Real Decreto 2227/1982, de 3 de Septiembre, por el que se dispone la Emision de deuda del Estado, interior y amortizable, por un importe, ampliable, de 20.000 millones de Pesetas.

MarginalBOE-A-1982-22958
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Hacienda
Rango de LeyReal Decreto

La Ley cuarenta y cuatro/mil novecientos ochenta y uno de veintiséis de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para mil novecientos ochenta y dos, en su artículo dieciséis, uno, primero, autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de Hacienda, emita, con la finalidad de financiar los gastos autorizados por la misma, deuda pública del estado, amortizable, por un importe máximo de doscientos veintisiete mil millones de pesetas. Del importe anterior, ciento veintisiete mil millones de pesetas corresponderán a deuda interior y cien mil millones de pesetas a deuda exterior, pudiéndose alterar por el Gobierno esta distribución por razones de política monetaria o de balanza de pagos. En uso de la citada autorización, procede disponer la emisión de Deuda del Estado, interior y amortizable, por un importe, ampliable, de veinte mil millones de pesetas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día tres de septiembre de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

Artículo primero

En uso de la autorización concedida al Gobierno por el artículo dieciséis, uno, primero, de la Ley cuarenta y cuatro/mil novecientos ochenta y uno, de veintiséis de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para mil novecientos ochenta y dos, y dentro del límite señalado en la misma, se acuerda, con la finalidad de financiar los gastos autorizados por dicha Ley, la emisión de Deuda del Estado, interior y amortizable, por un importe, ampliable, de veinte mil millones de pesetas. La deuda que se emite se formalizará en Bonos del Estado.

Artículo segundo La emisión que por el presente Real Decreto se autoriza estará destinada a la suscripción pública; Se realizará en la fecha que señale El Ministerio de Hacienda; Se materializará en títulos al portador, y devengará un interés del dieciséis por ciento anual, pagadero por semestres vencidos

La amortización se efectuará por su valor nominal a los dos años de la fecha de emisión.

Artículo tercero

A los títulos al portador en que se materialice la emisión regulada por el presente Real Decreto no les será de aplicación lo dispuesto en el artículo cuarenta y seis del reglamento de las bolsas Oficiales de Comercio, aprobado por Decreto mil quinientos seis/mil novecientos sesenta y siete, de treinta de junio, modificado por el artículo tercero, cinco, del Real Decreto mil quinientos treinta y seis/mil novecientos ochenta y uno, de trece de julio. En consecuencia, los citados títulos no podrán beneficiarse, en ningún caso, de la deducción de la cuota establecida en el artículo veintinueve, f), de la Ley cuarenta y cuatro/mil novecientos setenta y ocho, de ocho de septiembre, del impuesto sobre la Renta de las Personas físicas.

Artículo cuarto Se autoriza al Ministro de Hacienda para dictar las disposiciones que sean necesarias para la ejecución de este Real Decreto y, en especial, para fijar las características complementarias de la deuda que se emita, la cual disfrutará de exención del impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos documentados.
Artículo quinto El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el .

Dado en Madrid a tres de septiembre de mil novecientos ochenta y dos.- Juan Carlos R.- El Ministro de Hacienda, Jaime garcía añoveros.

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