REAL DECRETO 942/2003, de 18 de julio, por el que se determinan las condiciones básicas que deben reunir las pruebas para la obtención de los títulos de Técnico y Técnico Superior de Formación Profesional Específica.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Agosto de 2003
MarginalBOE-A-2003-15364
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion, Cultura y Deporte
Rango de LeyReal Decreto

La Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, establece en su artículo 8 que los títulos de formación profesional tienen carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y que acreditan las correspondientes cualificaciones profesionales a quienes los hayan obtenido. Asimismo establece, que la evaluación y la acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, tendrá como referente el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales y que el reconocimiento de las competencias profesionales así evaluadas, cuando no completen las cualificaciones recogidas en algún título de formación profesional, se realizará a través de una acreditación parcial acumulable con la finalidad, en su caso, de completar la formación conducente a la obtención del correspondiente título.

La Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, establece en su artículo 7.6 que el sistema educativo garantizará que las personas adultas puedan adquirir, actualizar, completar o ampliar sus conocimientos para el desarrollo personal y profesional y en el artículo 54.5 determina que las Administraciones educativas organizarán pruebas, de acuerdo con las condiciones básicas que el Gobierno establezca, para obtener los títulos de formación profesional. Esta ley ha modificado y derogado parcialmente la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, que también contemplaba en su artículo 53.4 la organización de pruebas para que las personas adultas puedan obtener los títulos de formación profesional. Asimismo, se han flexibilizado las condiciones de acceso a los ciclos formativos de grado medio y de grado superior y la disposición transitoria quinta de la citada Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, mantiene en vigor la normativa derivada de la referida Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, hasta que se realice el desarrollo ulterior de aquélla.

En este sentido, el Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, por el que se aprueba el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, modificado y completado por el Real Decreto 173/1998, de 16 de febrero, determina en su artículo 16.2 que se convocarán pruebas de evaluación de enseñanzas no escolarizadas para la obtención del título de Técnico Auxiliar hasta el año académico 2001-2002, a la vez que, en el apartado 5, se prevé que las Administraciones educativas podrán organizar pruebas para la obtención de los títulos de Técnico y Técnico Superior, respectivamente, en las condiciones y supuestos que se determinen.

El Real Decreto 676/1993, de 7 de mayo, por el que se establecen directrices generales sobre los títulos y las correspondientes enseñanzas mínimas de formación profesional, configura una estructuración de la formación profesional desde la perspectiva de la adquisición de la competencia profesional, que se expresa a través de su perfil profesional asociado y se organiza, en cada título, en unidades de competencia. Con este referente, se dispone en el artículo 3 del citado real decreto, una organización de la formación en módulos profesionales de formación teórico-práctica y se determina en su artículo 4, la inclusión en todos los ciclos formativos de un módulo de formación práctica en centro de trabajo, del que podrán quedar eximidos total o parcialmente quienes acrediten una experiencia laboral relacionada con los estudios que se deseen cursar. El artículo 17 de este real decreto dispone que la evaluación de los ciclos formativos se realizará por módulos profesionales y el artículo 18 establece que los criterios y procedimientos de evaluación tendrán en cuenta la competencia profesional característica de cada título, los objetivos de los módulos, expresados en términos de capacidades y la madurez del alumnado en relación con las finalidades de las correspondientes enseñanzas de la formación profesional.

Entre las materias que la Constitución reserva competencia exclusiva al Estado se encuentra, en su apartado 149.1.30.a, la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de los títulos académicos y profesionales. De acuerdo con este precepto, procede establecer un marco que permita a las distintas Administraciones educativas, teniendo en cuenta la estructura organizativa propia de la formación profesional específica, la convocatoria y realización de pruebas para la obtención de los títulos de Técnico y Técnico Superior, y definirlo en términos que aseguren la igualdad en el ejercicio de sus derechos, de todos los que, en cualquier parte del territorio español, se sometan al proceso correspondiente.

En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y han emitido informe el Consejo General de la Formación Profesional y el Consejo Escolar del Estado.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de julio de 2003,

DISPONGO:

Artículo 1 ?Objeto.

Este real decreto tiene por objeto establecer, de acuerdo con lo previsto en el artículo 54.5 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, las condiciones básicas que deben reunir las pruebas para la obtención de los títulos de Técnico y Técnico Superior de formación profesional específica, así como la acreditación de las unidades de competencia.

Artículo 2 ?Convocatoria de las pruebas.

Las pruebas serán convocadas por las Administraciones educativas. En la convocatoria se determinarán los ciclos formativos para los que se realizan las pruebas, el periodo de matriculación, las fechas, así como, los centros públicos autorizados para impartir estas enseñanzas, en que se celebrarán las mismas.

Artículo 3 ?Requisitos para acceder a la realización de las pruebas.
  1. ?Para acceder a la realización de las pruebas que se regulan en este real decreto los solicitantes deberán de cumplir los requisitos de edad establecidos en el artículo 38 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, para el acceso a la formación profesional específica.

  2. ?Además de los requisitos de edad indicados en el apartado anterior, los solicitantes deberán cumplir alguno de los requisitos siguientes:

    a)?Acreditar una experiencia laboral, de, al menos, dos años, relacionada con el sector productivo del ciclo formativo al que pertenezca el módulo profesional correspondiente o de la unidad de competencia cuyo reconocimiento se pretende. Dicha acreditación se realizará mediante los documentos siguientes:

  3. º?Certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social o de la mutualidad laboral a la que estuviera afiliado, donde conste la empresa, la categoría laboral (grupo de cotización) y el período de contratación, o en su caso el período de cotización en el Régimen especial de Trabajadores Autónomos o de cualquier otro medio de prueba admitido en derecho.

  4. º?Certificación de la empresa donde haya adquirido la experiencia laboral, en la que conste específicamente la duración del contrato, la actividad desarrollada y el período de tiempo en el que se ha realizado dicha actividad. En el caso de trabajadores por cuenta propia, certificación de alta en el Impuesto de Actividades Económicas y justificantes de pago de dicho impuesto.

    b)?Aportar certificación justificativa de que el interesado ha cursado con anterioridad enseñanzas profesionales relacionadas con el sector profesional correspondiente.

Artículo 4 ?Matrícula.
  1. ?La matrícula para la realización de las pruebas reguladas en este real decreto deberá formalizarse en los centros docentes públicos que determinen las respectivas Administraciones educativas convocantes.

  2. ?La matrícula podrá realizarse por módulos profesionales o por ciclo formativo completo.

  3. ?Durante un mismo curso académico un alumno no podrá estar matriculado en las enseñanzas conducentes a un título y, simultáneamente, en las pruebas que se regulan en esta norma si éstas tienen por objeto la obtención del mismo título. Asimismo, durante un mismo curso académico un alumno no podrá matricularse para estas pruebas del mismo ciclo formativo en dos centros diferentes.

  4. ?Los aspirantes que a través de aprendizajes no formales o de experiencia laboral hayan adquirido competencias profesionales que formen parte de unidades de competencia contenidas en los títulos, podrán solicitar su evaluación y reconocimiento en el momento de realizar la matrícula. Para ello, aportarán la documentación acreditativa que estimen conveniente, de acuerdo con los modelos que reglamentariamente se establezcan. Las administraciones educativas, prestarán la orientación y el asesoramiento pertinente a los aspirantes para la cumplimentación de dicha documentación.

Artículo 5 ?Elaboración y estructura de las pruebas.
  1. ?Las pruebas establecidas en este real decreto serán elaboradas por las respectivas Administraciones educativas.

  2. ?Se confeccionará una prueba para cada uno de los módulos profesionales que componen los ciclos formativos, excepto para el módulo de formación en centros de trabajo.

Artículo 6 ?Contenidos de las pruebas.
  1. ?Los contenidos de las pruebas se referirán a los currículos de los ciclos formativos vigentes y a sus correspondientes competencias profesionales.

  2. ?En todo caso, las pruebas incluirán contenidos teóricos y prácticos que permitan evidenciar, a través de los criterios de evaluación y realización correspondientes, que el aspirante ha alcanzado las distintas capacidades y competencias.

Artículo 7 ?Comisiones de evaluación.
  1. ?Las Administraciones educativas nombrarán las comisiones de evaluación necesarias para la realización de las pruebas.

  2. ?Las comisiones de evaluación estarán formadas, al menos, por cinco miembros de los que uno actuará como Presidente y otro como Secretario. En todos los casos se deberá garantizar que habrá, al menos, un miembro de la comisión con atribución docente para cada uno de los módulos profesionales.

  3. ?Las distintas comisiones de evaluación podrán proponer la incorporación, a éstas, como asesores, de profesionales cualificados, que serán nombrados, si procede, por la Administración educativa correspondiente.

  4. ?Las comisiones de evaluación, procederán con carácter previo a las pruebas, a la valoración de la documentación aportada por los candidatos a la que se refiere el artículo 4.4 y podrán requerir al interesado, si ello fuera necesario, la aportación de otra documentación complementaria que evidencie la adquisición de las competencias, que solicita le sean reconocidas.

Artículo 8 ?Evaluación.
  1. ?La evaluación se realizará tomando como referencia las capacidades y los respectivos criterios de evaluación de cada uno de los módulos profesionales, así como, las realizaciones y criterios de realización de las unidades de competencia correspondientes.

  2. ?La expresión de la evaluación de cada uno de los módulos profesionales y, en su caso, la calificación final del ciclo formativo, se realizará en los términos previstos en la normativa vigente en materia de evaluación de la formación profesional específica.

Artículo 9 ?Convalidaciones y exenciones.
  1. ?A los matriculados en las pruebas para la obtención de los títulos de Técnico y Técnico Superior, establecidas por este real decreto les será de aplicación lo dispuesto en la normativa vigente en materia de convalidaciones, y de exención del módulo de formación en centros de trabajo.

  2. ?La solicitud de las anteriores convalidaciones o exenciones deberá realizarse en el momento de formalizar la matrícula. En el caso de solicitar la exención del módulo de formación en centros de trabajo, la justificación documental podrá presentarse, no obstante, una vez que se hayan superado el resto de módulos profesionales, haciendo constar este extremo en la solicitud de exención.

  3. ?Si como resultado del proceso de valoración que se indica en el artículo 7.4, las comisiones de evaluación consideran que el aspirante ha adquirido determinadas competencias profesionales, podrán eximirle de la realización de la parte correspondiente de las pruebas.

Artículo 10 ?Titulación, acreditación y registro.
  1. ?Los interesados que superen todos los módulos profesionales de un mismo ciclo formativo deberán acreditar previamente a la solicitud de expedición del título correspondiente, que están en posesión de los requisitos académicos establecidos en el artículo 38 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación.

  2. ?La superación de los módulos profesionales asociados a una unidad de competencia, dará derecho a la acreditación de ésta.

  3. ?La acreditación de las unidades de competencia, se realizará por la Administración educativa correspondiente y tendrá validez en todo el territorio nacional.

  4. ?El registro de las acreditaciones de unidades de competencia y, en su caso, de las cualificaciones profesionales, se realizará de acuerdo al procedimiento establecido en el Real Decreto 733/1995, de 5 de mayo, sobre expedición de títulos académicos y profesionales.

Disposiciones Adicionales
Disposición adicional primera ?Otros requisitos académicos.

Sin perjuicio de los requisitos establecidos en el artículo 38 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, y a los efectos de lo establecido en el artículo 10.1, para la solicitud del título correspondiente los aspirantes podrán aportar alguna de las acreditaciones siguientes:

  1. ?Para los títulos de Técnico:

    a)?Estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria.

    b)?Estar en posesión del título de Técnico Auxiliar.

    c)?Estar en posesión del título de Técnico.

    d)?Haber superado el segundo curso de Bachillerato Unificado y Polivalente.

    e)?Haber superado el segundo curso del primer ciclo experimental de reforma de las enseñanzas medias.

    f)?Haber superado, de las enseñanzas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos, el tercer curso del Plan de 1963 o el segundo de comunes experimental.

    g)?Haber superado otros estudios declarados equivalentes a efectos académicos con alguno de los anteriores.

  2. ?Para los títulos de Técnico Superior:

    a)?Estar en posesión del título de Bachiller establecido en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

    b)?Haber superado el segundo curso de cualquier modalidad de Bachillerato Experimental.

    c)?Haber superado el Curso de Orientación Universitaria o Preuniversitario.

    d)?Estar en posesión del título de Técnico Especialista, Técnico Superior o equivalente a efectos académicos.

    e)?Estar en posesión de una titulación universitaria o equivalente.

Disposición adicional segunda ?Realización del módulo de formación en centros de trabajo.

Las Administraciones educativas arbitrarán las medidas necesarias para el seguimiento y evaluación del módulo profesional de formación en centros de trabajo a que se refiere el Real Decreto 676/1993, de 7 de mayo, que deberá realizarse una vez superadas las pruebas correspondientes al resto de los módulos profesionales.

Disposición transitoria única ?Evaluación de las competencias profesionales.
  1. ?La evaluación de las competencias profesionales adquiridas a través de aprendizajes no formales o de experiencia laboral se efectuará atendiendo a las correspondientes cualificaciones profesionales incluidas en el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, creado por la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio.

  2. ?Hasta que no se incluya en el catálogo la correspondiente cualificación profesional, la evaluación de las competencias a que se refiere el apartado anterior, se efectuará atendiendo a las unidades de competencia establecidas en los títulos de Técnico y Técnico Superior de formación profesional específica.

  3. ?La expedición de los títulos de formación profesional y, en su caso, la acreditación parcial de las competencias profesionales asociadas a los mismos a que la evaluación correspondiente pudiera dar lugar, corresponderá al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte o al órgano competente de la comunidad autónoma.

Disposición derogatoria única ?Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.

Disposiciones Finales
Disposición final primera ?Título competencial.

Este real decreto, de aplicación en todo el territorio nacional, se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.1.a y 30.a de la Constitución española y en la disposición adicional primera.2.c) de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

Disposición final segunda ?Desarrollo normativo.

Por el Ministro de Educación, Cultura y Deporte se dictarán cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo de lo establecido en este real decreto.

Disposición final tercera ?Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Palma de Mallorca, a 18 de julio de 2003.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Educación, Cultura y Deporte,

PILAR DEL CASTILLO VERA

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