Real Decreto 2466/1986, de 28 de Noviembre, por el que se establece el Procedimiento para determinar las Cantidades de Referencia previstas en el Reglamento 804/1968, por el que se establece la Organizacion comun de Mercados en el Sector de la Leche y Productos lacteos.

Fecha de Entrada en Vigor 4 de Diciembre de 1986
MarginalBOE-A-1986-31769
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion y Ciencia
Rango de LeyReal Decreto

El Reglamento (CEE) 856/1984, de 31 de marzo, del Consejo, por el que se modifica el Reglamento (CEE) 804/1968, de 27 de junio, del Consejo, que establece una organización común de mercados en el sector de la leche y productos lácteos, en su artículo 5 quater implanta una tasa suplementaria que puede recaer bien sobre los productores o bien sobre los compradores de leche cuando se sobrepase una cantidad de referencia por determinar, correspondiendo a los Estados miembros de determinación de la fórmula aplicable.

La utilización de esta fórmula exige establecer previamente el procedimiento para determinar dichas cantidades para lo que resulta necesario que los ganaderos realicen las correspondientes declaraciones sobre sus ventas directas a consumidores o ventas a compradores.

A tal fin se establece la obligatoriedad de tales declaraciones para los ganaderos que vendan su producción directamente al consumidor o que la suministren a un comprador.

Para facilitar la comprensión del texto, el presente Real Decreto reproduce parcialmente algunos preceptos de los Reglamentos (CEE) 857/1984 y 1371/1984, sin perjuicio de la aplicabilidad directa de los mismos en España.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y previa aprobación por el Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de noviembre de 1986,

DISPONGO:

Artículo 1º

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación asignará a cada ganadero productor la cantidad de referencia prevista en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) 804/1968, a partir de los datos contenidos en las declaraciones que se regulan en la presente disposición.

Artículo 2º

Todo ganadero productor, persona física o jurídica o agrupación de personas físicas o jurídicas, cuya explotación esté situada en el territorio nacional, excepto en Ceuta, Melilla y la Comunidad Autónoma de las Islas Canarias, que venda leche u otros productos lácteos directamente al consumidor o que los entregue a un comprador de los definidos en el apartado e) del artículo 12 del Reglamento (CEE) 857/1984, queda obligado a presentar una declaración, de acuerdo con el modelo que apruebe el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en la que hará constar las ventas directas y las entregas efectuadas, así como otros datos que, a tal efecto, se determinen.

Artículo 3º

Los ganaderos productores que vendan directamente al consumidor y que tengan menos de cuatro vacas lecheras, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 del Reglamento (CEE) 1371/1984, podrán indicar en sus declaraciones el número de éstas y omitir los datos relativos a la naturaleza y cantidad de ventas directas efectuadas en el período declarado.

Artículo 4º

Toda Empresa o agrupación de Empresas de las definidas en los apartados e) y f) del artículo 12 del Reglamento (CEE) 857/1984, que adquieran, traten o transformen leche u otros productos lácteos, queda obligada a presentar una declaración, de acuerdo con el modelo que apruebe el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en la que hará constar los datos individuales que se determinen de todos los ganaderos productores u otros suministradores que le hayan entregado dichos productos.

Artículo 5º
  1. Las declaraciones mencionadas en los artículos anteriores se referirán a los suministros o ventas directas de leche de vaca y productos lácteos efectuadas durante el año civil 1985, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 del Reglamento (CEE) 2316/1986.

  2. Dichas declaraciones deberán efectuarse con expresión de su contenido medio en materia grasa.

  3. Las declaraciones deberán dirigirse al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en los plazos y con el procedimiento que por el mismo se establezca.

Artículo 6º
  1. Los ganaderos cuya producción lechera durante el año 1985 se hubiere visto sensiblemente afectada por acontecimientos excepcionales ocurridos antes o en el transcurso de dicho año, podrán solicitar que se les tome en cuenta, a efectos de la determinación de sus cantidades de referencia, el año civil 1983 ó 1984, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.3 del Reglamento 857/1984 y en el artículo 3 del Reglamento 1371/1984.

    Para ello, junto con las justificaciones correspondientes, habrán de efectuar, además, las declaraciones referentes a 1983 ó 1984.

  2. Los acontecimientos excepcionales a que se refiere el apartado anterior podrán ser:

    Una catástrofe natural grave que afecte de manera importante a la explotación del productor.

    La destrucción accidental de los recursos forrajeros o de los edificios del productor destinados a la cría del ganado lechero.

    Una epizootia que afecte a la totalidad o parte del ganado lechero.

    La expropiación de una parte importante de la superficie agrícola útil de la explotación del productor que haya provocado una reducción temporal de la superficie forrajera de la explotación.

    La incapacidad profesional a largo plazo del productor, si se encargaba él mismo de la explotación.

    El robo o la pérdida accidental de todo o parte del ganado lechero, que haya afectado de forma importante a la producción lechera de la explotación.

Artículo 7º

Aquellos ganaderos que hubieran comenzado la comercialización de su producción con posterioridad al 1 de enero de 1985, podrán referir sus declaraciones, mensualmente, al período comprendido entre la fecha en que iniciaron la comercialización y el 31 de marzo de 1986,

Artículo 8º
  1. La declaración formal, cierta y completa, presentada dentro de plazo, se tomará como base para la fijación de las cantidades de referencia mencionadas en el artículo 5 quater de Reglamento (CEE) 804/1968.

  2. La asignación a cada ganadero de la cantidad de referencia se efectuará a través de un documento nominal, acreditativo de la misma, que será imprescindible para la comercialización o venta directa de su producción sin penalización.

  3. La falta de declaración o su falsedad podrá implicar la no asignación de una cantidad de referencia.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Los datos consignados en las declaraciones reguladas por el presente Real Decreto servirán de base para la aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) 804/1968, cuyas normas complementarias serán propuestas conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Agricultura, Pesca y Alimentación.

DISPOSICIÓN FINAL

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para desarrollar lo previsto en el presente Real Decreto, el cual entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 28 de noviembre de 1986.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

CARLOS ROMERO HERRERA

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