprobación de la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional a la que se refiere el citado artículo 14.5.

Disposición adicional quinta Reglas específicas correspondientes al año 1995.
  1. A efectos del cálculo del importe pendiente de compensación correspondiente a cada fracción del derecho a 31 de diciembre de 1995, se considerará:

    1. Como importe inicial, el porcentaje correspondiente a dicha fracción del valor base de la parte del derecho de que se trate al que se refiere el artículo 3.

    2. Como intereses reconocidos, los mencionados en el apartado siguiente.

    3. Como anualidad correspondiente al ejercicio, los ingresos del titular de la fracción de que se trate a los que se refiere el artículo 29 correspondientes a todo el año 1995.

  2. Los intereses reconocidos asociados a cada fracción del derecho se calcularán y aplicarán, a todos los efectos, incluida la garantía prevista por el artículo 22, desde el día 1 de enero de 1995.

  3. A los efectos de lo dispuesto por los artículos 21.3.b) y concordantes, se entenderá que el importe que ha representado la compensación para el titular de una fracción durante el año 1995 es el resultado de sumar las cantidades correspondientes a tal fracción percibidas por su titular, en virtud de lo establecido por el artículo 20.1 durante todo el año 1995.

Disposición adicional sexta Cálculos previstos en el presente Real Decreto.

A efectos de la realización de los cálculos que se deriven de la aplicación de lo dispuesto en la Ley 40/1994 y en el presente Real Decreto se emplearán cinco decimales. Las cantidades destinadas a la compensación objeto de abono a los titulares del derecho que, como consecuencia de la aplicación de tal regla, resulten sobrantes se mantendrán en la cuenta a la que se refiere el artículo 16 y se abonarán a los titulares del derecho conforme a lo dispuesto por los artículos 20 y 32 en función del origen de las cantidades sobrantes.

Disposición transitoria única Titulares iniciales del derecho de compensación.

En el supuesto de que a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto se haya formulado respecto de alguno o algunos de los proyectos de construcción la solicitud a la que se refiere el primer párrafo del artículo 5.2, la resolución de la Dirección General de la Energía acerca del otorgamiento o denegación de la aprobación correspondiente habrá de ser notificada a los solicitantes en el plazo máximo de quince días a partir de aquella fecha.

Disposición derogatoria única Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición final única Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 1996.

Dado en Madrid a 28 de diciembre de 1995.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

ALFREDO PEREZ RUBALCABA

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