ORDEN ECO/43/2003, de 14 de enero, por la que se dispone la creación de Deuda del Estado durante el año 2003 y enero del 2004 y se delegan determinadas facultades en el Director general del Tesoro y Política Financiera.

Fecha de Entrada en Vigor22 de Enero de 2003
MarginalBOE-A-2003-1265
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia
Rango de LeyOrden

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 101, apartado siete, de la Ley General Presupuestaria, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, el Ministro de Economía habrá de autorizar en todo caso la emisión o contracción de Deuda Pública. Cuando se trate de Deuda del Estado, el artículo 104 le atribuye, además, las facultades precisas para la emisión, colocación y gestión de la misma. Dichas facultades incluyen la de disponer la creación de Deuda a realizar en enero de cada año. Unas y otras facultades y competencias habrá de ejercerlas dentro de los límites cuantitativos y con sujeción a los criterios que el Gobierno determine al amparo de una autorización legal para contraer Deuda.

El artículo 46 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003, autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministro de Economía, incremente la Deuda del Estado en el año 2003 en 13.744.940,16 miles de euros. Al amparo de esa autorización, el Real Decreto 29/2003, de 10 de enero, ha dispuesto la creación de dicha Deuda y establecido que durante el año 2003 sean de aplicación los mismos criterios que estableció el Real Decreto 61/2002, de 18 de enero, por el que se dispone la creación de Deuda Pública durante el año 2002.

En sintonía con esta tónica de estabilidad en los instrumentos y técnicas, resulta apropiado mantener vigente para el año 2003 el contenido fundamental de la Orden reguladora de la creación de Deuda del Estado durante 2002.

Por todo lo anterior, con el fin de instrumentar la financiación mediante Deuda del Estado durante el año 2003 y enero del 2004 de acuerdo con los criterios establecidos por el Gobierno, he dispuesto:

  1. ?Importe de la Deuda a emitir:

    1.1?La Dirección General del Tesoro y Política Financiera emitirá durante el año 2003, en nombre del Estado y por mi delegación, Deuda del Estado con arreglo a lo que se dispone en los apartados posteriores de esta Orden, por el importe nominal que resulte aconsejable en función de la situación de financiación del Estado, de las peticiones de suscripción recibidas, de las condiciones de las mismas y de las generales de los mercados, de modo que, sumando lo emitido o contraído en enero del año 2003 en virtud de lo establecido en la Orden ECO/126/2002, de 24 de enero, por la que se dispuso la emisión de Deuda del Estado en enero del año 2003, la Deuda que se emita o contraiga por el Estado durante todo el año en curso en todas las modalidades de Deuda del Estado no supere el límite de incremento que para la citada Deuda establece el artículo 46 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003.

    1.2?De acuerdo con lo previsto en el apartado 10 del artículo 104 de la Ley General Presupuestaria, según texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, la autorización para emitir o contraer Deuda del Estado contenida en el apartado anterior se extenderá al mes de enero del 2004, en las condiciones establecidas en el apartado y artículo citados, hasta el límite del 15 por ciento del autorizado para el año 2003, computándose los importes así emitidos dentro del límite que autorice para el año 2004 la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho año.

  2. ?Formalización de la Deuda a emitir. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 7 de esta Orden, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera emitirá Deuda del Estado en euros de las siguientes modalidades: Letras del Tesoro, Bonos del Estado y Obligaciones del Estado.

    2.1?La Deuda del Estado recibirá la denominación de Letras del Tesoro cuando se emita al descuento y a plazo no superior a veinticuatro meses.

    2.2?La Deuda del Estado recibirá la denominación de Bonos del Estado o de Obligaciones del Estado cuando su plazo de emisión se encuentre entre dos y cinco años o sea superior a este plazo, respectivamente. El valor de amortización de los Bonos y Obligaciones del Estado será la par, salvo que en la Resolución de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera por la que se disponga la emisión se fije un valor distinto o se trate de amortización anticipada por recompra o canje. Se autoriza al Director general del Tesoro y Política Financiera para agrupar los Bonos del Estado y las Obligaciones del Estado bajo la denominación de Bonos del Tesoro u otra que resulte aconsejable para identificar Deuda de esas características, de acuerdo con la práctica de los mercados nacionales o internacionales.

    2.3?No obstante, para facilitar la gestión de las operaciones de amortización y la agregación de emisiones de Letras del Tesoro, Bonos u Obligaciones del Estado, el plazo de emisión de estos valores podrá diferir de los años o meses exactos citados en los párrafos anteriores en los días que sea preciso, sin que por ello necesariamente haya de cambiarse su denominación.

  3. ?Representación de la Deuda. La Deuda del Estado denominada en euros que se ponga en circulación en virtud de lo previsto en el apartado 2 de esta Orden estará representada exclusivamente mediante anotaciones en cuenta.

  4. ?Otras características:

    4.1?Fechas de emisión y amortización.

    4.1.1?La Deuda que se emita tendrá las fechas de emisión y amortización que determine el Director general del Tesoro y Política Financiera en la Resolución por la que se disponga la emisión.

    4.1.2?Asimismo, el citado Director podrá establecer, en la Resolución por la que se disponga la emisión, una o más fechas en las que el Estado, los tenedores, o uno y otros, puedan exigir la amortización de la Deuda antes de la fecha fijada para su amortización definitiva, debiendo en tal caso fijar el precio al que se valorará la Deuda a efectos de su amortización en cada una de esas fechas, así como el procedimiento para el ejercicio de dicha opción en el caso de que la misma se atribuya a los tenedores.

    4.1.3?El ejercicio del derecho a la amortización anticipada por el Estado se ejercerá, salvo que la emisión tenga establecido un procedimiento especial y propio más favorable para el tenedor, como se expone a continuación:

    a)?La Resolución de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera mediante la que se disponga el reembolso anticipado de una emisión de Deuda del Estado habrá de publicarse al menos con dos meses de antelación a la fecha en que el reembolso ha de tener lugar. La presentación de facturas para el reembolso se hará en los plazos y por los procedimientos habituales.

    b)?En el ámbito del correspondiente convenio, el Banco de España hará públicos los datos identificativos de la Deuda cuyo reembolso anticipado se ha dispuesto, de modo análogo a los resultados de los sorteos de amortización de Deuda Pública.

    c)?En virtud de lo establecido en el apartado 6 del artículo 104 de la Ley General Presupuestaria, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, y en el Real Decreto por el que se dispone la creación de Deuda del Estado para el año en curso, el procedimiento establecido en las letras a) y b) precedentes será de aplicación para el ejercicio de la opción de amortización anticipada de las Deudas asumidas por el Estado, aun cuando lo asumido sea sólo la carga financiera, salvo que el modo de ejercicio de la opción recogido en la regulación originaria de la emisión sea más favorable para el tenedor. Asimismo, la celebración y publicación de resultados de los sorteos de amortización de dichas Deudas se acomodarán a lo establecido para la Deuda emitida por el Estado, sin perjuicio de que, cuando resulte conveniente y no se dañen derechos de los tenedores, se mantenga el procedimiento aplicado antes de la asunción por el Estado.

    4.2?Procedimiento de emisión: La emisión de Deuda del Estado se efectuará por el Director general del Tesoro y Política Financiera mediante uno de los procedimientos siguientes o una combinación de los mismos:

    4.2.1?Mediante subasta, que se desarrollará conforme a las reglas hechas públicas con anterioridad a la celebración de la misma, entre el público en general, entre colocadores autorizados o entre un grupo restringido de éstos que adquieran compromisos especiales respecto a la colocación o negociación de la Deuda.

    4.2.2?Mediante cualquier técnica que no entrañe desigualdad de oportunidades para los potenciales adquirentes de los valores.

    A tal fin, el Director general del Tesoro y Política Financiera podrá firmar con la entidad o entidades seleccionadas o adjudicatarias los convenios y contratos pertinentes. En los mismos se determinarán los procedimientos de la adjudicación en cuanto no sean de aplicación los descritos en los apartados 5.4.2 a 5.4.8, así como la forma y la medida en que sea de aplicación a la colocación de estas emisiones lo previsto en los apartados 5.1 y 5.2 y cuanto sea preciso, en suma, para llevar a término la emisión. En particular podrá, si así lo estima conveniente, seleccionar Entidades Agentes atendiendo a criterios financieros, de capacidad comercial o de potenciación de los mercados de Deuda, cuyas funciones terminarán, prorrateo incluido en su caso, con el ingreso del importe de la emisión en la cuenta del Tesoro en el Banco de España en la fecha fijada.

    4.3?Tipo de interés y pago de cupones:

    4.3.1?Las Letras del...

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