Orden de 23 de enero de 1991 por la que se dispone la Emision de deuda del estado durante 1991 y enero de 1992, se regulan algunos aspectos de su Gestion y se delegan determinadas facultades en El Director general del tesoro y Politica Financiera.

MarginalBOE-A-1991-2232
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyOrden

El artículo 104 de La Ley general presupuestaria, según Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, establece las facultades del ministro de economía y Hacienda en Relacion con la Emision, colocación y Gestion de la deuda pública, cuya Emision o contratación habrá de autorizar, en todo casó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 101, número siete, de la misma ley.

El ejercicio de las citadas facultades habrá de realizarlo El Ministro de economía y Hacienda dentro de los límites de creación de deuda y de acuerdo con los criterios generales que el Gobierno determine. Habiendo fijado el Real Decreto por el que se dispone la creación de deuda del estado durante 1991 cómo límite el establecido en el artículo 48 de La Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del estado para 1991 y determinados tales criterios, es precisó proceder a autorizar la Emision o contratación de la deuda del estado durante 1991 y, de acuerdo con lo establecido en el número 10 del artículo 104 de La Ley 11/1977, general presupuestaria, durante enero de 1992.

Cabe señalar entre los criterios la debida continuidad en los instrumentos y Procedimientos, si bien se deja abierta la posibilidad de incorporar cualquier novedad que pueda mejorar el Funcionamiento de los mercados de deuda. Por ello, resulta conveniente mantener el Marco establecido en la orden de 27 de enero de 1990, modificándolo en los extremos que sean aconsejables.

Por consiguiente, de acuerdo con los criterios establecidos por el Gobierno, he dispuesto:

1. Importe de la deuda a emitir

1.1 La Dirección general del tesoro y Politica Financiera emitirá durante 1991, en nombre del estado y por mi delegación, deuda del estado, en las modalidades a las que se refieren los números posteriores de está orden, por el importe nominal que resulte aconsejable en función de la situación de Financiacion del estado, de las peticiones de suscripción recibidas, de las condiciones de las mismas y de las generales de los mercados, de modo que sumando lo emitido o contraído en enero de 1991, en virtud de lo dispuesto en el número 1.2 de la orden de 27 de enero de 1990, y lo que se emita o contraiga durante todo el año en cursó en Todas las modalidades de deuda del estado, no supere el límite de incremento que para la citada deuda establece el artículo 48 de La Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del estado para 1991.

1.2 de acuerdo con lo previsto en el número 10 del artículo 104 de La Ley 11/1977, general presupuestaria, según Texto Refundido aprobado por el Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, la autorización al Director General del tesoro y Politica Financiera para emitir o contraer deuda del estado contenida en el apartado anterior se extenderá al mes de enero de 1992, en las condiciones establecidas en el número y artículo citados, hasta el límite del 15 por 100 del autorizado para 1991, computándose los importes asi emitidos dentro del límite autorizado para 1992 por La Ley de Presupuestos Generales del estado para dicho año.

2. Formalización de la deuda a emitir

La deuda del estado en pesetas que emita El Director general del tesoro y Politica Financiera adoptará una de las siguientes modalidades: Letras del tesoro, pagarés del tesoro, Bonos del estado y obligaciones del estado.

2.1 letras del tesoro: Recibirá está denominación la deuda del estado:

A) emitida al descuento.

B) a plazo no superior a dieciocho meses.

C) representada exclusivamente en anotaciones en cuenta dentro del Sistema establecido por el Real Decreto 505/1987, de 3 de abril, y Disposiciones que lo desarrollan.

D) cuyo valor nominal unitario sea de 1.000.000 de pesetas.

E) emitida para su uso cómo instrumento regulador de la intervención en los mercados monetarios, según lo previsto en el número 2 del artículo 11 del Real Decreto 505/1987, sin perjuicio de que los fondos obtenidos por su Emision se apliquen a cualquiera de los destinos previstos en el número 9 del artículo 101 de La Ley general presupuestaria.

2.2 pagarés del tesoro:

Recibirá está denominación la deuda del estado:

A) emitida al descuento.

B) a plazo no superior a dieciocho meses.

C) representada en anotaciones en cuenta o en Titulos físicos.

D) cuyo valor nominal unitario sea de 500.000 pesetas.

E) sujeta al régimen establecido en la letra a) del número 1 del artículo 8. De La Ley 14/1985, de 29 de mayo, de régimen fiscal de determinados activos financieros, y en el artículo 21, números 1 y 2, del Real Decreto 2027/1985, de 23 de octubre, que la desarrolla.

2.3 Bonos del estado y obligaciones del estado:

A) la deuda del estado recibirá la denominación de Bonos del estado o de obligaciones del estado según que su plazo de vída se encuentre entre dos y cinco años, o sea, superior a esté plazo, respectivamente. Podrá, asimismo, denominarse Bonos del estado la deuda a aplazó inferior cuándo tenga rendimiento explícito.

No obstante, para facilitar la Gestion de las operaciones de amortización y Emision y la agregación de emisiones, el plazo de vída podrá diferir de los años exactos en los días que sea precisó sin que por ello necesariamente haya de cambiarse la denominación.

B) tanto los Bonos del estado cómo las obligaciones del estado podrán estar representados en anotaciones en cuenta o en Titulos físicos.

C) el valor nominal unitario de los Bonos del estado y de las obligaciones del estado será de 10.000 pesetas.

D) el valor de amortización será a la par, salvo que en la resolución de La Dirección general del tesoro y Politica Financiera por la que se disponga la Emision se fije un valor distinto o se trate de amortización anticipada por canje. Se autoriza al Director General del tesoro y Politica Financiera para agrupar los Bonos del estado y las obligaciones del estado bajo la denominación de Bonos del tesoro u otra que resulte aconsejable para identificar deuda de esas características, de acuerdo con la práctica de los mercados nacionales o internacionales.

3. Representación de la deuda

3.1 la deuda del estado que se ponga en circulación en virtud de lo previsto en está orden estará representada exclusivamente en anotaciones en cuenta.

3.2 de acuerdo con lo previsto en el artículo 5. De La Ley 24/1988, de 28 de Julio, del Mercado de Valores, continuarán llevándose a Cabo transformaciones de Titulos físicos, fungibles o no, en anotaciones en cuenta, pero no se tramitarán transformaciones de anotaciones en cuenta a Titulos físicos.

4. Otras características

4.1 fechas de Emision y amortización:

4.1.1 la deuda que se emita tendrá las fechas de Emision y amortización que determine El Director general del tesoro y Politica Financiera en la resolución por la que se disponga la Emision.

4.1.2 esté podrá, asimismo, establecer una o mas fechas en que el estado, los tenedores, o uno y otros, puedan exigir la amortización de la deuda antes de la fecha fijada para su amortización definitiva, debiendo en tal casó fijar el precio al que se valorará la deuda a efectos de su amortización en cada una de esas fechas.

4.1.3 el ejercicio del Derecho a la amortización anticipada se ejercerá, salvo que la Emision tenga establecido procedimiento especial y propio mas favorable para el tenedor, cómo se expone a continuación:

A) cuándo el Derecho lo ejerza el estado, la resolución de La Dirección general del tesoro y Politica Financiera mediante la que se disponga el reembolso anticipado de una Emision de deuda del estado habrá de publicarse al menos con dos meses de antelación a la fecha en que el reembolso ha de tener lugar. La presentación de facturas para el reembolso se hará en los plazos y por los Procedimientos habituales.

B) el Banco de España hará públicos los datos identificativos de la deuda cuyo reembolso anticipado se ha dispuesto, de modo análogo a los Resultados de los sorteos de amortización de deuda pública.

C) cuándo la opción de amortización anticipada conforme a las normas de creación o contracción de la deuda se ejercite por los tenedores, estos habrán de presentar las facturas correspondientes en los plazos y por los Procedimientos habituales para el reembolso, pero en ningún casó se aceptarán las presentadas con posterioridad a la fecha fijada para la amortización anticipada en las normas de Emision de la deuda o en las que tal opción de amortización anticipada se estableció.

D) en virtud de lo establecido en el número 6 del artículo 104 de La Ley general presupuestaria, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, y en la letra f) del artículo 2. Del Real Decreto que regula la creación de deuda del estado en 1991, el procedimiento establecido en las letras a), b) y c) precedentes será de Aplicación para el ejercicio de la opción de amortización anticipada de las deudas asumidas por el estado, aun cuándo lo asumido sea sólo la carga Financiera, salvo que el modo de ejercicio de la opción recogido en la Regulacion originaria de la Emision sea mas favorable para el tenedor.

4.2 procedimiento de Emision.

La Emision la efectuará El Director general del tesoro y Politica Financiera por uno de los Procedimientos siguientes o una combinación de los mismos:

4.2.1 mediante subasta competitiva, según se establece en los apartados 5.3 a 5.8. Está podrá ir seguida de un período de suscripción pública al que se refiere el apartado 5.9, o del turno de suscripción restringida al que se refiere el apartado 5.10.

4.2.2 mediante oferta pública una vez fijadas Todas las condiciones de la Emision, excepto, si se juzga conveniente, el importe a emitir.

4.2.3 mediante entrega al Banco de España, sin subasta previa, para su mantenimiento en cartera o ulterior cesión. La deuda del estado que se ceda corresponderá a una ampliación de la Emision resultante de la última subasta celebrada o a una nueva Emision de iguales...

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