Real Decreto 1632/1980, de 31 de Julio, por el que se determinan normas para la Fijacion de Nuevos precios del Pan.

MarginalBOE-A-1980-16925
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJuntas Electorales Provinciales
Rango de LeyReal Decreto

Las normas por las que se regulan los precios vigentes del pan fueron establecidas por Real Decreto mil novecientos treinta/mil novecientos setenta y nueve, de tres de agosto. Los incrementos de costes que se han registrado desde la fecha de aplicacion de lo dispuesto en el mencionado Real Decreto justifican su repercusion en el precio final del expresado producto.

En su virtud, previo informe de La Junta Superior de Precios, a propuesta de los Ministros de Industria y Energia y de Comercio y Turismo y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta, dispongo:

Articulo primero Uno

Los Gobiernos Civiles, en el Ambito de sus respectivas provincias y previo informe de las Comisiones Provinciales de precios determinaran los formatos, precios y pesos maximos correspondientes al pan comun, de acuerdo con la normativa que se establece en el presente Real Decreto y teniendo en cuenta las modificaciones registradas en los factores de coste desde la fecha de aplicacion de las normas contenidas en el Real Decreto mil novecientos treita/mil novecientos setenta y nueve, de tres de agosto.

Dos. En los casos referidos a determinadas provincias en que, con posterioridad a la aplicacion de lo dispuesto en el precitado Real Decreto, hayan tenido lugar incrementos provisionales del precio del pan, dichos aumentos se computaran a cuenta dentro de los limites maximos de repercusion que se determinan en la presente normativa.

Tres. Una vez fijados los expresados formatos, pesos y precios maximos, no podran ser variados fuera del procedimiento previsto en la vigente normativa de precios para el regimen de precios autorizados.

Articulo segundo Uno

El limite maximo de repercusion de incrementos de costes en el precio final, posicion venta al publico, sera de siete coma treinta y siete pesetas kilogramo.

Dos. La cuantia resultante por kilogramo se aplicara proporcionalmente a los pesos de los diversos formatos, debiendo, en su caso, procederse al redondeo de los precios y consiguiente adaptacion de los pesos, de manera que el precio resultante de venta al publico quede expresado en pesetas enteras.

Articulo tercero Con la excepcion del redondeo en precio y adecuacion en peso a que se refiere el articulo anterior, se mantendran los mismos formatos actualmente establecidos en cada provincia.
Articulo cuarto Los nuevos precios del pan en cada provincia comenzaran a regir a partir de la fecha que determinen los respectivos Gobernadores civiles

Las mencionadas autoridades enviaran informe urgente a La Junta Superior de Precios sobre la expresada fecha, asi como sobre las decisiones adoptadas en relacion con los precios.

Articulo quinto Uno

Las piezas de pan comun con peso inferior a setenta y cinco gramos continuaran en regimen de precios, pesos y formatos libres.

Dos. Se mantienen las facultades que, en relacion con la autorizacion para elaboracion y venta en regimen de libertad de precios de los panes especiales, se otrogaban a las Comisiones Provinciales de precios en los puntos dos y tres del articulo quinto del mencionado Real Decreto mil novecientos treinta/mil novecientos setenta y nueve con las matizaciones que se expresan en el siguiente apartado.

Tres. Los panes especiales deberan presentarse envueltos y llevando las indicaciones siguientes en la envuelta:

-nombre y Direccion del fabricante.

-formula cuantitativa y cualitativa.

-peso en salida de fabrica.

-precio de venta al publico.

Articulo sexto El incumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto sera sancionado, en cuanto pueda considerarse infraccion a la disciplina del mercado, conforme a lo establecido en el Decreto tres mil seiscientos treinta y dos/mil novecientos setenta y cuatro.
Articulo septimo Se faculta a los Ministerios de Industria y Energia y de Comercio y Turismo para el desarrollo, caso necesario, de lo dispuesto en el presente Real Decreto, que entrara en vigor el mismo dia de su publicacion en el "Boletn Oficial del Estado".
Disposicion Adicional

En los casos en que por aplicacion de lo dispuesto en la presente normativa el precio resultante del kilogramo del pan para los formatos de mayor venta en cada provincia, resulte inferior a cincuenta y nueve coma treinta y siete pesetas, los Gobernadores civiles, previo informe de La Comision Provincial de precios en el que se justifique debidamente la necesidad de una subida superior a la que resulte de la aplicacion del articulo segundo de la presente disposicion, podran fijar la cuantia de la subida. Los Gobernadores civiles comunicaran inmediatamente a La Junta Superior de Precios, para su conocimiento y comprobacion. Las decisiones adoptadas, sin que la cuantia resultante de la mencionada decision pueda exceder, en ningun caso, de cincuenta y nueve coma treinta y siete pesetas por kilogramo.

Dado en Palma de Mallorca a treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta.- Juan Carlos R.- El Ministro de la Presidencia, Rafael Arias-salgado y montalvo.

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