Real Decreto 2353/2004, de 23 de diciembre, sobre determinados regímenes de ayuda comunitarios a la agricultura para la campaña 2005/2006, y a la ganadería para el año 2005.

Fecha de Entrada en Vigor25 de Diciembre de 2004
MarginalBOE-A-2004-21563
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyReal Decreto

REAL DECRETO 2353/2004, de 23 de diciembre, sobre determinados regímenes de ayuda comunitarios a la agricultura para la campaña 2005/2006, y a la ganadería para el año 2005.

La reforma de la política agraria común de la Unión Europea, aprobada en el mes de junio de 2003, ha sido recogida y sistematizada en diferentes reglamentos. El Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directaen el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.º 2019/93, (CE) n.º 1452/2001, (CE) n.º 1453/2001, (CE) n.º 1454/2001, (CE) n.º 1868/94, (CE) n.º 1251/1999, (CE) n.º 1254/1999, (CE) n.º 1673/2000, (CEE) n.º 2358/1971 y (CE) n.º 2529/2001, en su artículo 71, permite que los Estados miembros puedan aplicar el régimen de pago establecido en su título III después de un período transitorio que concluirá el 31 de diciembre de 2005 o el 31 de diciembre de 2006.

En España, se ha decidido aplicar el régimen de pago único a partir del 1 de enero de 2006, por lo que durante el período transitorio es preciso determinar los requisitos de necesario cumplimiento ligados a los sistemas vigentes de ayudas directas a los agricultores para la campaña 2005/2006, y en el año 2005 a los ganaderos.

Los productores de los cultivos herbáceos previstos en el anexo IX del Reglamento (CE) n.º 1782/2003recibirán una ayuda por hectárea por superficie cultivada o retirada de la producción establecida en el capítulo 10 del título IV de dicho reglamento. Dentro de este título, los capítulos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10 quinquies y 13 establecen, respectivamente, ayudas a los productores de trigo duro de calidad elevada, proteaginosas, arroz, frutos de cáscara, cultivos energéticos, patatas para fécula, semillas, lúpulo y leguminosas de grano.

Por equidad distributiva, equilibrio económico-agronómico con el secano, y dado que en el regadío el trigo duro no es la única alternativa de cultivo posible para el aprovechamiento del suelo, ya que pueden cultivarse tanto cereales como cultivos hortícolas, industriales y de diversa índole, las superficiesde regadío deben de ser excluidas de la ayuda suplementaria al trigo duro en las zonas definidas como tradicionales de cultivo, de acuerdo con lo establecido en este real decreto.

Para continuar haciendo viable la producción de frutos de cáscara enEspaña, es conveniente que la ayuda alcance un determinado nivel. Por otro lado, las especiales características de producción y la competencia de las importaciones aconsejan establecer una ayuda adicional para el avellano. Los Estados miembros pueden otorgar una ayuda nacional, además de la comunitaria, y dado que existe un tope máximo financiero global dentro de este régimen de ayudas, en el caso que fuera necesario aplicar un coeficiente corrector, España puede conceder una ayuda nacional, parte de la cual es conveniente que se realice con cargo al presupuesto del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Por su parte, las comunidades autónomas podrán conceder una ayuda con cargo a sus presupuestos. No obstante, el importe total de las ayudas citadas no puede rebasar un límite máximo por hectárea para evitar distorsiones entre los mercados de las diferentes zonas productoras.

Por lo que respecta a las ayudas en el sector vacuno, el Reglamento (CE) n.º 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno, dispone en los artículos 3 a 25 una serie de ayudas para los productores que ejercen la actividad en este sector.

Sin embargo, la publicación del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 supone la derogación de esos artículos a partir del año 2005.

Teniendo en cuenta el espectacular y progresivo incremento del número de terneros que se ceban en España, que supera cada año en mayor proporción nuestro límite nacional de derechos, con la consiguiente reducción del importe unitario de la prima especial, que está poniendo en grave peligro de supervivencia a las pequeñas explotaciones, situadas muchas veces en zonas desfavorecidas y de montaña, que juegan un papel muy importante en la conservación del medio ambiente y representan una fuente de ingresos y mantenimiento de la mano de obra en estas zonas, se considera conveniente rebajar a 60 el número máximo de animales que pueden ser primados anualmente por explotación y establecer la figura del pequeño productor, a los que no se aplicará la reducción por sobrepasamiento del límite nacional de animales primables.

El Reglamento (CE) n.º 2529 / 2001 del Consejo, de 19 de diciembre de 2001, por el que se establece la organización de mercados en el sector de la carne de ovino y caprino, dispone en los artículos 3 a 11 una serie de ayudas para los productores que ejercen su actividad en este sector. También esos artículos han sidoderogados por el Reglamento (CE) n.º 1782/2003.

El Reglamento (CE) n.º 1454/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas específicas en favor de las islas Canarias en relación con determinados productos agrícolas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 1601/92 (Poseican), ha sido modificado por el artículo 147 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003, permitiendo, a través del artículo 70 de ese reglamento, la exclusión de las islas Canarias del sistema general de ayudas previstas en los capítulos 11 y 12 de este último reglamento. Así, desde el 1 de enero de 2005 se establece un programa de asistencia a las actividades tradicionales de las islas Canarias relacionadas con la producción de los sectores vacuno, ovino y caprino, así como las medidas tendentes a mejorar la calidad de los productos.

Por otra parte, también hay que tener en cuenta para todas estas ayudas el Reglamento (CE) n.º 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre de 2004, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, en lo que respecta a los regímenes de ayuda previstos en los títulos IV y IV bis de dicho reglamento y a la utilización de las tierras retiradas de la producción con vistas a la obtención de materias primas.

Asimismo, es preciso aplicar el Reglamento (CE) n.º 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo. por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores.

El Reglamento (CE) n.º 1782/2003 prevé profundas modificaciones de las ayudas a partir del 1 de enero de 2005 y establece nuevos sistemas de modulación, condicionalidad y de información geográfica de lasparcelas agrícolas, que son aplicables también a partir de dicha fecha, por lo que era necesario modificar en profundidad los reales decretos que regulaban la aplicación de estas ayudas en España. Por todo ello, se ha considerado conveniente derogarla anterior normativa y reunir en un solo real decreto la normativa básica sobre las ayudas a que se refieren los reglamentos comunitarios citados anteriormente, para la campaña de comercialización 2005/2006 en el caso de ayudas a la agricultura, y para el año 2005 para las ayudas a la ganadería.

La normativa anterior de estas ayudas se encuentra regulada en el Real Decreto 138/2002, de 1 de febrero, sobre determinadas ayudas comunitarias en el sector de la carne de vacuno; en el Real Decreto 139/2002, de 1 de febrero, sobre determinadas ayudas comunitarias en el sector de las carnes de ovino y caprino; en el Real Decreto 1026/2002, de 4 de octubre, sobre pagos por superficie a determinados productos agrícolas, y en el Real Decreto 1072/2002, de 18 de octubre, sobre ayudas comunitarias en el sector de las semillas, los cuales se derogan por este real decreto.

No obstante la directa e inmediata aplicación de los reglamentos comunitarios, se ha considerado conveniente transcribir ciertos preceptos para facilitar su comprensión.

En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de diciembre de 2004, D I S P O N G O :

TÍTULO I Disposiciones comunes Artículos 1 a 12
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 4
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.
  1. Este real decreto tiene por objeto establecer la normativa básica aplicable, a los siguientes regímenes de ayudas comunitarios establecidos en el título IV del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.º 2019/93, (CE) n.º 1452/2001, (CE) n.º 1453/2001, (CE) n.º 1454/2001, (CE) n.º 1868/94, (CE) n.º 1251/1999, (CE) n.º 1254/1999, (CE) n.º 1673/2000, (CEE) n.º 2358/1971 y (CE) n.º 2529/2001:

    1. Ayudas a la agricultura:

      1. Pagos por superficie a los productores de determinados cultivos herbáceos enumerados en el anexo IX y establecidos en el capítulo 10 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003.

      2. Ayuda específica por hectárea a los productores de arroz, establecida en el capítulo 3.

      3. Ayuda por superficie a los productores de leguminosas de grano, establecida en el capítulo 13.

      4. Ayudas específicas por hectárea a la calidad del trigo duro, a las proteaginosas y a los cultivos energéticos, establecidas en los capítulos 1, 2 y 5, respectivamente.

      5. Ayuda a la producción de patata destinada a la fabricación de fécula, establecida en el capítulo 6.

      6. Ayuda por superficie a los frutos de cáscara, establecida en el capítulo 4.

      7. Ayuda a la producción de semillas, establecida en el capítulo 9.

      8. Ayuda por superficie a favor del lúpulo, establecida en el capítulo 10 quinquies.

    2. Ayudas a la ganadería:

      1. Prima especial a los productores de bovinos machos, establecida en el artículo 123.

      2. Prima a los productores que mantengan vacas nodrizas, establecida en el artículo 125.

      3. Prima adicional complementaria a los productores de vacas nodrizas, establecida en el artículo 125.

      4. Prima por sacrificio, prevista en el artículo 130.

      5. Pago por extensificación, establecido en el artículo 132.

      6. Pagos adicionales en vacuno, establecidos en los artículos 134 y 135.

      7. Prima por oveja y prima por cabra, establecidas en el artículo 113.

      8. Prima adicional poroveja y cabra, establecida en el artículo 114.

      9. Pagos adicionales en ovino y caprino, establecidos en el artículo 119.

  2. Asimismo, este real decreto establece las bases para la aplicación en España del sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayudas comunitarios, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 1782/2003.

  3. Este real decreto será de aplicación en todo el territorio nacional, salvo lo dispuesto en la disposición adicional única.

Artículo 2 Definiciones.

A los efectos de este real decreto, se entenderá por:

  1. Autoridad competente: el órgano competente de la comunidad autónoma para la tramitación, resolución y pago de las ayudas a que se refiere este real decreto.

  2. Productor: la persona física o jurídica o agrupación de personas físicas o jurídicas, con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros, cuya explotación se encuentre en el territorio español.

  3. Explotación: el conjunto de unidades de producción administradas por un mismo productor, en cada campaña, que se encuentren en el territorio español.

  4. Parcela agrícola: la superficie continua de terreno en la que un único titular de explotación realice una única utilización.

    Se considerará como parcela agrícola a la que contenga, a su vez, árboles, siempre que el cultivo herbáceo o las labores de barbecho, en caso de que se utilice para cumplir el requisito de retirada de tierras, puedan ser realizados en condiciones similares a las de las parcelas no arbóreas de la misma zona.

  5. Utilización: la utilización que se haga de la superficie en términos de tipo de cultivo o cubierta vegetal o la ausencia de estos.

  6. Parcela de referencia: superficie delimitada geográficamente que tiene una identificación única, tomada de la base del sistema de información geográfica de parcelas agrícolas (SIGPAC).

  7. Recinto SIGPAC: cada una de las superficies continuas de terreno dentro de una parcela con uso agrícola único delos definidos dentro del SIGPAC.

  8. Solicitud única: solicitud de pagos directos correspondientes a los regímenes de ayuda por superficie contemplados en el título IV del Reglamento (CE) n.º 1782/2003.

  9. Superficie determinada: superficie que cumple todas las condiciones fijadas en las normas para la concesión de la ayuda.

  10. Pastos permanentes: las tierras utilizadas para el cultivo de gramíneas u otros forrajes herbáceos, ya sean naturales (espontáneo) o cultivados (sembrados), y no incluidas en la rotación de cultivo de la explotación durante cinco años o más.

  11. Superficie forrajera: la superficie de la explotación disponible durante todo el año natural, para la cría de bovinos, ovinos o caprinos, con arreglo a lo dispuesto enel artículo 8 del Reglamento (CE) n.º 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) n.º 1782/2003. No se contabilizarán en esta superficie:

    1. Las construcciones, los bosques, las albercas ni los caminos.

    2. Las superficies que se empleen para otros cultivos beneficiarios de un régimen de ayuda comunitario o que se utilicen para cultivos permanentes u hortícolas.

    3. Las superficies a las que se aplique el régimen de apoyo fijado para los productores de determinados cultivos herbáceos, utilizadas para el régimen de ayuda para los forrajes desecados u objeto de un programa nacional o comunitario de retirada de tierras.

    Las superficies forrajeras incluirán las superficies utilizadas en común y las que estén dedicadas a un cultivo mixto, y deberán comprender, al menos, un 50 por cien de 'tierra de pastoreo',cuando el solicitante se acoja al pago por extensificación y, en este caso, las superficies dedicadas a cultivos herbáceos no serán consideradas como forrajeras.

  12. Tierras de pastoreo: la superficie ocupada por cualquier producción vegetal espontánea o sembrada que proporciona alimento al ganado vacuno u ovino mediante pastoreo o de manera mixta (pastoreo y como forraje, en verde o conservado), a lo largo del año.

  13. Periodo de retención: el periodo durante el cual un animal por el que seha presentado una solicitud de ayuda debe mantenerse en la explotación.

    Este periodo se contará a partir del día siguiente al de presentación de la solicitud de las ayudas del sector vacuno, y a partir del día de la finalización del plazo para la presentación de las solicitudes, en el caso las ayudas correspondientes al ovino y caprino.

  14. Toro: un animal macho no castrado de la especie bovina.

    ñ) Buey: un animal macho castrado de la especie bovina.

  15. Vaca nodriza: la vaca que pertenezca a una raza cárnica o que proceda de un cruce con alguna de esas razas y que forme parte de un rebaño que esté destinado a la cría de terneros para la producción de carne.

  16. Novilla: el bovino hembra a partir de la edad de ocho meses que no haya parido todavía.

  17. Oveja: la hembra de la especie ovina que haya parido al menos una vez o que tenga un año de edad como mínimo.

  18. Cabra: la hembra de la especie caprina que haya parido al menos una vez o que tenga un año de edad como mínimo.

Artículo 3 Límites máximos presupuestarios.

Los pagos correspondientes a los diferentes regímenes regulados en el artículo 71.2. del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 no podrá exceder los límites presupuestarios establecidos en el anexo XXVIII.

Artículo 4 Modulación.
  1. Todos los importes de los pagos previstos en este real decreto con cargo a la Sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA) se reducirán en el tres por ciento. Los importes obtenidos de esta medida se destinarán, una vez deducido el montante destinado al importe adicional de la ayuda, a sufragar gastos en el marco de desarrollo rural.

  2. Se concederá a los agricultores que reciban pagos directos al amparo del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 un importe adicional de ayuda que será igual al que resulte de aplicar el porcentaje de reducción previsto en el apartado 1 al conjunto de todos los pagos hasta los primeros 5.000 euros.

  3. Los apartados 1 y 2 no serán de aplicación a los pagosconcedidos a los agricultores de las islas Canarias.

  4. La suma total de todos los importes adicionales de la ayuda que se concedan no podrá superar el límite máximo establecido para España en el anexo II del citado reglamento.

CAPÍTULO II Documentacion y comunicaciones Artículos 5 a 7
Artículo 5 Solicitudes y declaraciones.
  1. Los productores que deseen obtener en el año alguna de las ayudas citadas en el artículo 1.1.a) deberán presentar una solicitud única de ayuda por superficie, que contenga todas las parcelas agrícolas de la explotación.

    Asimismo, deberán presentar la solicitud única:

    1. Los productores de algodón que deseen percibir el precio mínimo según se establece en el Reglamento (CE) n.º 1051/2001 del Consejo, de 22 de mayo de2001, sobre la ayuda a la producción de algodón.

    2. Los productores de ganado vacuno que necesiten justificar la superficie forrajera, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 47 y 52, a los efectos del cálculo del factor de densidad ganadera y para el pago por extensificación.

    3. Los productores que deban realizar la declaración de superficies de forrajes destinados a desecación.

  2. Los productores que deseen obtener alguna de las ayudas referenciadas en el artículo 1.1.b) deberán presentar, además de la solicitud única, la solicitud o las solicitudes específicas correspondientes y, además, los productores de ovino y caprino que deseen obtener la prima adicional establecida en el artículo 63, cuyas explotaciones no se encuentrenubicadas en su totalidad en las zonas mencionadas en el apartado 1 de ese artículo 63, deberán justificar que, al menos, el 50 por cien de la superficie agrícola de su explotación se encuentra situada en una de dichas zonas. Para ello presentarán una declaración de acuerdo con las siguientes normas:

    1. Los productores que tengan que presentar anualmente una declaración de la superficie agrícola útil total, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003, deberán indicar en ella las parcelas agrícolas ubicadas en las zonas mencionadas en el artículo 63.1 de este real decreto o, en su caso, en las zonas relacionadas en su anexo XVIII.

    2. Los productores que no tengan que presentar la declaración a que se refiere el anterior párrafo deberán presentar una declaración específica en la que se indique la localización de las tierras que posea, arriende o utilice por cualquier medio y su superficie.

  3. Sin perjuicio de lo anterior, quedan exentos de la presentación de la declaración de superficies forrajeras:

    1. Los productores de vacas nodrizas y de bovinos machos, cuando el número de animales que deba tomarse en consideración para la determinación de la carga ganadera de su explotación no supere las 15 UGM y que, además, no deseen beneficiarse del pago por extensificación establecido en el artículo 52.

    2. Los productores de vacuno que deseen beneficiarse, exclusivamente, de las primas por sacrificio establecidas en el artículo 54.

Artículo 6 Contenido de las solicitudes.

Las solicitudes se cumplimentarán en los formularios y soportes establecidos al efecto por las autoridades com petentes y deberán contener, al menos, los datos que se citan a continuación:

  1. Ayudas a la agricultura: la información que se recoge en el anexo X.

  2. Ayudas a la ganadería:

  1. La información que se recoge en el anexo XXIII para las solicitudes de pagos por ganado vacuno, acompañadas de la documentación que se indica en el anexo XVI.

  2. La información que se recoge en el anexo XXIV para las solicitudes de pagos por ganado ovino y caprino, acompañadas de la documentación que se indica en el anexo XXV.

Artículo 7 Presentación de las solicitudes.
  1. Las solicitudes de las ayudas a la agricultura se dirigirán a la autoridad competente de la comunidad autónoma en cuyo territorio radique la explotación o la mayor parte de la superficie de esta.

  2. En el caso de las ayudas ganaderas, se dirigirán al órgano competente de la comunidad autónoma en la que radique su explotación ganadera o, en su caso, su mayor parte, salvo que tengan que presentar una declaración de superficies; en este caso, se efectuará conforme al apartado 1.

  3. Asimismo, podrán presentarse en cualquiera de los lugares a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  4. Las solicitudes de ayuda a la agricultura deberán presentarse en el período comprendido entre el 1 de febrero y el segundo viernes del mes de marzo de 2005.

  5. Las solicitudes de prima por vaca nodriza, de pago por extensificación y las correspondientes a los productores de ovino y caprino se presentarán entre el 1 de febrero y el segundo viernes del mes de marzo de 2005.

  6. Las solicitudes de prima especial a los productores de bovinos machos se presentarán entre el 1 de febrero y el 31 de diciembre de 2005.

  7. Las solicitudes de primas por sacrificio se presentarán dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha del sacrificio o de la exportación de animales vivos a paises terceros y, en todo caso, en los siguientes periodos:

    1. Del 1 al 31 de marzo de 2005.

    2. Del 1 al 30 de junio de 2005.

    3. Del 1 al 30 de septiembre de 2005.

    4. Del 1 de diciembre de 2005 al 15 de enero del 2006.

    La primera de las solicitudes de prima al sacrificio presentadas por un productor se constituirá en declaración de participación en el régimen de ayuda, de conformidad con lo dispuesto en la sección 5 del capítulo 13 del Reglamento (CE) n.º 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre de 2004, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, en lo que respecta a los regímenes de ayuda previstos en los títulos IV y IV bis de dicho reglamento y a la utilización de las tierras retiradas de la producción con vistas a la obtención de materias primas.

  8. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, y excepto en el caso de la prima especial, se admitirán solicitudes de ayudas hasta los 25 días naturales siguientes a la finalización del plazo establecido, aunque, en aplicación de lo establecido en el artículo 21 del Reglamento (CE) n.º 796/2004, su importe se reducirá en un uno por ciento por cada día hábil de retraso, salvo fuerza mayor. En caso de retraso superior a 25 días naturales, la solicitud se considerará inadmisible.

  9. De acuerdo con lo indicado en el artículo 21.1 del Reglamento (CE) n.º 796/2004, la reducción mencionada en el apartado anterior también será aplicable respecto a la presentación de contratos o declaraciones y otros documentos o justificantes que sean elementos constitutivos de la admisibilidad de la ayuda de que se trate, según lo previsto en los artículos 12 y 13 del citado reglamento.

CAPÍTULO III Control y pago de las ayudas Artículos 8 a 12
Artículo 8 Control de las ayudas.
  1. El FEGA, en colaboración con las comunidades autónomas, elaborará un plan nacional de control para la campaña.

    El plan nacional de control deberá recoger cualquier aspecto que considere necesario para la realización de los controles, tanto administrativos como sobre el terreno, de las solicitudes de ayudas. Este plan se elaborará de conformidad con los criterios especificados en el Reglamento (CE) n.º 796/2004.

  2. Los planes regionales de control ajustados al plan nacional, elaborados por las comunidades autónomas, deberán ser comunicados al FEGA.

  3. Corresponde a los órganos competentes de las comunidades autónomas la responsabilidad de los controles de las ayudas reguladas en este real decreto. En aquellos casos en los que el control de las ayudas se lleve a cabo por dos o más comunidades autónomas, las Administraciones implicadas deberán establecer los mecanismos de colaboración que redunden en su mejor gestión.

  4. En el caso del algodón, el lúpulo y las semillas, los controles anteriores, referidos a las superficies dedicadas a dichos cultivos, se complementarán con los establecidos en sus respectivos reglamentos sectoriales de aplicación.

Artículo 9 Superficies y animales con derecho a pago.
  1. A los efectos del establecimiento de las superficies y animales con derecho a pago, se tendrán en cuenta, según proceda, las disposiciones específicas aplicables a cada uno de los regímenes incluidos en el artículo 1, así como en el artículo 16, de este real decreto y el Reglamento (CE) n.º 796/2004.

  2. Los pagos correspondientes estarán sometidos a las reducciones como consecuencia de los límites presupuestarios y de la modulación recogidos en los artículos 3 y 4.

Artículo 10 Resoluciones y pago.
  1. El otorgamiento y pago o la denegación de las ayudas a que se refiere este real decreto corresponde a la autoridad competente de la comunidad autónoma correspondiente de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.

  2. Sin perjuicio de lo anterior, en aquellas ayudas cuya resolución está afectada por la existencia de límites máximos nacionales para España, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación establecerá, si procede y teniendo en cuenta la información recibida de todas las comunidades autónomas, el factor de reducción, de acuerdo con lo previsto en el capítulo 12 del título IV del Reglamento (CE) n.º 1782/2003.

  3. Igualmente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71.2 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003, cuando el importe de las solicitudes con derecho a ayuda supere el límite sectorialestablecido en dicho artículo, y teniendo en cuenta la información recibida de todas las comunidades autónomas, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Ali mentación determinará el factor de reducción que deberá aplicarse ese año al importe de la ayuda correspondiente.

  4. Las ayudas descritas en este real decreto se financiarán con cargo a la Sección Garantía del FEOGA, excepto la prima adicional complementaria por vaca nodriza, según lo previsto en el artículo 51.b), y de parte de la ayuda a los frutos de cáscara. En estos casos, en las resoluciones de la ayuda deberá hacerse constar la parte de la ayuda financiada con cargo a los presupuestos del FEOGA-Garantía y la parte financiada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 11 Devolución de los pagos indebidamente percibidos.
  1. En el caso de pagos indebidos, los productores deberán reembolsar sus importes, más los intereses correspondientes al tiempo transcurrido entre la notificación de la obligación de reembolso al productor y el reembolso o la deducción efectivos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 del Reglamento (CE) n.º 796/2004.

    El tipo de interés que se aplicará será el de la demora establecido en la correspondiente Ley de PresupuestosGenerales del Estado.

  2. En el caso de que los importes por reembolsar sean iguales o inferiores a 100 euros, intereses no incluidos, por productor y por campaña, podrá no exigirse el reembolso.

  3. La obligación de reembolso no se aplicará si elpago indebido es consecuencia de un error de la propia autoridad competente o de otro órgano administrativo y no hubiera podido ser razonablemente detectado por el productor, excepto en los casos que se indican en el artículo 73.4 del Reglamento (CE) n.º 796/2004.

Artículo 12 Comunicaciones de las comunidades autónomas.

Las comunidades autónomas remitirán al órgano competente, en cada caso, del Ministerio de Agricultura,

Pesca y Alimentación la información que se relaciona a continuación, para su remisión a la Comisión Europea:

  1. Respecto al importe adicional de las ayudas, al FEGA:

    1. Antes del 15 de julio de 2006, la información necesaria de los beneficiarios que hayan recibido pagos directos, a los efectos de lo previsto enel artículo 12.2 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003.

    2. Antes del 15 de octubre de 2006, el importe total de la ayuda adicional que se haya concedido, una vez aplicado, en su caso, el porcentaje lineal de ajuste previsto en el artículo citado en el párrafo anterior.

  2. Respecto a las ayudas a la agricultura, al FEGA:

    1. Antes del 31 de agosto y del 15 de octubre de 2005 y antes del 15 de julio de 2006, la información de las superficies solicitadas, determinadas o pagadas, según se prevé en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 1973/2004 de los regímenes de ayuda indicados en el artículo 1.1.a) de este real decreto, excepto la relativa a frutos de cáscara, que se realizarán de acuerdo con el artículo 41.

    2. Antes del 31 de agosto de 2005, los rendimientos representativos establecidos por las comunidades autónomas según se dispone en los artículos 30 y 153 del Reglamento (CE) n.º 1973/2004.

    3. Antes del 15 de junio de 2006, las cantidades de patata que se hayan beneficiado de la ayuda a los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 19.1 del Reglamento (CE) n.º 2236/2003 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2003, que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1868/94 del Consejo,por el que se establece un régimen de contingentes para la producción de fécula de patata.

    4. Antes del 15 de septiembre de 2006, la información de cultivos energéticos y cultivos con destino no alimentario a que se refieren los artículos 44 y 169 del Reglamento (CE) n.º 1973/2004.

  3. Respecto a la ayuda a las semillas:

    1. A la Dirección General de Agricultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, la información a la que se hace referencia en el Reglamento (CEE) n.º 3083/73 de la Comisión, de 14 de noviembre de 1973, relativo a las comunicaciones de los datos necesarios para la aplicación del Reglamento (CEE) n.º 2358/71 sobre organización común de mercados en el sector de las semillas.

    2. Al FEGA, en el plazo que se establezca, las cantidades de semillas certificadas.

  4. Respecto a las ayudas en el sector del vacuno:

    1. A la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, cualquier modificación en las medidas de aplicación de los pagos adicionales en el plazo de 15 días a partir de su entrada en vigor, de acuerdo con lo previsto en el artículo 137 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003. La comunicación sobre los pagos adicionales se ajustará al modelo descrito en el artículo 125 del Reglamento (CE) n.º 1973/2004.

    2. Al FEGA, a efectos de las notificaciones establecidas en el artículo 131 del Reglamento (CE) n.º 1973/2004, con el desglose y en el formato descrito en el mencionado artículo y en el anexo XVIIIde dicho reglamento, las siguientes informaciones en los plazos que a continuación se citan:

    Antes del 1 de septiembre de 2005, los datos correspondientes a las solicitudes de primas en el sector vacuno recibidas en el primer semestre del año en curso.

    Antes del 15 de febrero de 2006, los correspondientes a las solicitudes de primas en el sector vacuno recibidas en el segundo semestre del año precedente.

    Antes del 15 de julio de 2006, la información sobre las solicitudes de primas al vacuno resueltas favorablemente correspondientes al año anterior.

  5. Respecto a las ayudas en el sector del ovino y caprino:

    1. A la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, antes del 31 de julio de 2005, lainformación sobre pagos adicionales de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 del Reglamento (CE) n.º 1973/2004.

      Cualquier modificación en las medidas de aplicación de estos pagos adicionales deberá ser comunicada en el plazo de 15 días a partir de su entrada en vigor, para cumplir con lo previsto en el artículo 119 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003.

    2. Al FEGA, a efecto de las notificaciones establecidas en el artículo 76 del Reglamento (CE) n.º 1973/2004, de acuerdo con los modelosde impreso que figuran en los anexos XI y XII del mencionado reglamento, las siguientes informaciones en los plazos que a continuación se citan:

      Antes del 31 de julio de 2005, los datos correspondientes a las solicitudes de primas correspondientes al año en curso.

      Antes del 31 de octubre de 2005, cualquier cambio en la lista de las comarcas establecidas en el anexo XXI.

      Antes del 31 de julio de 2006, el número y cuantía de las primas pagadas correspondientes a las solicitudes del año anterior.

  6. Cualquier otra información que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación les solicite en relación con las ayudas reguladas en este real decreto, a los efectos de poder cumplir con las obligaciones impuestas a los Estados miembros sobre información a la Comisión Europea.

TÍTULO II Ayudas a la agricultura Artículos 13 a 44
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 13 a 19
Artículo 13 Superficie mínima por solicitud.

Los pagos directos se concederán sólo cuando la solicitud de ayuda prevista en el capítulo 10 del título IV del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 dentro del régimen de cultivos herbáceos en conjunto, y para cada uno de los regímenes específicos contemplados en los capítulos 1, 2, 3, 5, 9, 10 quinquies y 13, sea, como mínimo, de 0,3 hectáreas.

Para las ayudas contempladas en el capítulo 4 del título IV del citado reglamento, el mínimo será de 0,2 ha, sin perjuicio de la aplicación del artículo 42 de este real decreto.

Artículo 14 Fechas límite de siembra.

Las fechas límite de siembra para los cereales, incluidos el trigo duro y el maíz, las oleaginosas, las proteaginosas, el lino no textil, el lino para la producción de fibras y el arroz, pertenecientes a los regímenes de ayuda contemplados en los capítulos 1, 2, 3, 5 y 10 del título IV del Reglamento (CE) n.º 1782/2003, son las siguientes:

  1. 31 de mayo, para todos los cultivos herbáceos, excepto el maíz dulce y el cáñamo para la producción de fibras.

  2. 15 de junio, para el maíz dulce y el cáñamo para la producción de fibras.

  3. 30 de junio, para el arroz.

Artículo 15 Compatibilidad.
  1. Una parcela agrícola no podrá ser objeto de una solicitud de ayuda por superficie para más de uno de los regímenes regulados en el anexo 1 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003, del Consejo. No obstante, se contemplan las siguientes compatibilidades:

    1. Prima específica a la calidad del trigo duro y pago a los cultivos herbáceos, incluido el suplemento de pago al trigo duro (capítulos 1 y 10 del título IV del Reglamento (CE) n.º 1782/2003).

    2. Prima a las proteaginosas y pago a los cultivos herbáceos (capítulos 2 y 10 del título IV del Reglamento (CE) n.º 1782/2003).

    3. Pago específico al cultivo de arroz y ayuda a las semillas de arroz (capítulos 3 y 9 del título IV del Reglamento (CE) n.º 1782/2003).

    4. Ayuda a los cultivos energéticos y pago a los cultivos herbáceos (capítulos 5 y 10 del título IV del Reglamento (CE) n.º 1782/2003).

    5. Pago a los cultivos herbáceos y a las semillas de estos cultivos relacionados en el anexo XI del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 (capítulos 10 y 9 del título IV de este reglamento).

  2. La superficie objeto de una solicitud de ayuda para los cultivos energéticos no es admisible para cumplimentar la obligación de retirada de tierras.

  3. Tanto la superficie utilizada para cultivar, en las tierras retiradas de la producción, productos no alimentarios como la superficie destinada a productos con destino energético, no es elegible para beneficiarse de losapoyos previstos en el capítulo VIII del Reglamento (CE) n.º 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del FEOGA y por el que se modifican y derogan determinados reglamentos, excepto en lo referente a los costes de establecimiento de especies de crecimiento rápido.

Artículo 16 Cálculo y comunicación de los eventuales sobrepasamientos de las superficies máximas.
  1. En el caso de los regímenes de ayuda en los que se prevean cantidades o superficies máximas garantizadas, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, antes del 31 de octubre de 2005, en función de la información de superficies recibida de las comunidades autónomas, calculará los eventuales sobrepasamientos de las superficies o subsuperficies básicas, y comunicará a las comunidades autónomas los coeficientes de ajuste correspondientes.

  2. Para los regímenes de los capítulos 2 y 5 del título IV del Reglamento (CE) n.º 1782/2003, las comunidades autónomas aplicarán los coeficientes de ajuste establecidos reglamentariamente por la Comisión Europea.

Artículo 17 Modificación de solicitudes.

Los productores que hayan presentado una solicitud de ayuda podrán modificarla sin penalización alguna hasta el 31 de mayo, y no se admitirán modificaciones después de dicha fecha, según lo previsto en el artículo 15 del Reglamento (CE) n.º 796/2004.

Artículo 18 Comunicaciones de no siembra.

Los productores que, en las fechas límite de siembra de 15 de junio de 2005para el maíz dulce y el cáñamo para la producción de fibras, y de 30 de junio de 2005 para el arroz, no hayan sembrado, en su totalidad o en parte, la superficie de los cultivos citados declarada en su solicitud de ayuda deberán comunicarlo al órgano competente de la comunidad autónoma en la que presentaron la solicitud, a más tardar en la fecha límite de siembra fijada para el cultivo, y en la forma siguiente:

  1. Los que no hayan sembrado parte de la superficie declarada de los cultivos encuestión deberán cumplimentar el formulario fijado por la correspondiente comunidad autónoma, en el que se reseñarán las parcelas o la parte de estas que no hayan sido sembradas, así como el cultivo de que se trate.

  2. Los que no hayan realizado siembra alguna de los cultivos en cuestión en las superficies declaradas deberán comunicarlo y hacer constar los datos mínimos que figuran en el modelo del anexo XI.

Artículo 19 Períodos de pago.
  1. Con carácter general, los pagos correspondientes a las ayudas previstas en el artículo 1 se efectuarán entre el 1 de diciembre de 2005 y el 30 de junio de 2006.

  2. La ayuda a la patata para fécula se pagará a los agricultores, una vez haya sido entregada la totalidad de las cantidades de patataque corresponden a la campaña, dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en que se haya presentado la prueba de pago del precio mínimo por parte de la industria. No obstante, se podrán percibir anticipos desde el 1 de diciembre de 2005, por las cantidades entregadas para las que se haya presentado la prueba citada.

  3. Los pagos derivados del importe adicional de la ayuda citada en el artículo 4.2 se pagarán, a más tardar, el 30 de septiembre de 2006.

CAPÍTULO II Pagos por superficie Artículos 20 a 44
SECCIÓN 1 PAGOS POR SUPERFICIE A LOS PRODUCTORES DE LOS CULTIVOS HERBÁCEOS PREVISTOS EN EL CAPÍTULO 10 DEL TÍTULO IV DEL REGLAMENTO (CE) N.º 1782/2003 Artículos 20 a 34
Artículo 20 Superficies admisibles para el pago a los cultivos herbáceos.

No podrán presentarse solicitudes de pagos respecto a las superficies que, en la fecha límite de presentación de las solicitudes de ayuda por superficie de 2003, se dedicasen a pastos permanentes, cultivos permanentes, árboles o usos no agrícolas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003.

Artículo 21 Plan de regionalización e índices de barbecho.
  1. Las zonas homogéneas de producción, determinadas de acuerdo con lo establecido en el Plan de regionalización productiva, así como los rendimientos medios de los cereales en secano, de cereales en regadío, de maíz en regadío y de otros cereales en regadío, diferenciados por comunidad autónoma, provincia, comarca agraria y término municipal, en su caso, que servirán de base para la aplicación del sistema de pagos por superficie a los productores de determinados cultivos herbáceos, son los que figuran en el anexo I.

  2. Los índices comarcales de barbecho tradicional para las tierras de cultivos de secano expresados en hectáreas de barbecho por cada 100 hectáreas acogidas al régimen de cultivos herbáceos-que han de respetarse con carácter general, para poder beneficiarse de los pagos por superficie, son los que figuran en la última columna del anexo I, diferenciados por comunidad autónoma, provincia, comarca agraria y término municipal, en su caso.

Si en la declaración de cada agricultor, correspondiente a cada campaña, no se respetara este valor, con una franquicia de 10 puntos, el conjunto de la superficie para la que se solicita la ayuda será ajustado de forma proporcional a esa diferencia, hasta que se alcance el valor del índice de barbecho correspondiente a esa comarca. No obstante, las comunidades autónomas podrán establecer criterios específicos que permitan aplicar un índice de barbecho diferente a determinadas explotaciones agrícolas incluidas en cada comarca.

Artículo 22

Subsuperficies de base.

Las superficies básicas nacionales de secano y de regadío, fijadas en el anexo IV del Reglamento (CE) n.º 1973/2004 de la Comisión, quedan divididas en 17 subsuperficies básicas de secano e igual número de subsuperficies básicas de regadío, en las que se diferencian las subsuperficies básicas de maíz de regadío, correspondientes a cada una de las comunidades autónomas, y cuya dimensión es la que figura en el anexo II.

Artículo 23 Pagos por superficie en regadío.

A los efectos de la percepción de estos pagos, tendrán la consideración de superficie de regadío lasparcelas situadas en recintos considerados como de regadío en el SIGPAC o, en su defecto, las que figuren inscritas como de regadío en un registro público establecido por la comunidad autónoma competente, antes de finalizar el plazo de presentación de las solicitudes de pagos para la campaña 2005/06.

Artículo 24 Requisitos para optar a los pagos por superficie a los productores de oleaginosas.
  1. Para poder optar a los pagos por superficie de oleaginosas, los agricultores deberán:

    1. Utilizar en las siembras semillas en dosis acordes con las prácticas tradicionales de la zona en que radiquen las parcelas de oleaginosas. Sólo podrá utilizarse semilla certificada. Las dosis mínimas de siembra figuran en el anexo III.

    2. Comprometerse a efectuar las labores culturales tradicionales en la zona en que radiquen las parcelas de cultivo y mantener este, como mínimo, hasta el principio de la floración en condiciones de crecimiento normales.

  2. Los agricultores tendrán a disposición de los órganos competentes cuantos elementos puedan servir para acreditar el respeto de lo indicado en los párrafos a) y b) del apartado anterior, como etiquetas de semillas, facturas de estas, de herbicidas, de abonos, de alquiler de maquinaria y cualquier otro justificante que se relacione con tales obligaciones.

Artículo 25 Requisitos para optar a los pagos por superficie a los productores de lino y cáñamo destinados a la producción de fibra.

El pago por superficie de lino y de cáñamo destinados a la producción de fibra se supeditará:

  1. Al depósito, a más tardar el 15 de septiembre de 2005, de una copia del contrato o del compromiso mencionados en el artículo 2.1 del Reglamento (CE) n.º 1673/2000 del Consejo, de 27 de julio de2000, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras.

  2. En el caso del cáñamo, a la utilización de semilla certificada de las variedades que figuran en el anexo II del Reglamento (CE) n.º 796/2004, adjuntando las etiquetas oficiales junto a la solicitud.

    En el caso del lino, a la utilización de las variedades que figuran en la lista del anexo V del Reglamento n.º 1973/2004, a fecha 15 de mayo anterior a la campaña por la cual se solicite el pago, adjuntando las etiquetas oficiales o cualquier otro documento reconocido junto a la solicitud.

  3. A diferenciar las parcelas del cáñamo según las variedades utilizadas.

Artículo 26 Requisitos para optar a los diferentes pagos a los productores de trigo duro.
  1. Los productores de trigo duro, además del pago general correspondiente a los cultivos herbáceos, pueden percibir:

    1. El suplemento de pago por superficie cultivada de trigo duro, previsto en el capítulo 10 del título IV del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 (artículo 105.1).

    2. La ayuda especial contemplada en el capítulo 10 del título IV del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 (artículo 105.3).

    3. La prima específica a la calidad contemplada en el capítulo 1 del título IV del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 (artículos 72 a 75).

  2. Los productores de trigo duro que opten al suplemento de pago por superficie o a la ayuda especial deberán:

    1. Recibir el correspondiente pago por superficie como cereal.

    2. Utilizar en la siembra únicamente semilla certificada, al menos en las dosis de siembra establecida en el anexo III y aportar junto con la solicitud de ayuda la prueba de su utilización.

    3. Respetar la rotación de cultivos.

    Para beneficiarse del suplemento de pago por superficie al trigo duro, las superficies para las que se solicite dicho suplemento deberán estar situadas en las regiones tradicionales que figuran en el anexo IV, con los límites máximos establecidos en él.

    Para beneficiarse de la ayuda especial al trigo duro, las superficies para las que se solicite dicha ayuda deberán estar situadas en las comarcas agrarias definidas en el Plan de regionalización productiva de España que figuran en el anexo V, con el límite máximo para el conjunto de comarcas de 4.000 ha.

  3. Los productores que soliciten la prima especifica a la calidad deberán:

    1. Utilizar en las siembras únicamente semilla certificada de variedades que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 10 del Reglamento (CE) n.º 1973/2004 de la Comisión. Dichas variedades figuran en el anexo VI de este real decreto.

    2. Utilizar al menos las dosis de siembra y cumplir el resto de los requisitos establecidos en el apartado 2.b).

    3. Respetar la rotación de cultivos.

    Para beneficiarse de la prima a la calidad, las superficies para las que se solicite dicha prima deberán estar situadas en las regiones tradicionales que figuran en el anexo IV, con los límites máximos establecidos en él.

  4. Los agricultores pondrán a disposición de los organismos competentes cuantos elementos puedan servir para acreditar el respeto a los apartados anteriores, como facturas, etiquetas de semillas y cualquier otro elemento justificativo que se relacione con tales obligaciones.

Artículo 27 Superficies excluidas del derecho al suplemento de pago, a la ayuda especial y a la prima a la calidad del trigo duro.

Quedan excluidas del suplemento del pago, de la ayuda especial y de la prima a la calidad al trigo duro las superficies de regadío tal como se definen en el artículo 23. No obstante, los titulares de explotaciones de regadío en zonas tradicionales que hubieran percibido el suplemento de pago en superficies de regadío enlas campañas de comercialización 1997/1998 o 1998/1999 podrán percibir las ayudas al trigo duro cultivado en regadío por una superficie máxima igual a la mayor por la que percibió el suplemento en el período comprendido entre las campañas 1993/1994 y 1998/1999, ambas inclusive. En todo caso, han de cumplir los requisitos establecidos en el artículo anterior.

Artículo 28 Modalidades de retirada de tierras.
  1. Los agricultores que soliciten un pago por superficie de cultivos herbáceos están obligados a retirar de la producción parte de la tierra de sus explotaciones.

    Según lo establecido en el artículo 107.1 y 2 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003, para la campaña 2005/2006 dicho porcentaje es del 10 por cien de la superficie total por la que se soliciten pagos para los cultivos herbáceos en el marco del capítulo 10 del título IV del citado reglamento.

  2. Tiene la consideración de retirada voluntaria la retirada en un porcentaje superior al establecido por la reglamentación comunitaria como obligatorio. La retirada voluntaria podrá alcanzar hasta el 10 por cien de la superficie total por la que se soliciten pagos en secano o en regadío, respectivamente, en el marco del capítulo 10 del título IV del Reglamento (CE) n.º 1782/2003. En este caso, el titular de la explotación puede recibir una compensación idéntica a la establecida para la retirada obligatoria.

  3. No obstante, se podrá superar la suma del porcentaje obligatorio de retirada y el 10 por cien del voluntario, con el límite máximo correspondiente a una superficie retirada que no supere la cultivada, en los siguientes casos:

    1. Para las tierras de secano, en el caso de concentraciones parcelarias y en otros casos especiales debidamente autorizados por elórgano competente de la comunidad autónoma correspondiente, que supongan un cambio de la estructura de la explotación independiente de la voluntad del productor.

    2. Para las tierras de regadío, cuando las explotaciones estén situadas en zonas objeto de planes de mejora del regadío que impliquen concentración parcelaria.

  4. Aquellos productores que soliciten pagos por una superficie que no exceda de la necesaria para producir 92 toneladas de cereales, en función de los rendimientos determinados en el Plan de regionalización productiva de España para la comarca y tipo de cultivo que figure en la solicitud, no estarán obligados a retirar tierra de la producción. Por tanto, toda la retirada de cultivo que realicen tiene la consideración devoluntaria y, en consecuencia, ha de respetar el límite establecido para ella.

  5. Las tierras retiradas con fines medioambientales o de forestación podrán contabilizarse a efectos del cumplimiento del requisito de retirada obligatoria, en los términos dispuestos en el artículo 107.8 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003.

  6. La superficie retirada con carácter obligatorio podrá utilizarse:

    1. Para la producción de materias destinadas a fabricar productos no destinados al consumo humano o animal.

    2. Para el cultivo de leguminosas en una explotación gestionada para la totalidad de su producción en el marco del Reglamento (CEE) n.º 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios.

Artículo 29 Superficies mínimas susceptibles de recibir los pagos por retirada.

La superficie mínima de retirada será de 0,1 hectáreas, y la parcela, de una anchura de 10 metros como mínimo.

Por razones medioambientales y con carácter excepcional, podrían admitirse parcelas de al menos 0,05 hectáreas y cinco metros de anchura.

Artículo 30 Aplicación del principio de proporcionalidad en las tierras retiradas.
  1. La solicitud de pagos por superficie para una región con un rendimiento dado debe incluir una superficie de retirada de, al menos, el porcentaje obligatorio.

  2. No será exigible el cumplimiento de la obligación señalada en el apartado anterior en los siguientes supuestos:

    1. En explotaciones que comprendan superficies situadas en regiones de producción de secano y de regadío, la retirada obligatoria de tierras para superficies situadas en regadío podrá efectuarse total o parcialmente en secano. El número de hectáreas que se retiren en secano deberá ajustarse en función de la relación de rendimientos entre las regiones de que se trate, y no será necesario en este supuesto el respeto al límite establecido en el artículo 28.3.

    2. La retirada obligatoria correspondiente a unadeterminada región de producción puede realizarse en otra región de producción de la misma explotación con diferente rendimiento siempre que sus regiones sean limítrofes. La superficie que se retire total o parcialmente en otra región debe ajustarseen función de la relación de los rendimientos entre las regiones de que se trate. No obstante, no podrán retirarse en ningún caso menos hectáreas que las previstas en la obligación de retirada para el conjunto de las superficies de la explotación para las que se solicitan pagos por superficie en el marco del capítulo 10 del título IV del Reglamento (CE) n.º 1782/2003.

    3. Cuando la superficie que se retire de una región sea como máximo de dos hectáreas, podrá realizarse la retirada en otra región de producción, ajustando la superficie en función de los rendimientos.

  3. En ningún caso podrá trasladarse la obligación de retirada de tierras de secano a tierras de regadío.

Artículo 31 Excepciones a los solicitantes afectados por condicionantes ambientales o situaciones climáticas excepcionales.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 107.6 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003, cuando razones derivadas de la variabilidad climática que caracteriza a nuestra agricultura determinen la aparición de anormalidades en una campaña, tales como los excesos o carencias de precipitaciones, exigencias de protección medioambiental de acuíferos sobreexplotados o con riesgo de sobreexplotación o reducciones de las disponibilidades de agua para riego, que impidan o limiten severamente el desarrollo normal de los cultivos en una zona determinada, así como en los casos en que existan condicionantes agroambientales previamente aprobados, las comunidades autónomas afectadas podrán eximir del respeto a los límites establecidos en el artículo 28.2 de este real decreto a las explotaciones agrarias de las regiones o zonas afectadas.

Las comunidades autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación las decisiones tomadas al respecto, las causas que les han dado origen y la definición geográfico-administrativa de las zonas correspondientes, así como la justificación del porcentaje máximo establecido de retirada total, que no podrá rebasar en ningún caso el 75 por ciende la superficie para la que se solicite los pagos.

Artículo 32 Condiciones que deben cumplir las tierras retiradas.

Para poder percibir los pagos correspondientes en las tierras retiradas del cultivo ha de realizarse el barbecho de acuerdo con las siguientes directrices:

  1. El barbecho se realizará mediante los sistemas tradicionales de cultivo, de mínimo laboreo o manteniendo una cubierta vegetal adecuada, tanto espontánea como cultivada, para minimizar los riesgos de erosión, la aparición de accidentes, malas hierbas, plagas y enfermedades, conservar el perfil salino del suelo, su capacidad productiva y favorecer el incremento de la biodiversidad.

  2. Las aplicaciones de herbicidas autorizados serán efectuadas con aquellos que notengan efecto residual y sean de baja peligrosidad.

  3. En el caso de mantener una cubierta vegetal, esta no podrá ser utilizada para la producción de semillas ni aprovechada bajo ningún concepto con fines agrícolas antes del 31 de agosto de 2005,excepto en aquellas zonas previstas en el artículo 32 del Reglamento (CE) n.º 795/2004 de la Comisión, del 21 de abril de 2004, que establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores.

  4. En el caso de incumplimiento de estos extremos, el titular de la explotación perderá total o parcialmente el derecho a los beneficios del régimen de ayuda a los cultivos herbáceos y a la retirada del cultivo.

Artículo 33 Ajuste de la superficie con derecho a pagos.

Cuando las tierras retiradas no cumplan el porcentaje establecido como de retirada obligatoria respecto a las superficies por las que se solicitan los pagos, se aplicarán las disposiciones recogidas en el Reglamento (CE) n.º 796/2004 de la Comisión.

Artículo 34 Utilización de las tierras retiradas de la producción para cultivos con destino no alimentario.
  1. Los productores pueden utilizar las superficies retiradas de la producción con carácter obligatorio para obtener materias primas para la fabricación en lacomunidad autónoma de productos no destinados al consumo humano o animal, sin perder el derecho al pago por superficie. No obstante, si se cultiva remolacha azucarera, pataca o aguaturma y achicoria, no se percibirá el pago correspondiente a la retirada y sólo se permite su cultivo si se cumplen las condiciones establecidas en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 143 del Reglamento (CE) n.º 1973/2004.

  2. El incumplimiento de las condiciones establecidas en la normativa europea, entre ellas las relativas a los contratos y a la entrega de la cosecha en una cantidad que deberá corresponder al menos al rendimiento representativo fijado para el cultivo en cuestión por la comunidad autónoma, dará lugar a la pérdida del pago por retirada para las parcelas en cuestión y el consecuente ajuste de las superficies de cultivos en el marco del capítulo 10 del título IV del Reglamento (CE) n.º 1782/2003, en función de la superficie 'determinada' de retirada.

  3. Las comunidades autónomas establecerán cada año los rendimientos representativos que deben obtenerse efectivamente para los cultivos y superficies de su ámbito territorial, excepto en el caso de las materias primas establecidas en el anexo XXII del Reglamento (CE) n.º 1973/2004.

  4. A los efectos de la regulación de los cultivos con destino no alimentario, se tendrán en cuenta las definiciones siguientes:

    1. Solicitante: el agricultor que utiliza las tierras retiradas de acuerdo con lo establecido en el artículo 143 del Reglamento (CE) n.º 1973/2004.

    2. Receptor: toda persona firmante del contrato dispuesto en la normativa comunitaria, que compre por cuenta propia materias primas a las que se refiere el artículo 143 del Reglamento (CE) n.º 1973/2004 destinadas a los fines previstos en el anexo XXIII de dicho reglamento.

    3. Primer transformador: el usuario de las materias primas que proceda a su primera transformación para obtener uno o varios de los productos contemplados en el anexo XXIII del Reglamento (CE) n.º 1973/2004.

    El primer transformador puede delegar en una tercera persona la recogida de la materia prima entregada por el solicitante, si bien seguirá siendo el único responsable respecto a las obligaciones reglamentarias.

  5. Los solicitantes que cultiven en la tierra retirada materias primas con destino no alimentario, con excepción de las enumeradas en el anexo XXII del Reglamento (CE) n.º 1973/2004, deberán formalizar con un receptor o primer transformador un único contrato por materia prima cultivada de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 147 del citado reglamento y presentar un ejemplar aquel junto con la solicitud de ayuda 'superficies'.

  6. En el caso de las materias primas indicadas en el anexo XXII del Reglamento (CE) n.º 1973/2004, los titulares de las explotaciones deberán presentar, junto con la solicitud de ayuda 'superficies', un compromiso escrito de que, de ser utilizadas o vendidas, las materias primas en cuestión serán destinadas a alguno de los fines establecidos en el anexo XXIII de dicho reglamento.

  7. Los receptores o primeros transformadores deberán comprometerse a fabricar alguno de los productos mencionados en el anexo XXIII del Reglamento (CE) n.º 1973/2004, cuyo valor económico ha de ser superior al de todos los demás productos destinados al consumo humano o animal que se obtengan durante dicho proceso.

    Las personas físicas o jurídicas que deseen actuar por primera vez como primer transformador o receptor deberán manifestarlo por escrito y con anterioridad a la finalización del plazo de presentación de las solicitudes de ayuda, ante la comunidad autónoma donde se encuentren establecidas.

    En dicho escrito, el receptor o primer transformador manifestará expresamente que conoce las condiciones y limitaciones contenidas en el Reglamento (CE) n.º 1973/2004, aportará la información necesaria relativa a la cadena de transformación de las materias primas, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 145, 157 y 163 de dicho reglamento y se comprometerá a llevar una contabilidad específica que, como mínimo, deberá reflejar la información reflejada en la citada normativa.

  8. Otras obligaciones de los solicitantes, y de los receptores y primeros transformadores de las materias primas, se recogen en el anexo VII.

  9. Las materias primas cultivadas en tierras retiradas de la producción y los productos que se deriven de dichas materias primas no podrán acogerse a las medidas financiadas por la Sección Garantía del FEOGA de acuerdo con lo establecido en los párrafos a) y b) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n.º 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común.

SECCIÓN 2 AYUDA A LOS CULTIVOS ENERGÉTICOS Artículo 35
Artículo 35 Objeto.
  1. Se entiende por cultivos energéticos aquellos que se utilicen fundamentalmente en la producción de los productos energéticos previstos en el artículo 88 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003. Queda excluida como materia prima la remolacha azucarera.

  2. A los efectos de la regulación de los cultivos con fines energéticos, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

    1. Solicitante: el productor que utiliza toda o parte de la superficie, excluida la retirada de cultivo, para producir materias primas con fines energéticos.

    2. Primer transformador: el utilizador de las materias primas que procede a su primera transformación, para obtener uno o varios de los productos a que se refiere el artículo 88 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003.

    El primer transformador puede delegar en una tercera persona la recepción de la materia prima entregada por el solicitante, si bien seguirá siendo el único responsable respecto a las obligaciones establecidas en la normativa comunitaria.

  3. Los solicitantes que deseen obtener la ayuda a los cultivos energéticos deberán formalizar con un primer transformador un único contrato por materia prima cultivada, en los términos establecidos en el artículo 26 del Reglamento (CE) n.º 1973/2004, y presentar un ejemplar de aquel ante la comunidad autónoma, junto con la solicitud de ayuda 'superficies'.

  4. Las obligaciones de los solicitantes y de los primeros transformadores de las materias primas se recogen en el anexo VIII.

  5. Las personas físicas o jurídicas que deseen actuar por primera vez como primer transformador deberán manifestarlo por escrito, con anterioridad a la fecha límite de la presentación de los contratos ante la comunidad autónoma donde se encuentren establecidos, deberán manifestar expresamente que conocen las condiciones y limitaciones contenidas en el Reglamento (CE) n.º 1973/2004 y demás normativa complementaria y se comprometerán a llevar una contabilidad específica y, en concreto, que cumplen con lo establecido en el artículo 39 del citado reglamento.

SECCIÓN 3 AYUDA ESPECÍFICA AL ARROZ Artículos 36 a 38
Artículo 36 Requisito de las superficies.
  1. Las ayudas específicas se abonarán a los productores de arroz por las parcelas agrícolas completamente utilizadas y catastradas como de regadío con anterioridad al 20 de diciembre de 1998 o, en su defecto, las que, en esa fecha, reunían alguno de los siguientes requisitos:

    1. Figurar inscritas como de regadío en un registro público establecido por la comunidad autónoma competente.

    2. Haber percibido pagos compensatorios en la campaña 1998/1999.

  2. En todo caso, en las superficies a que se refiere el apartado anterior, deberán haberse efectuado los trabajos normales requeridos para el cultivo del arroz y que este haya llegado a la floración.

  3. Las parcelas afectadas por una solicitud de ayuda específica a los productores de arroz no pueden ser objeto de ninguna otra solicitud por superficie en la misma campaña, salvo la prevista en el artículo 15.1.c).

Artículo 37 Superficie básica nacional y subsuperficies básicas.

La superficie básica nacional de arroz establecida en el Reglamento (CE) n.º 1782/2003 queda dividida en 10 subsuperficies básicas correspondientes a cada una de las comunidades autónomas productoras de arroz, cuya dimensión es la que figura en el anexo IX.

Artículo 38 Declaraciones obligatorias de productores e industriales arroceros.
  1. Los productores de arroz que se acojan al sistema de ayuda específica han de realizar las siguientes declaraciones:

    1. Antes del 15 de octubre de 2005, declaración de existencias en su poder al 31 de agosto anterior.

    2. Antes del 15 de noviembre de 2005, declaraciónde la producción obtenida y de la superficie utilizada.

    En ambas declaraciones se desglosarán las superficies, tipos y variedades de arroz, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 del Reglamento (CE) n.º 1709/2003.

    de la Comisión, de 26 de septiembre de 2003, relativo a las declaraciones de cosecha y existencias de arroz.

    Estas declaraciones serán presentadas ante la comunidad autónoma donde se haya presentado la solicitud de ayuda específica.

  2. Los industriales arroceros deberán realizar, ante el órgano competente de la comunidad autónoma donde se encuentre almacenado el arroz, antes del 15 de octubre de 2005, una declaración de las existencias de arroz que se encuentren en su poder al 31 de agosto anterior, desglosadas tal como establece el artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 1709/2003.

SECCIÓN 4 AYUDA A LA PRODUCCIÓN DE LEGUMINOSAS DE GRANO Artículo 39
Artículo 39 Objeto y requisitos.
  1. Los agricultores que cultiven las leguminosas de grano especificadas en el artículo 141 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 podrán solicitar la ayuda establecida en el capítulo 13 del título IV del citado reglamento.

  2. La ayuda está supeditada al cumplimiento de las condiciones y límites establecidos en los artículos 142 y 143 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003.

SECCIÓN 5 AYUDA A LOS PRODUCTORES DE PATATA CON DESTINO A FÉCULA Artículo 40
Artículo 40 Objeto y requisitos.
  1. Se concederá una ayuda, prevista en el artículo 93 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003, a los productores quecultiven patatas destinadas a la producción de fécula. La ayuda se refiere a la cantidad de patatas necesaria para producir una tonelada de fécula. El productor ha de realizar un contrato de cultivo con el transformador, que deberá presentarse ante la comunidad autónoma antes del 30 de junio de 2005.

  2. La ayuda está condicionada a que se pague al agricultor el precio mínimo establecido en el artículo 4 bis del Reglamento (CEE) n.º 1868/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, por el que se establece un régimen de contingentes para la producción de fécula de patata y al cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 19 a 21 del Reglamento (CE) n.º 1973/2004.

  3. La solicitud única debe completarse con la presentación de la prueba de que el agricultor ha recibido al menos el precio mínimo citado en el apartado anterior.

SECCIÓN 6 AYUDA A LOS FRUTOS DE CÁSCARA Artículos 41 y 42
Artículo 41 Cuantía de las ayudas comunitarias y nacionales y financiación.
  1. Se concederá una ayuda comunitaria general a los productores, previa su solicitud en declaración única de 2005, de 241,50 euros por hectárea a las plantaciones de almendro, avellano, nogal, pistacho y algarrobo. Complementariamente, a las plantaciones de avellano se les asignará una ayuda comunitaria adicional de 105 euros por hectárea.

  2. Una vez realizados los controles correspondientes sobre las solicitudes recibidas, si el importe obtenido multiplicando las superficies elegibles por las ayudas unitarias a que se refiere el apartado 1 rebasa el importe global previsto en el artículo 84 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003, se aplicará un coeficiente corrector a la ayuda comunitaria general para evitar el rebasamiento de dicho importe global.

  3. A los efectos del cálculo de la ayuda a que se refiere el apartado 2 y de cumplimentar el párrafo b) del artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre de 2004, las comunidades autónomas comunicarán, por transmisión electrónica, a la Dirección General de Agricultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a más tardar el 31 de octubre de 2005, los datos definitivos relativos a las superficies con derecho a esta ayuda obtenidos después de haber tenido en cuenta los controles ya realizados, distinguiendo las superficies de cada especie.

  4. En el caso en que se precise la aplicación del coeficiente corrector a que se refiere el apartado 2, se concederá una ayuda nacional por parte del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, cuyo montante será la mitad de la diferencia entre el importe unitario de la ayuda general a que se refiere el apartado 1 y la ayuda resultante de la aplicación del coeficiente corrector a que se refiere el apartado 2. Esta ayudatendrá como límite la cantidad de 60,375 euros por hectárea.

  5. La ayuda financiada por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se transferirá a las comunidades autónomas correspondientes, de acuerdo con la disponibilidad presupuestariaexistente, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

    A estos efectos, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación transferirá a las comunidades autónomas los importes necesarios para afrontar el pago de la ayuda establecida en el apartado 4, basándose en las superficies para las que se haya solicitado ayuda, en los posibles remanentes que existan de transferencias anteriores y en el importe previsto de la ayuda.

    Con este fin, las comunidades autónomas facilitarán, por transmisión electrónica, a la Dirección General de Agricultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, antes del 30 de junio de 2005, información sobre las superficies por las que se ha solicitado ayuda, distinguiendo las superficies de cada una de las especies citadas en el apartado 1, así como los remanentes existentes de transferencias anteriores.

  6. Las comunidades autónomas en cuyo territorio existan plantaciones de frutos de cáscara que reúnan los requisitos del artículo 42 podrán sufragar una ayuda por hectárea y año que, sumada a la aportación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, no podrá rebasar la cantidad de 120,75 euros por hectárea.

    Una vez realizados los controles administrativos y sobre el terreno correspondientes a la solicitud única, la parte de la ayuda que pudiera otorgar una comunidad autónoma con cargo a sus fondos será abonada al productor por la comunidad autónoma donde estén ubicadaslas parcelas.

  7. Si la limitación máxima de la ayuda nacional del apartado 6 lo permite, se concederá un complemento de la ayuda a las superficies cuyo titular sea agricultor profesional, conforme a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 2 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, y que mantenga tal calificación en la fecha de finalización del plazo de solicitud.

    El complemento de la ayuda a que se refiere el párrafo anterior, con cargo a los presupuestos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, sumado a la aportación recogida en el apartado 4, ascenderá hasta un máximo de 60,375 euros por hectárea, condicionado a las disponibilidades presupuestarias.

Artículo 42 Requisitos.

Las superficies mencionadas en el apartado 1 del artículo 41 deben cumplir los requisitos siguientes:

  1. Las parcelas con derecho a esta ayuda tendrán una superficie mínima de 0,2 hectáreas.

    Serán de cultivo homogéneo, no diseminado, con plantación que no podrá estar separada por otros cultivos o plantaciones. Las parcelas no estarán constituidas por asociaciones de cultivos, excepto que estas asociaciones lo sean de las especies citadas en el artículo 41. En este último caso, si la ayuda se diferenciara por especies, se abonaría la ayuda correspondiente a la de superficie dominante en la parcela.

    No obstante, las comunidades autónomas en su ámbito territorial podrán admitir la presencia de árboles que produzcan frutos distintos de los frutos de cáscara citados en el artículo 41, a condición de que su número no sobrepase el 10 por ciento del número de árboles establecidos en el párrafo c), en lo que respecta a árboles admisibles productores de frutos de cáscara.

  2. Tendrán una densidad mínima por hectárea de 80 árboles para almendro, 150 para avellano y pistacho, 60 para nogal y 30 para algarrobo.

  3. Estarán incluidas entre los recursos productivos de una organización o agrupación de productores reconocida para alguna de las categorías que incluyan los frutos de cáscara, de acuerdo con los artículos 11 o 14 del Reglamento (CE) n.º 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas, para los productos citados en el apartado 1 del artículo 41.

SECCIÓN 7 AYUDA A LOS PRODUCTORES DE SEMILLAS Artículo 43
Artículo 43 Ayuda para las semillas.
  1. Se concederá la ayuda prevista en el artículo 99 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 a los productores de semillas de base o semillas certificadas de las especies establecidas en el anexo XI de dicho reglamento, en el que se indican los importes de la ayuda por especie y variedad que podrán percibirse por los beneficiarios.

  2. La ayuda se supeditará, además, al cumplimiento de los siguientes requisitos para las semillas:

    1. Haber sido certificadas oficialmente, de acuerdo con las directivas a que se refiere el artículo 46 del Reglamento (CE) n.º 1973/2004.

    2. Haber sido producidas en las condiciones previstas en el artículo 47 del citado Reglamento (CE) n.º 1973/2004.

      A los efectos de lo previsto en los párrafos a) y b), deberá presentarse, ante la comunidad autónoma en cuyo territorio se multiplique la semilla, para su registro, antes de las fechas límite que se indican a continuación, el correspondiente contrato de multiplicación, según el modelo que incluya, al menos, los datos que figuran en el anexo XII, o la declaración de cultivo, en el caso de producción en cultivo directo por el establecimiento de semillas.

      1. Todas las especies, excepto arroz:

        El 1 de febrero de 2005, para las siembras de otoño.

        El 15 de mayo de 2005, para siembras de primavera.

      2. Semillas de arroz: el 30 de junio de 2005.

    3. Haber sido cosechadas en el año 2005 en el territorio nacional y comercializadas para la siembra antes del 15 de junio de 2006.

      Se considerará que se ha cumplido el requisito de haber comercializado una semilla para la siembra:

      1. Cuando la semilla haya sido vendida a un establecimiento autorizado y, una vez procesada y envasada, haya sido certificada oficialmente. La venta se acreditará mediante factura, albarán u otros documentos que la prueben.

      2. El establecimiento autorizado ha de acreditar que la semilla, una vez envasada, precintada y certificada oficialmente, se ha comercializado según lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento (CE) n.º 1973/2004.

  3. Los beneficiarios deberán cumplir los siguientes requisitos:a) Adjuntar a la solicitud única de ayuda una copia de la declaración de cultivo o, en su caso, del contrato de multiplicación. No obstante, en el supuesto de las siembras de primavera de semillas distintas del arroz y en el caso de las semillas dearroz, tanto la declaración de cultivo como el contrato podrán no acompañar a dicha solicitud, pero deberán presentarse con posterioridad ante la comunidad autónoma receptora de la solicitud única de ayuda, antes de las fechas señaladas en el apartado 2.

    1. Presentar antes del día 30 de abril de 2006, ante la comunidad autónoma en la que se presentó la solicitud única de ayuda, la información sobre la cantidad de semilla certificada producida, expresada en quintales con un decimal, para la que se solicita la ayuda, por cada especie, acompañada del certificado oficial expedido por la Ccomunidad autónoma correspondiente en el que deberá figurar, como mínimo:

      1. La identificación del acta de precintado (número y fecha del acta).

      2. Elnúmero de cada lote correspondiente a dicha acta.

      3. La cantidad de semilla certificada de cada lote.

    2. Presentar, en el caso de producción mediante contrato de multiplicación, antes del 30 de abril de 2006, una certificación del establecimiento de semillas que contendrá, como mínimo, los datos que figuran en el anexo XIII.

  4. Para las semillas en las que es posible su derivación a usos de alimentación humana o animal, salvo que hayan sido tratadas o coloreadas las semillas de forma que se imposibilite dicha derivación, deberá quedar suficientemente probada, a satisfacción de la autoridad competente, su no derivación a tales usos.

SECCIÓN 8 AYUDA A LOS PRODUCTORES DE LÚPULO Artículo 44
Artículo 44 Requisitos para optar a la ayuda.
  1. Se concederá la ayuda prevista en el artículo 110 quindecies del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 y en el artículo. 12 del Reglamento (CEE) n.º 1696/1971 del Consejo, de 26 de julio de 1971, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lúpulo, a los productores que cultiven lúpulo del código NC 1210 en superficies admisibles del territorio nacional.

  2. Se entenderá por superficie admisible:

    1. La situada en zonas reconocidas de producción de lúpulo, con arreglo al apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n.º 1784/77 del Consejo, de 19 de julio de 1977, relativo a la certificación del lúpulo.

    2. La plantada con lúpulo de una variedad reglamentaria.

    3. La efectivamente cosechada.

  3. Los beneficiarios deberán cumplir las condiciones de cultivo, recolección y densidad de plantación descritas en el artículo 170 del Reglamento (CE) n.º 1973/2004. A los efectos de justificar que la superficie ha sido efectivamente cosechada, los productores presentarán, antes del 15 de septiembre del 2005, una declaración complementaria de la solicitud única de ayuda, que contendrá, al menos:

    1. La identificación de la solicitud única.

    2. La superficie efectivamente cosechada.

TÍTULO III Ayudas a la ganadería Artículos 45 a 66
CAPÍTULO I Pagos por ganado vacuno Artículos 45 a 60
SECCIÓN 1 CONDICIONES COMUNES DE CONCESIÓN Artículos 45 y 46
Artículo 45 Identificación y registro del ganado e importe de las ayudas.
  1. Cada animal por el que se solicite una ayuda deberá estar identificado y registrado conforme a las disposiciones del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina, y dotado del documento de identificación al que se refiere el citado real decreto.

  2. Asimismo, para beneficiarse de las ayudas, los productores deberán observar la totalidad de las exigencias establecidas en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre.

  3. Los importes unitarios de los pagos por ganado vacuno previstos en este capítulo serán los indicados en el anexo XXVII.

Artículo 46 Uso o tenencia de sustancias prohibidas.
  1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 140 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003, cuando, en aplicación del Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio, por el que se establecen las medidas de control aplicables a determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos, se detecten sustancias prohibidas en virtud del Real Decreto 2178/2004, de 12 de noviembre, por el que se prohibe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias betagonistas de uso en la cría de ganado, o de sustancias utilizadas ilegalmente, en un animal perteneciente al ganado bovino de un productor, o cuando se encuentre una sustancia o un producto autorizado, pero poseído de forma ilegal en la explotación de este agricultor, en cualquier forma, este quedará excluido, durante el año natural en que se efectúe la comprobación, del beneficio de los importes previstos en las disposiciones de este capítulo.

    En caso de reincidencia, el periodo de exclusión se prorrogará, en función de la gravedad de la infracción, en cinco años a partir del año en el que se haya detectado la reincidencia.

  2. En caso de obstrucción, por parte del propietario o del poseedor de los animales, de las inspecciones y las tomas de muestras necesarias para la aplicación de los planes nacionales de control de residuos, así como de las investigaciones y controles previstos en el Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio, se aplicarán las exclusiones previstas en el apartado 1 de este artículo.

  3. Cualquier autoridad que, en el ejercicio de sus competencias, detecte alguna de las anomalías establecidas en los apartados 1 y 2 deberá comunicarlo a las autoridades competentes de la gestión y el control de las primas ganaderas de la comunidad autónoma donde radique la explotación del productor.

SECCIÓN 2 AYUDAS AFECTADAS POR CRITERIOS DE DENSIDAD GANADERA Artículos 47 a 53
Artículo 47 Carga ganadera de la explotación.
  1. La concesión de las ayudas establecidas en los artículos 48 a 51 estará supeditada a que la carga ganadera de la explotación del solicitante no exceda de 1,8 unidades de ganado mayor (UGM) por hectárea dedicada a la alimentación de los animales en ella mantenidos, de acuerdo con la declaración de superficie forrajera realizada por el solicitante.

  2. No obstante, los productores quedarán exentos de la aplicación de la carga ganadera cuando el número de animales que mantengan en su explotación y que deba tomarse en consideración para la determinación de dicha carga no rebase las 15 UGM y, además, no deseen percibir el pago por extensificación establecido en el artículo 52.

  3. La determinación de la carga ganadera de la explotación se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el anexo XIV.

Artículo 48 Prima especial

Condiciones generales de concesión.

  1. Podrán obtener la prima especial del artículo 123 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 los productores de bovinos machos que lo soliciten y cumplan las condiciones descritas en este real decreto y en la normativa comunitaria aplicable.

  2. La prima especial se concederá hasta un máximo de 60 animales por explotación, año civil y grupo de edad.

    En el caso de los toros, un mismo animal no podrá ser objeto de más de una solicitud de prima. Los bueyes podrán ser objeto de solicitud de prima una vez por cada uno de los grupos de edad que se citan en el párrafo b) del apartado siguiente.

  3. Sólo podrán ser objeto de subvención los animales que en la fecha inicial del periodo de retención:

    1. Tengan, como mínimo, siete meses, en el caso de los toros.

    2. Si se trata de bueyes, tengan como mínimo sietemeses y como máximo 19 en lo que respecta al primer grupo de edad, o como mínimo 20 meses en lo que respecta al segundo grupo de edad.

  4. Para tener derecho a la prima especial, el productor deberá mantener en su explotación, para el engorde, durante un periodo de retención de dos meses como mínimo, los animales incluidos en la solicitud. Cualquier variación del número de animales objeto de solicitud, incluido su traslado, deberá ser comunicado por el solicitante a la autoridad competente.

  5. El número de bovinos machos primados en España no podrá exceder de 713.999 cabezas, sin perjuicio de la reducción relativa a las medidas específicas a favor de las islas Canarias previstas según el artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 1454/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas específicas a favor de las islas Canarias en relación con determinados productos agrícolas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 1601/92 (Poseican), y lo establecido en el artículo 147 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003.

  6. Cuando el número de animales subvencionables supere el límite mencionado, se reducirá proporcionalmente el número de animales con derecho a prima de cada productor. Esta reducción no será de aplicacióna los pequeños productores.

    Se entiende por pequeño productor:

    1. El que solicite durante el año 2005 la prima especial por un máximo de 10 animales.

    2. El que solicite durante el año 2005 la prima especial por un máximo de 20 animales y, además, cuente en su explotación, en enero de 2005, con un número de vacas nodrizas igual, como mínimo, al doble del número de terneros por los que solicita la prima especial.

Artículo 49 Concesión de la prima a los cebaderos comunitarios.
  1. Se entiende por cebadero comunitario los cebaderos que cumplan las condiciones descritas a continuación:

    1. Que se ajusten a alguna de las formas jurídicas establecidas en el artículo 6 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, y que tengan, además, entre sus objetivos el engorde o cebo en común de los terneros nacidos en las explotaciones de vacas de cría de sus socios.

    2. Que todos los socios que aportan animales a la solicitud posean vacas nodrizas y derechos de prima y hayan solicitado la prima por vaca nodriza en el año civil de que se trate.

    3. Que en el cebadero sólo se engorden los animales nacidos de las vacas nodrizas de las explotaciones de sus socios.

  2. No obstante lo dispuesto en elapartado 2 del artículo 48, los cebaderos comunitarios podrán beneficiarse de la prima especial por un número de animales igual a la suma del número aportado por cada uno de sus socios, respetando los máximos previstos en el apartado siguiente.

  3. Cada socio solo podrá aportar al cebadero comunitario los bovinos machos nacidos en su explotación, respetando el máximo de 60 animales por explotación de cada uno de sus socios.

  4. A los efectos del cálculo de la prima correspondiente, se tendrá en cuenta el apartado 6 del artículo 48 para los socios de dichos cebaderos comunitarios que sean pequeños productores.

  5. Los socios que figuren en una solicitud presentada por un cebadero comunitario no podrán solicitar la prima especial por bovinos machos a título individual ni como participantes en la solicitud presentada por otro cebadero comunitario.

Artículo 50 Prima por vaca nodriza.
  1. Podrán obtener la prima prevista en el artículo 125 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003, previa solicitud, los productores que mantengan vacas nodrizas, cuando reúnan las siguientes condiciones:

    1. Que tengan asignado un límite individual de derechos de prima, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1839/1997, de 5 de diciembre, porel que se establecen las normas para la realización de transferencias y cesiones de derechos de prima y para el acceso a las reservas nacionales respecto a los productores de ovino y caprino y de los que mantienen vacas nodrizas.

    2. Que no vendan leche o productos lácteos de su explotación durante los 12 meses siguientes a la presentación de la solicitud o, si la venden, que tengan una cantidad de referencia individual disponible a 31 de marzo del año 2005 igual o inferior a 120.000 kilogramos.

    3. Que hayan mantenido en su explotación, durante un periodo de retención mínimo de seis meses consecutivos, un número de vacas nodrizas al menos igual al 60 por ciento del número total de animales por el que solicita la ayuda y un número de novillas que no supere el 40 por ciento del citado número total. Cualquier variación del número de animales objeto de solicitud, incluido su traslado, deberá ser comunicado por el solicitante a la autoridad competente en la forma en que esta determine.

    En caso de que el cálculo del número máximo de novillas, expresado en forma de porcentaje, dé como resultado un número fraccionario de animales, dicho número se redondeará a la unidad inferior si es inferior a 0,5, y al número entero superior si es igual o superior a 0,5.

  2. Serán objeto de ayuda las vacas nodrizas y las novillas que pertenezcan a una raza cárnica o procedan de un cruce con una de estas razas y que formen parte de un rebaño destinado a la cría de terneros para la producción decarne. A estos efectos, no se considerarán vacas o novillas de raza cárnica las de las razas bovinas enumeradas en el anexo XV del Reglamento (CE) n.º 1973/2004.

  3. Cuando en la explotación se venda leche, para determinar el número de cabezas con derecho a prima, la pertenencia de los animales al censo de vacas lecheras o al de nodrizas se establecerá mediante la relación entre la cantidad de referencia del beneficiario y el rendimiento lechero medio para España establecido en el anexo XVI del Reglamento (CE) n.º 1973/2004. No obstante, los productores que acrediten oficialmente un rendimiento lechero superior podrán utilizar este último para la realización del cálculo.

Artículo 51 Prima complementaria por vaca nodriza.

Cuantía de lafinanciación comunitaria y nacional.

Los beneficiarios de la prima por vaca nodriza regulada en el artículo anterior obtendrán una prima complementaria de 24,15 euros, para idéntico número de cabezas. La forma de financiación de esta prima variará según la zona donde se ubiquen las explotaciones:

  1. Si las explotaciones se encuentran en alguna de las regiones definidas en los artículos 3 y 6 del Reglamento (CE) n.º 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los fondos estructurales, la totalidad de la prima se financiarán con cargo a la Sección Garantía del FEOGA.

  2. Si las explotaciones se ubican en otras regiones, la ayuda se financiará con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, que se transferirán a las comunidades autónomas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

Artículo 52 Pago por extensificación

Condiciones generales de concesión.

  1. Los beneficiarios de la prima especial, de la prima a las vacas nodrizas o de ambas recibirán, previa solicitud, un pago por extensificación en relación con el año civil de que se trate, cuando la carga ganadera de su explotación sea inferior o igual a 1,4 UGM por hectárea.

  2. A estos efectos, los solicitantes podrán acogerse, a su elección, a dos modalidades de acceso al régimen de pago por extensificación:

    1. Régimen simplificado, para aquellos productores que se comprometan a mantener durante todos los días a lo largo del año natural una densidad ganadera igual o inferior a 1,4 UGM por hectárea.

    2. Régimen promedio, para aquellos productores que mantengan durante el año una densidad ganadera igual o por debajo de 1,4 UGM por hectárea, calculada en forma de media aritmética, sobre la base del censo de la explotación en las fechas de recuento establecidas conforme a lo dispuesto en el apartado 5.

  3. En ambas modalidades, y no obstante lo dispuesto en el artículo 47, parael acceso al pago por extensificación, la carga ganadera de la explotación se determinará:

    1. Teniendo en cuenta todos los bovinos, machos y hembras, presentes en la explotación durante el año de que se trate, así como todas las cabezas de ganado ovino y caprino por las que se haya presentado solicitud de prima, y

    2. Tomando en consideración para el cálculo de la carga ganadera una superficie forrajera que se compondrá en un 50 por ciento, al menos, de tierras de pastoreo según se definenen el artículo 2 de este real decreto. No podrán considerarse superficies forrajeras las utilizadas para la producción de cultivos herbáceos según la definición del anexo IX del Reglamento (CE) n.º 1782/2003.

  4. El número de animales se convertiráen UGM de la forma descrita en el párrafo a) del apartado 1 del anexo XIV.

  5. Los productores de vacuno que deseen beneficiarse del pago por extensificación de acuerdo con la modalidad 'promedio' descrita en apartado 2.b) deberán declarar el censode ganado vacuno de sus explotaciones en cinco fechas de recuento a lo largo del año 2005, establecidas aleatoriamente, que se publicarán en el 'Boletín Oficial del Estado'.

    En el plazo de un mes tras la publicación de las fechas de recuento, los productores deberán presentar a la autoridad competente una declaración del censo de vacuno presente en sus explotaciones en dichas fechas, en los soportes o formularios que la autoridad competente establezca y que contendrán, al menos, los datos del anexo XXVI.

    No se efectuarán pagos por extensificación a aquellos productores cuyas declaraciones de carga ganadera muestren un censo de animales igual a cero en más de una de dichas fechas.

    Asimismo, si el contenido de la declaración evidencia en una fecha de recuento un censo inferior en un 70 por ciento a la media aritmética de las cinco fechas, el productor deberá demostrar que tal censo obedece a prácticas habituales de gestión de la explotación.

    No obstante lo dispuesto en los dos primeros párrafos de este apartado, y siempre que todas las unidades de producción ganaderas del titular estén radicadas en la misma comunidad autónoma, la autoridad competente obtendrá la información sobre la carga ganadera de las explotaciones en las cinco fechas de recuento a partir del contenido de la base de datos a que se refiere el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, y no será necesario que los productores presenten ninguna declaración al respecto.

Artículo 53 Tierras de pastoreo.1. La clasificación de los diferentes tipos de tierras de pastoreo que efectúen, en su caso, las comunidades autónomas incluirá, como mínimo, una descripción general de las superficies y de las condiciones de aprovechamiento de la tierra por el ganado.
  1. Con el fin de garantizar la adecuada aplicación de este real decreto, en aquellas explotaciones en las que la tierra de pastoreo se encuentra geográficamente separada del resto de la explotación, el productor deberá demostrar que existe aprovechamiento de ella por los animales de su explotación. Las tierras se considerarán geográficamente separadas cuando sea necesario utilizar un medio de transporte para desplazar los animales a dichas tierras, excepto en el caso de trashumancia tradicional.

SECCIÓN 3 PRIMAS POR SACRIFICIO Artículos 54 a 58
Artículo 54 Condiciones generales de concesión.
  1. Los productores de ganado vacuno podrán obtener, previa solicitud, la prima por sacrificio establecida en el artículo 130 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 cuando sus animales se sacrifiquen en el interior de la Unión Europea o se exporten vivos a un tercer país.

  2. Sólo serán objeto de subvención los bovinos que, en la fecha de sacrificio:

    1. Tengan al menos ocho meses de edad ('prima por el sacrificio de bovinos adultos'), o

    2. Tengan más de un mes y menos de ocho meses y un peso en canal de 185 kilogramos como máximo ('prima por el sacrificio de terneros'). No obstante, en el caso de los animales de menos de seis meses de edad, la condición relativa al peso se entenderá respetada.

    En los demás casos, para la determinación del peso en canal se tendrá en cuenta la presentación y el faenado de las canales que se describe en el anexo XV.

    Si, por circunstancias excepcionales, no es posible determinar el peso en canal del animal, se considerará que se cumplen las condiciones reglamentarias siempre que el peso 'en vivo' no sobrepase los 300 kilogramos.

  3. Para tener derecho a la prima, el periodo de retención mínimo será de dos meses, siempre que este haya finalizado en el plazo máximo de un mes antes del sacrificio.

    En el caso de los terneros sacrificados antes de los tres meses de edad, el periodo de retención será de un mes.

  4. La prima por sacrificio de bovinos adultos se concederá en España por un máximo de 1.982.216 animales y 25.629 terneros, sin perjuicio de la reducción relativa a las medidas específicas a favor de las islas Canarias previstas según el artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 1454/2001.

  5. Cuando el número de animales subvencionables supere los límites previstos en el apartado anterior, se reducirá proporcionalmente el número de animales con derecho a prima de cada productor.

Artículo 55 Declaración de participación de los establecimientos de sacrificio.
  1. Para simplificar la gestión y facilitar el control de las primas al sacrificio, los establecimientos de sacrificio autorizados que deseen participar por primera vez como colaboradores en el régimen de primas al sacrificio deberán declarar previamente su participación a la autoridad competente de la comunidad autónoma en la que estén radicados.

  2. A tal fin, la declaración de participación contendrá, al menos, los siguientes extremos:

    1. Identificación del establecimiento, incluyendo el número de registro sanitario y el número de registro de explotaciones atribuido en virtud del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre.

    2. El compromiso de llevar un registro, que podrá esta informatizado, relativo a lossacrificios de todos los animales bovinos, que incluya, como mínimo:

      1. Fecha de sacrificio.

      2. Números de identificación de los animales, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre.

      3. Números de identificación de las canales, relacionados con los de los animales.

      4. Peso de cada una de las canales de los bovinos de edades comprendidas entre los cinco y siete meses.

    3. Descripción de la presentación y el faenado habitual de las canales de los bovinos de más de un mes y menos de ocho meses que se utiliza en el establecimiento y el compromiso de realizar la determinación del peso de las canales conforme al procedimiento descrito en el anexo XV.

    4. El compromiso de someterse a los controles que establezca la autoridad competente y colaborar a su realización.

  3. El incumplimiento de alguno de los compromisos contenidos en la declaración de participación, o de las obligaciones establecidas en el artículo 13 del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, o del plazo establecido en el artículo 56.4 de este real decreto dará lugar a la exclusión del establecimiento de la participación en el régimen de primas durante un año, sin perjuicio de las responsabilidades de toda índole que pudieran derivarse, especialmente las recogidas en la Ley 26/2001, de 27 de diciembre, por la que se establece el sistema de infracciones y sanciones en materia de encefalopatías espongiformes transmisibles.

Artículo 56 Prueba de sacrificio.
  1. Sólo podrán tenerse en cuenta a los efectos de la prima por sacrificio los animales que hayan sido sacrificados en establecimientos de sacrificio que hayan declarado su participación en dichas primas, conforme a lo dispuesto en el artículo 55 de este real decreto, que estén registrados conforme a lo previsto en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre.

  2. La comunicación de la baja del animal realizada por el establecimiento de sacrificio conforme a lo establecido en el artículo 13 del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, tendrá la consideración de prueba de sacrificio en el sentido aludido por el artículo 121.1.a) del Reglamento (CE) n.º 1973/2004.

  3. Además, en el caso de la prima por sacrificio de terneros y a petición del productor, el establecimiento de sacrificio expedirá una certificación del peso en canal de cada animal incluido en una solicitud de ayuda, salvo que comunique dicho dato a la autoridad competente.

  4. Sin perjuicio de los plazos de comunicación de las bajas de animales que establece el artículo 13 del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, y a los efectos de que las autoridades competentes puedan realizar las comprobaciones previas al pago de la prima por sacrificio, todos los animales sacrificados en España durante el año 2005 deberán constar en el servidor central de la base de datos del sistema de identificación y registro de los bovinos, establecida en el articulo 12 de dicho real decreto, a más tardar el 28 de febrero de2006.

Artículo 57 Concesión de la prima al sacrificio en el caso de expedición o exportación de los animales fuera de España.
  1. En el caso de expedición de animales subvencionables a otro Estado miembro de la Unión Europea, la prima se solicitará y concederá en España. Las condiciones aplicables serán las descritas en el artículo 54 de este real decreto. No obstante, la prueba de sacrificio en este caso consistirá en un certificado emitido por el matadero del Estado miembro de destino, que contendrá las menciones descritas en el artículo 121.1.a) del Reglamento (CE) n.º 1973/2004.

  2. Si los animales son exportados a un país no perteneciente a la Unión Europea, las condiciones serán las mismas, pero la prueba de sacrificio será sustituida por la presentación de las pruebas de la exportación, tal y como figura en el anexo XVI.

Artículo 58 Año de imputación de la prima por sacrificio.

El año del sacrificio o de la exportación determinará el año de imputación de los animales que sean objeto de una solicitud de prima por sacrificio.

SECCIÓN 4 PAGOS ADICIONALES Artículos 59 y 60
Artículo 59 Principios generales de concesión de los pagos adicionales.
  1. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas efectuarán anualmente pagos adicionales a los productores ubicados en su ámbito territorial por las cuantías totales que se recogen en el anexo XVII.

  2. Los pagos adicionales adoptarán la modalidad de pagos por cabeza de ganado y se realizarán de acuerdo a los criterios que cada comunidad autónoma considere oportunos, de entre las modalidades establecidas en el artículo 60. Su cuantía no podrá vincularse a las fluctuaciones de los precios de mercado.

  3. Para garantizar un trato equitativo a los productores del conjunto del Estado y evitar las distorsiones del mercado y de la competencia, los pagos adicionales, bajo cualquiera de sus modalidades, no podrán tener un importe unitario superior a los 100 euros por cabeza y año.

  4. No obstante los criterios de concesión y las cuantías establecidos en este real decreto, dadas las especificidades de su producción de carne de vacuno la Comunidad Autónoma de las Illes Balears podrá establecer un régimen específico para la aplicación de los pagos adicionales, siempre que estos adopten la forma de pagos por cabeza y cumplan los requisitos previstos en los artículos 134 y 135 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003. Asimismo, el importe unitario podrá ser superior al mencionado en el apartado anterior.

  5. La autoridad competente podrá incrementar hasta en un 50 por ciento la cuantía unitaria de los pagos adicionales en aquellos casos en que los beneficiarios sean jóvenes agricultores, o posean vacas nodrizas o novillas inscritas en alguno de los libros genealógicos de las razas bovinas autóctonas, tal y como se definen en el Real Decreto 1682/1997, de 7 de noviembre, por el que se actualiza el Catálogo Oficial de Razas de Ganado en España.

El incremento de la cuantía unitaria, que podrá ser diferente para cada caso y siempre dentro del límite del 50 por ciento, no será computable a los efectos de la superación del importe máximo fijado en el apartado 3 anterior.

Artículo 60 Modalidades de los pagos adicionales.

Los pagos adicionales podrán adoptar una o varias de las modalidades siguientes, según lo que establezca la autoridad competente:

  1. Pagos adicionales a la prima especial por bovino macho, pagos adicionales a la prima por vaca nodriza o pagos adicionales a la prima por sacrificio de bovinos adultos, en alguna de las condiciones siguientes:

    1. Que los pagos estén destinados a explotaciones calificadas como 'explotación ganadera ecológica' de acuerdo con los requisitos del Reglamento (CE) n.º 1804/1999 del Consejo, de 19 de julio de 1999, por el que se completa, para incluir las producciones animales, el Reglamento (CE) n.º 2092/91 sobre producción agrícola ecológica y su indicación en productos agrarios y alimentarios, siempre que esté sometida a un sistema de control externo que se ajuste a la norma EN 45011.

    2. Que los pagos estén destinados a productores cuyas explotaciones contribuyan a la fijación de la población en determinadas zonas desfavorecidas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 18, 19 y 20 del Reglamento (CE) n.º 1257/1999.

      Las comunidades autónomas podrán restringir el ámbito de estas zonas en función de sus propias especificidades. En todo caso, se entenderá que contribuye a la fijación de la población la circunstancia de que la residencia del ganadero esté ubicada en el término municipal o la comarca donde radica la explotación o, cuando así lo determine la autoridad competente, en un término municipal limítrofe con el municipio o comarca en la que esté ubicada la explotación.

    3. Que los pagos estén destinados a productores titulares o cotitulares de explotaciones agrarias prioritarias tal y como se definen en la Ley 19/1995, de 4 de julio.

    4. Que los pagos sean para explotaciones que tengan una calificación sanitaria de B4 (oficialmente indemne de brucelosis) y T3 (oficialmente indemne de tuberculosis), tal y como se definen en el artículo 3 del Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales.

    5. Que los pagos sean para las explotaciones que hayan obtenido en los cinco años anteriores, al amparo del derogado Real Decreto 204/1996, de 9 de febrero, por el que se dictan normas relativas a la modernización de las explotaciones agrarias, o del Real Decreto 613/2001, de 8 de junio, para la mejora y modernización de las estructuras de producción de las explotaciones agrarias, alguna de entre los siguientes tipos de ayudas oficiales:

  2. ' Ayuda para la realización de inversiones en la explotación agraria.

  3. ' Ayuda para la primera instalación de agricultores jóvenes.

  4. ' Ayudas a inversiones en planes de mejora destinadas a adecuar la base territorial de la explotación.

  5. Pagos adicionales a la prima por vaca nodriza, para los productores que cumplan alguna de las condiciones siguientes:

    1. Que la explotación reduzca su carga ganadera expresada en UGM por hectárea de superficie forrajera, en un mínimo del 15 por ciento, con respecto a la carga ganadera consignada para la explotación en el año inmediatamente anterior. A estos efectos, la superficie forrajera a considerar será la definida conforme al artículo 52.

      La reducción de la carga ganadera que dará derecho a percibir el pago complementario se alcanzará reduciendo el número de cabezas de ganado de la explotación.

      No obstante lo anterior, la autoridad competente podrá admitir en casos excepcionales que la disminución de la carga ganadera se alcance aumentando la superficie de pastoreo, entendida esta en el sentido del artículo 53, siempre que se trate de explotaciones en procesos de reestructuración. En este último caso, las comunidades autónomas establecerán medidas para que este pago adicional no constituya un estímulo para alterar el espacio natural, en concreto, mediante el recurso a quemas o prácticas tendentes a ampliar la superficie destinada a pastos con perjuicios graves para otros ecosistemas.

    2. Que la explotación mantenga una determinada carga ganadera o pretenda reducirla, con el propósito de preservar el medio ambiente en determinadas zonas. La autoridad competente definirá estas zonas, así como el umbral máximo de carga ganadera para ellas o, en su caso, el nivel de reducción de la carga ganadera que dará derecho a percibir este pago adicional, tomando como referencia para ello la carga ganadera de la explotación en el año 2004.

  6. Pagos adicionales a la prima especial por bovino macho, para aquellos productores en cuyas explotaciones se engorden bovinos que pertenezcan a alguna de las razas autóctonas, tal y como se definen en el Real Decreto 1682/1997, de 7 de noviembre.

  7. Pagos adicionales a la prima por sacrificio de bovinos adultos, a los productores que cumplan alguna de las condiciones siguientes:

    1. Que los pagos se destinen a productores que estén comercializando animales a través de programas de etiquetado facultativo de carne de vacuno, de acuerdo con el artículo 16 del Reglamento (CE) n.º 1760/2000 del ParlamentoEuropeo y del Consejo,de 17 de julio de 2000, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno, y de los productos a base de carne de vacuno y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 820/97 del Consejo, en cuyo pliego de condiciones se prevea la inclusión de informaciones adicionales en las etiquetas del producto.

      Estas informaciones se referirán a:

      1. Las condiciones de alimentación del ganado.

      2. El sistema o modo de producción, o 3.º Datos básicos de los animales de que procede la carne, tales como su edad, raza, origen u otras informaciones.

      El sistema de control establecido por la entidad en aplicación del artículo 16 del Reglamento (CE) n.º 1760/2000 debe incluir, expresamente, el control externo de la veracidad de todas estas informaciones a través de entidades de control que cumplan la norma EN 45011 y dispongan del oportuno certificado de acreditación.

    2. Que los pagos se destinen a productores que estén comercializando animales a través de indicaciones geográficas protegidas, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CEE) n.º 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, siempre que estén sujetas a un control externo a través de entidades de control que cumplan la norma EN 45011 y dispongan del oportuno certificado de acreditación.

    3. Que los pagos se destinen a aquellos productores que engorden en su explotación, hasta el sacrificio, los animales nacidos de sus vacas nodrizas.

CAPÍTULO II Primas por ganado ovino y caprino Artículos 61 a 66
Artículo 61 Condiciones generales de concesión.
  1. Para tener derecho a las ayudas, los solicitantes deberán:

    1. Tener asignado un límite individual de derechos de prima, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1839/1997, de 5 de diciembre.

    2. Mantener en su explotación, durante un periodo de retención de 100 días, un número de animales, al menos igual a aquel por el que hayan solicitado la ayuda y que, como mínimo, tengan un año de edad o hayan parido, el último día del periodo de retención. Cualquier variación del número de animales objeto de solicitud, incluido su traslado, deberá ser comunicado por el solicitante a la autoridad competente.

    3. Cumplir con las obligaciones derivadas del Reglamento (CE) n.º 21/2004 del Consejo de 17 de diciembre de 2003, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie ovina y caprina y se modifica el Reglamento (CE) n.º 1782/2003 y las Directivas 92/102/CEE y 64/432/CEE.

  2. El número de animales por el que se presente una solicitud de prima no podrá ser inferior a 10.

Artículo 62 Prima por oveja y por cabra.
  1. El productor que posea ovejas en su explotación podrá, previa petición, obtener la prima por oveja prevista en el apartado 1 del artículo 113 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de acuerdo con las condiciones previstas en este real decreto y en la normativa comunitaria.

  2. El productor que posea cabras en su explotación podrá, previa petición, obtener la prima por cabra prevista en el apartado 2 del mencionado artículo 113 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003, siempre que su explotación tenga por lo menos un 50 por ciento de la superficie dedicada a la agricultura en alguna de las zonas reseñadas en el anexo XVIII.

  3. El importe de estas primas, así como el correspondiente a la prima adicional y los periodos de pago de estas ayudas, figuran en el anexo XIX.

  4. El período que debe considerarse en relación con los productores de ovino que comercializan leche o productos lácteos de oveja es el año natural correspondiente a aquel en el que se solicita la prima.

Artículo 63 Prima adicional.
  1. Podrán obtener la prima adicional prevista en el artículo 114 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 los productores de ovino y caprino cuya explotación se encuentre situada en alguna de las zonas que se definen en el anexo XIX de este real decreto, y siempre que al menos el 50 por ciento de la superficie de su explotación dedicada a la agricultura se sitúe en zonas desfavorecidas según la definición establecida en el Reglamento (CE) n.º 1257/1999. Además, en el caso de productores de cabras, estas zonas desfavorecidas deberán corresponder a las zonas definidas en el anexo XVIII.

  2. La prima adicional se concederá también, previa petición, a los productores que practiquen la trashumancia, siempre que:

  1. Al menos el 90 por ciento de los animales por los que se solicita la prima paste durante 90 días consecutivos en una de las zonas definidas en el apartado 1.b) La sede de su explotación esté situada en una de las zonas establecidas en el anexo XXI.

Artículo 64 Pagos adicionales.
  1. La concesión de los pagos adicionales, previstos en el artículo 119 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003, deberá ajustarse a los siguientes principios generales:

    1. Las autoridades competentes efectuarán anualmente pagos adicionales a los productores ubicados en su ámbito territorial sin sobrepasar las cuantías totales que se recogen en el anexo XXII.

    2. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, las autoridades competentes podrán adoptar la decisión de complementar la cantidad global asignada a su ámbito territorial recogida en el anexo XXII, mediante la reducción de la cuantía de los pagos, previstos en los apartados 1 y 2 del articulo 62, hasta un máximo de un euro.

    3. Los pagos adicionales adoptarán la forma de pagos por cabeza de ganado y se realizarán de acuerdo a los criterios que cada comunidad autónoma considere oportunos, de entre las modalidades establecidas en el apartado 2 de este artículo. Su cuantía no podrá vincularse a las fluctuaciones de los precios de mercado.

    4. Para garantizar un trato equitativo a los productores del conjunto del Estado y evitar las distorsionesdel mercado y de la competencia, los pagos adicionales, bajo cualquiera de sus modalidades, no podrán tener un importe unitario superior a los cuatro euros por cabeza y año.

    5. La autoridad competente podrá incrementar hasta en un 50 por ciento lacuantía unitaria de los pagos adicionales cuando los beneficiarios se encuentren en alguna de estas circunstancias:

  2. ' Sean agricultores jóvenes o posean animales ovinos o caprinos inscritas en alguno de los libros genealógicos de las razas ovinas o caprinas que figuran en el Catálogo Oficial de Razas de Ganado en España, tal y como se definen en el Real Decreto 1682/1997, de 7 de noviembre.

  3. ' El incremento de la cuantía unitaria, que podrá ser diferente para cada caso y siempre dentro del límite del 50 por ciento, no será computable a los efectos de la superación del importe máximo fijado en el párrafo d) de este apartado.

  4. Los pagos adicionales podrán adoptar una o varias de las modalidades siguientes, según lo que establezcala autoridad competente:

    1. Pagos adicionales a los productores de ovino y caprino, que posean explotaciones que contribuyan a la fijación de la población en determinadas zonas, aunque no estén catalogadas como desfavorecidas de acuerdo con lo establecido en los artículos 18,19 y 20 del Reglamento (CE) n.º 1257/1999.

      Las comunidades autónomas podrán restringir el ámbito de estas zonas en función de su propia especificidad, así como establecer el criterio con arreglo al cual valoraran la contribución de estas explotaciones a la fijación de la población. Este criterio se basará, con carácter general, en la exigencia de que la residencia del ganadero esté ubicada en el término municipal o la comarca donde radica la explotación o, cuando así lo determine la autoridad competente, en un término municipal limítrofe con el municipio o comarca en la que se encuentre ubicada la explotación.

    2. Pagos adicionales a los productores titulares o cotitulares de explotaciones agrarias prioritarias, tal y como se definen en la Ley 19/1995, de 4 de julio.

    3. Pagos adicionales a los productores que posean explotaciones calificadas como 'explotaciones ganaderas ecológicas', de acuerdo con los requisitos del Reglamento (CE) n.º 1804/1999.

    4. Pagos adicionales a los productores que pertenezcan a cooperativas o agrupaciones de productores agrarios (APA), cuya finalidad sea la mejora y racionalización de la transformación y comercialización de la carne de ovino y caprino.

    5. Pagos adicionales a los productores que posean explotaciones que hayan obtenido en los cinco años anteriores, al amparo del derogado Real Decreto 204/1996, de 9 de febrero, o del Real Decreto 613/2001, de 8 de junio, alguna de entre los siguientes tipos de ayudas oficiales:

  5. ' Ayuda para la realización de inversiones en la explotación agraria.

  6. ' Ayuda para la primera instalación de agricultores jóvenes.

  7. ' Ayudas a inversiones en planes de mejora destinadas a adecuar la base territorial de la explotación.

    1. Pagos adicionales a los productores de explotaciones que tengan la calificación sanitaria de M3 o M4, tal y como se definen en el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre.

    2. Pagos adicionales a los productores integrados en agrupaciones de defensa sanitaria (ADS), reguladas en el Real Decreto 1880/1996, de 2 de agosto.

    3. Pagos adicionales a los productores que participan en denominaciones especificas de calidad, de conformidad con lo previsto en el Reglamento n.º (CE) 2081/1992.

Artículo 65 Relación de productores de ovino que comercialicen leche y productos lácteos de oveja.
  1. Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 75 del Reglamento (CE) n.º 1973/2004, las comuni dades autónomas establecerán enlos 30 primeros días del periodo de retención una relación de los productores de ovino que comercialicen leche y productos lácteos de oveja.

  2. Esta relación se elaborará a partir de las solicitudes a las que se hace referencia en el artículo 62 y, además, se tendrá en cuenta el resultado de los controles realizados, así como cualquier otra fuente de información de que disponga la autoridad competente, en concreto los datos obtenidos de los transformadores o los distribuidores acerca de la comercialización de leche y productos lácteos de oveja.

Artículo 66 Coordinación.

La mesa de coordinación de las ayudas ganaderas constituida por la Orden APA/1290/2003, de 19 de mayo, adscrita al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, será la encargada de facilitar la función de coordinación de las actuaciones de las distintas Administraciones públicas competentes en la tramitación, resolución y pago de las ayudas comunitarias en los sectores de la carne de vacuno y de ovino y caprino, de manera que se asegure una actuación armónica en todo el territorio del Estado español.

Disposición adicional única Aplicación a las islas Canarias.

En los sectores vacuno, ovino y caprino no serán de aplicación en las islas Canarias, durante el año 2005, las ayudas previstas en este real decreto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 147 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003.

Según establece dicho articulo 147, durante el año 2005 la Comunidad Autónoma de Canarias aplicará las primasde los sectores de vacuno y ovino-caprino según el artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 1454/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas especificas a favor de las islas Canarias en relación con determinados productos agrícolas, y demás normas comunitarias concordantes.

Disposición transitoria única Incorporación de planes de mejora de frutos de cáscara y de las algarrobas.
  1. Las superficies incluidas en un plan de mejora de la calidad y de la comercialización de los frutos de cáscara y de las algarrobas cuya vigencia haya expirado antes del 1 de enero de 2005 podrán incorporarse al nuevo régimen de ayudas regulado por este real decreto a partir de dicha fecha.

  2. Las parcelas que estén en un plan vigentey hayan cumplido, antes del 1 de enero de 2005, 10 anualidades por proceder de otro plan más antiguo, podrán incorporarse, asimismo, al nuevo régimen de ayudas regulado por este real decreto, a partir de dicha fecha.

  3. Las comunidades autónomas podrán decidir qué parcelas incluidas en planes de mejora que cambien de titularidad, y cuyo titular esté acogido al nuevo régimen, se incorporen a este, aunque dichas parcelas no hayan cumplido la décima anualidad en el plan en que estén integradas.Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto y, en particular, las siguientes:

  1. El Real Decreto 1026/2002 de 4 de octubre, sobre pagos por superficie a determinados productos agrícolas.

  2. El Real Decreto 1072/2002, de 18 de octubre, sobre ayudas comunitarias en el sector de las semillas.

  3. El Real Decreto 138/2002, de 1 de febrero, sobre determinadas ayudas comunitarias en el sector de la carne de vacuno.

  4. El Real Decreto 139/2002, de 1 de febrero, sobre determinadas ayudas comunitarias en el sector de las carnes de ovino y caprino.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.13.' de la Constitución, que reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final segunda Facultad de desarrolloy modificación.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en el ámbito de sus competencias para el desarrollo y aplicación de este real decreto y, en particular, para lo siguiente:

  1. La modificación de los anexos y, en particular, para su adaptación de acuerdo con las modificaciones introducidas por la normativa comunitaria.

  2. Adoptar las normas necesarias para coordinar la actuación de las comunidades autónomas en lasmaterias reguladas en este real decreto y, en especial, para modificar las fechas establecidas en él.

  3. Establecer en los meses de junio y diciembre las fechas de recuento del censo de ganado vacuno a que se refiere el apartado 5 del artículo 52.

  4. Determinar anualmente los factores de reducción aplicables a las primas, especial y por sacrificio, en el caso de que las solicitudes, con derecho a ayuda, rebasen el límite del número de animales asignado a España por la Unión Europea.

  5. Determinar anualmente los factores de reducción de los importes unitarios de cada uno de los pagos directos en el caso de que los importes totales de las ayudas solicitadas sobrepasen los límites máximos fijados, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 71 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003.

  6. Modificar, en función de la evolución de las estructuras de producción, la cuantía unitaria máxima de los pagos adicionales, prevista en el artículo 59.

  7. Establecer, en función de laevolución del número de solicitudes a lo largo del año, un importe para los anticipos de la prima especial y de las primas por sacrificio. Estos anticipos estarán comprendidos entre el 40 y el 60 por ciento del montante de la prima.

Disposición final tercera Ámbito temporal de aplicación de las ayudas.

Este real decreto será de aplicación en las ayudas a la agricultura para la campaña de comercialización 2005/2006, y en las ayudas a la ganadería, a las solicitudes presentadas durante el año2005.

Disposición final cuarta Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.

Dado en Madrid, el 23 de diciembre de 2004.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Agricultura, Pesca

y Alimentación, ELENA ESPINOSA MANGANA

ANEXO I
  1. Parte ZONAS HOMOGÉNEAS DE PRODUCCIÓN (ZHP) EN ESPAÑA SECANO MAÍZ REGADÍO ZHP Nº Rdto. Característico t/ha ZHP Nº Rdto. Característico t/ha

    1 1,2 1 5,5

    2 1,5 2 6,5

    3 1,8 3 7,5

    4 2,0 4 8,5

    5 2,2 5 9,5

    6 2,5 OTROS CEREALES DE REGADÍO

    7 2,7

    8 3,2

    ZHP Nº Rdto. Característico t/ha

    9 3,7 1 3,5

    10 4,1 2 3,9

    11 4,4 3 4,3

    4 4,6

    5 5,0

  2. Parte DISTRIBUCIÓN DEL RENDIMIENTO DE LOS CEREALES SECANO REGADÍO Comarcas, Provincias y Comunidad Autónoma Rdto.

    medio t/ha Rdto.

    medio t/ha Rdto.

    maíz t/ha Rdto.

    otros cereales t/ha Índice barbecho

    LOS VELEZ 2,0 4,7 5,5 4,3 60

    ALTO ALMANZORA 1,5 4,7 5,5 4,3 100

    BAJO ALMANZORA 1,5 4,7 5,5 4,3 400

    RIO NACIMIENTO 1,5 4,7 5,5 4,3 400

    CAMPO TABERNAS 1,5 4,7 5,5 4,3 100

    ALTO ANDARAX 1,5 4,7 5,5 4,3 400

    CAMPO DALIAS 1,5 4,7 5,5 4,3 400

    CAMPO NIJAR Y BAJO ANDARAX 1,5 4,7 5,5 4,3 400

    ALMERÍA 1,6

    4,7

    5,5

    4,3

    CAMPIÑA DE CADIZ I 3,2

    CAMPIÑA DE CADIZ II 3,7

    CAMPIÑA DE CADIZ 3,6 6,0 7,5 5,0 0

    COSTA NOROESTE DE CADIZ I 3,2

    COSTA NOROESTE DE CADIZ II 3,7

    COSTA NOROESTE DE CADIZ 3,6 5,7 7,5 4,6 0

    SIERRA DE CADIZ I 2,5

    SIERRA DE CADIZ II 2,7

    SIERRA DE CADIZ 2,6 5,7 7,5 4,6 10

    LA JANDA 3,2 5,7 7,5 4,6 10

    CAMPO DE GIBRALTAR 3,2 5,7 7,5 4,6 10

    CÁDIZ 3,4

    5,9

    7,5

    5,0

    PEDROCHES I 1,5

    PEDROCHES II 2,2

    PEDROCHES 2,0

    7,2

    9,5

    4,6

    90

    LA SIERRA 1,5 4,7 9,5 4,6 90

    CAMPIÑA BAJA 3,7 6,7 9,5 5,0 0

    LAS COLONIAS 3,2 5,4 9,5 5,0 0

    SECANO REGADÍO Comarcas, Provincias y Comunidad Autónoma Rdto.

    medio t/ha Rdto.

    medio t/ha Rdto.

    maíz t/ha Rdto.

    otros cereales t/ha Índice barbecho

    CAMPIÑA ALTA 2,7 6,59,5 5,0 10

    PENIBETICA 2,5

    6,7

    9,5

    4,6

    40

    CÓRDOBA 3,0

    6,7

    9,5

    5,0

    DE LA VEGA 2,5 5,7 9,5 4,3 40

    GUADIX 1,8

    4,9

    6,5

    4,3

    100

    BAZA 1,8

    4,9

    6,5

    4,3

    100

    HUESCAR 1,5

    4,9

    6,5

    4,3

    70

    IZNALLOZ 2,5

    4,9

    6,5

    4,3

    10

    MONTEFRIO 2,5

    4,9

    6,5

    4,3

    10

    ALHAMA 2,2

    4,9

    6,5

    4,3

    40

    LA COSTA 1,8 5,2 7,5 4,3 120

    LAS ALPUJARRAS 1,5 4,9 6,5 4,3 120

    VALLE DE LECRIN 1,8 4,9 6,5 4,3 70

    GRANADA 2,0

    5,3

    7,9

    4,3

    SIERRA 1,5

    7,2

    7,5

    4,3

    150

    ANDEVALO OCCIDENTAL 1,57,2 7,5 4,3 120

    ANDEVALO ORIENTAL 1,5 8,1 9,5 4,3 70

    COSTA 1,5

    8,1

    9,5

    5,0

    20

    CONDADO CAMPIÑA 3,7 8,1 9,5 5,0 10CONDADO LITORAL 2,7 8,1 9,5 5,0 40

    HUELVA 2,5

    8,4

    8,6

    4,6

    SIERRA MORENA 1,8 5,1 5,5 4,3 70

    EL CONDADO 1,5 4,8 5,5 4,3 70

    SIERRA DE SEGURA 1,5 4,8 5,5 4,3 70

    CAMPIÑA DEL NORTE 2,5 5,7 7,5 4,3 10

    LA LOMA 2,5 4,8 5,5 4,3 10

    CAMPIÑA DEL SUR 2,5 5,7 7,5 4,3 10

    MAGINA 1,8

    4,8

    5,5

    4,3

    50

    SIERRA DE CAZORLA 1,8 4,8 5,5 4,3 30

    SIERRA SUR 2,2 4,8 5,5 4,3 30

    JAÉN 2,2

    5,2

    6,4

    4,3

    NORTE O ANTEQUERA I 2,7

    NORTE O ANTEQUERA II 3,2

    NORTE O ANTEQUERA 2,9 5,5 7,5 5,0 10

    SERRANIA DE RONDA 1,8 4,5 5,5 4,3 60

    CENTRO SUR O GUADALHORCE 1,8 4,5 5,5 4,3 70

    VELEZ-MALAGA 1,8

    4,5

    5,5

    4,3

    70

    MÁLAGA 2,6

    4,9

    6,4

    4,6

    LA SIERRA NORTE 1,8 5,0 5,5 4,3 30

    LA VEGA 3,7 7,6 9,5 5,0 0

    EL ALJARAFE 3,7 7,6 9,5 5,0 0

    LAS MARISMAS 2,7 7,6 9,5 4,6 20

    LA CAMPIÑA I 3,2

    LA CAMPIÑA II 3,7

    LA CAMPIÑA 3,2 7,6 9,5 5,0 0

    SIERRA SUR 2,7 5,0 5,5 4,3 10

    ESTEPA 3,2

    7,6

    9,5

    5,0

    0

    SEVILLA 3,1

    7,3

    9,0

    4,9

    ANDALUCÍA2,7

    6,2

    8,4

    4,6

    SECANO REGADÍO Comarcas, Provincias y Comunidad Autónoma Rdto.

    medio t/ha Rdto.

    medio t/ha Rdto.

    maíz t/ha Rdto.

    otros cereales t/ha Índice barbecho

    JACETANIA 2,7

    4,1

    6,5

    3,5

    10

    SOBRARBE 2,7

    4,1

    6,5

    3,5

    10

    RIBAGORZA 2,7

    4,1

    6,5

    3,5

    10

    HOYA DE HUESCA I 1,8

    HOYA DE HUESCA II 2,0

    HOYA DE HUESCA III 2,2

    HOYA DE HUESCA IV 2,5

    HOYA DE HUESCA 2,4 4,6 7,5 3,9 20

    SOMONTANO 2,5

    4,3

    7,5

    3,5

    20

    MONEGROS I 1,8 100

    MONEGROS II 2,2 30

    MONEGROS 1,9

    4,6

    7,5

    3,9

    LA LITERA I 2,2

    LA LITERA II 2,5

    LA LITERA 2,4 4,6 7,5 3,9 30

    BAJO CINCA 1,8 4,3 7,5 3,5 100

    HUESCA 2,2

    4,5

    7,5

    3,8

    CUENCA DEL JILOCA I 2,2

    CUENCA DEL JILOCA II 2,5

    CUENCA DEL JILOCA 2,3 4,6 6,5 3,9 40

    SERRANIA DE MONTALBAN I 2,0 60

    SERRANIA DE MONTALBAN II 2,2 30

    SERRANIA DE MONTALBAN 2,1 4,3 6,5 3,5BAJO ARAGON I 1,8

    BAJO ARAGON II 2,0

    BAJO ARAGON III 2,2

    BAJO ARAGON 1,9 4,8 7,5 3,9 90

    SERRANIA DE ALBARRACIN 2,0 4,3 6,5 3,5 40

    HOYA DE TERUEL I 2,0 60

    HOYA DE TERUEL II 2,5 30

    HOYA DE TERUEL 2,1 4,3 6,5 3,5

    MAESTRAZGO 2,0

    4,3

    6,5

    3,5

    80

    TERUEL 2,1

    4,6

    6,8

    3,8

    EJEA DE LOS CABALLEROS I 1,8

    EJEA DE LOS CABALLEROS II 2,0

    EJEA DE LOS CABALLEROS III 2,2

    EJEA DE LOS CABALLEROS IV 2,5

    EJEA DE LOS CABALLEROS 2,2 5,7 7,5 4,3 40

    BORJA 1 5,7 7,5 3,9

    BORJA 2 5,7 7,5 4,3

    BORJA I 1,8

    BORJA II 2,2

    BORJA 1,8

    5,7

    7,5

    4,1

    90

    CALATAYUD I 2,0

    CALATAYUD II 2,2

    CALATAYUD 2,1

    5,0

    6,5

    3,5

    100

    LA ALMUNIA DE DOÑA GODINA I 1,5

    LA ALMUNIA DE DOÑA GODINA II 2,0

    LA ALMUNIA DE DOÑA GODINA III 2,2

    LA ALMUNIA DE DOÑA GODINA 1,6 5,7 7,5 3,9 90

    SECANO REGADÍO Comarcas, Provincias y Comunidad Autónoma Rdto.

    medio t/ha Rdto.

    medio t/ha Rdto.

    maíz t/ha Rdto.

    otros cereales t/ha Índice barbecho

    ZARAGOZA I 1,5

    ZARAGOZA II 1,8

    ZARAGOZA 1,7

    5,7

    7,5

    4,3

    90

    DAROCA I 2,0

    DAROCA II 2,5

    DAROCA 2,4

    5,2

    6,5

    3,9

    20

    CASPE I 1,5

    CASPE II 1,8

    CASPE 1,6

    5,7

    7,5

    3,9

    100

    ZARAGOZA 1,9

    5,7

    7,5

    4,2

    ARAGÓN 2,0

    5,1

    7,4

    3,9

    VEGADEO 3,2

    5,5

    5,5

    0,0

    0

    LUARCA 4,1

    5,5

    5,5

    0,0

    0

    CANGAS DEL NARCEA 3,2 5,5 5,5 0,0 0

    GRADO 4,1

    5,5

    5,5

    4,3

    0

    BELMONTE DE MIRANDA 3,2 5,5 5,5 0,0 0

    GIJON 4,1

    5,5

    5,5

    0,0

    0

    OVIEDO 4,1

    5,5

    5,5

    0,0

    0

    MIERES 2,7

    5,5

    5,5

    0,0

    0

    LLANES 4,1

    5,5

    5,5

    0,0

    0

    CANGAS DE ONIS 3,2 5,5 5,5 0,0 0

    OVIEDO 3,9

    5,5

    5,5

    0,0

    ASTURIAS 3,9

    5,5

    5,5

    0,0

    EIVISSA-FORMENTERA 1,2

    4,4

    5,5

    3,5

    40

    MALLORCA I 1,2

    MALLORCA II 1,8

    MALLORCA III3,2

    MALLORCA 2,5

    4,4

    5,5

    3,5

    30

    MENORCA 1,2

    4,4

    5,5

    3,5

    20

    BALEARES 2,0

    4,4

    5,5

    3,5

    BALEARES 2,0

    4,4

    5,5

    3,5

    GRAN CANARIA 1,2 5,2 5,5 3,5 400

    FUERTEVENTURA 1,2

    4,5

    5,5

    3,5

    400

    LANZAROTE 1,2

    4,5

    5,5

    3,5

    400

    LAS PALMAS DE GRAN CANARIA 1,2 5,2 5,5 3,5

    NORTE DE TENERIFE 2,0 5,5 5,5 3,5 60

    SUR DE TENERIFE 1,55,5 5,5 3,5 400

    ISLA DE LA PALMA 1,5 5,5 5,5 3,5 400

    ISLA DE LA GOMERA 1,2 5,5 5,5 3,5 400

    ISLA DE HIERRO 1,2 5,2 5,5 3,5 30

    SANTA CRUZ DE TENERIFE 1,7 5,5 5,5 3,5

    CANARIAS 1,7

    5,4

    5,5

    3,5

    SECANO REGADÍO Comarcas, Provincias y Comunidad Autónoma Rdto.

    medio t/haRdto.

    medio t/ha Rdto.

    maíz t/ha Rdto.

    otros cereales t/ha Índice barbecho

    COSTERA 4,1

    5,5

    5,5

    4,3

    0

    LIEBANA 2,7

    5,5

    5,5

    3,5

    0

    TUDANCA-CABUERNIGA 2,7

    5,5

    5,5

    3,5

    0

    PAS-IGUÑA 3,2

    5,5

    5,5

    4,3

    0

    ASON 3,2

    5,5

    5,5

    4,3

    0

    REINOSA 4,1

    5,5

    5,5

    4,3

    0

    SANTANDER 3,9

    5,5

    5,5

    CANTABRIA 3,9

    5,5

    5,5

    MANCHA 2,0

    5,1

    5,5

    4,3

    33

    MANCHUELA 2,2

    5,2

    5,5

    4,6

    33

    SIERRA ALCARAZ 1,5 4,9 5,5 3,5 43

    CENTRO 2,2

    5,9

    6,54,6

    43

    ALMANSA 1,5

    4,9

    5,5

    3,5

    53

    SIERRA SEGURA 1,5 4,9 5,5 3,5 75

    HELLIN 1,5

    4,9

    5,5

    3,5

    43

    ALBACETE 2,0

    5,4

    6,0

    4,2

    MONTES NORTE 1,5 4,1 5,5 3,5 80

    CAMPO DE CALATRAVA 2,0 4,7 5,5 4,3 43

    MANCHA 2,0

    4,7

    5,5

    4,3

    28

    MONTES SUR 1,5 4,1 5,5 3,5 65

    PASTOS 1,5

    4,1

    5,5

    3,5

    75

    CAMPO DE MONTIEL 1,5 4,1 5,5 3,5 53

    CIUDAD REAL 1,7 4,6 5,5 4,2

    ALCARRIA 2,5

    4,9

    5,5

    4,3

    17

    SERRANIA ALTA 1,5 4,6 5,5 3,5 30

    SERRANIA MEDIA 2,2 4,6 5,5 3,5 10

    SERRANIA BAJA 2,2 4,9 5,5 4,3 15

    MANCHUELA 2,7

    4,9

    5,5

    4,3

    10

    MANCHA BAJA 2,5 4,9 5,5 4,3 10

    MANCHA ALTA 2,5 4,9 5,5 4,3 0

    CUENCA 2,5

    4,9

    5,5

    4,2

    CAMPIÑA 2,5

    6,6

    9,5

    4,3

    19

    SIERRA 2,2

    5,7

    8,5

    3,5

    19

    ALCARRIA ALTA 2,5 5,7 8,5 3,5 19

    MOLINA DE ARAGON 2,5 5,9 8,5 3,9 14

    ALCARRIA BAJA 2,2 5,5 7,5 3,9 19

    GUADALAJARA 2,4

    6,2

    9,1

    4,0

    TALAVERA DE LA REINA 1,5 5,6 7,5 4,3 63

    TORRIJOS 2,0

    5,6

    7,5

    4,3

    43

    LA SAGRA 2,0 5,67,5 4,3 43

    LA JARA 1,5 4,5 5,5 3,9 95

    MONTES DE NAVAHERMOSA 1,5 4,3 5,5 3,5 83

    MONTES DE LOS YEBENES 1,5 4,5 5,5 3,9 53

    LA MANCHA 2,0 5,2 6,5 4,3 33

    TOLEDO 1,8

    5,3

    7,0

    4,2

    CASTILLA - LA MANCHA 2,1 5,1 6,1 4,2

    SECANO REGADÍO Comarcas, Provincias y Comunidad Autónoma Rdto.

    medio t/ha Rdto.

    medio t/ha Rdto.

    maíz t/ha Rdto.

    otros cereales t/ha Índice barbecho

    AREVALO-MADRIGAL 2,5

    4,0

    6,5

    3,9

    10

    AVILA 2,0

    3,6

    6,5

    3,5

    30

    BARCO DE AVILA-PIEDRAHITA 1,8 3,5 5,5 3,5 50

    GREDOS 1,2

    3,5

    5,5

    3,5

    50

    VALLE BAJO ALBERCHE 1,5 3,5 7,5 3,5 50

    VALLE DEL TIETAR 1,5 3,6 8,5 3,5 50

    ÁVILA 2,2

    3,9

    6,7

    3,8

    MERINDADES 3,7

    3,9

    5,5

    3,9

    0

    BUREBA-EBRO 4,4

    4,6

    5,5

    4,6

    0

    DEMANDA 2,5

    3,5

    5,5

    3,5

    30

    LA RIBERA 2,5 3,9 5,5 3,9 20

    ARLANZA 2,7

    3,55,5

    3,5

    0

    PISUERGA 2,7

    3,5

    5,5

    3,5

    0

    PARAMOS 2,5

    3,5

    5,5

    3,5

    20

    ARLANZON 2,7

    3,5

    5,5

    3,5

    0

    BURGOS 3,0

    3,8

    5,5

    3,8

    BIERZO 1,5

    4,5

    6,5

    3,5

    40

    LA MONTAÑA DE LUNA 1,5 4,2 5,5 3,5 0

    LA MONTAÑA DE RIAÑO 1,5 4,2 5,5 3,5 0

    LA CABRERA 1,5 4,2 5,5 3,5 50

    ASTORGA 1,8

    4,5

    6,5

    3,5

    50

    TIERRAS DE LEON 1,8 4,5 6,5 3,5 50

    LA BAÑEZA 1,8 4,9 7,5 3,5 50

    EL PARAMO 1,8 5,2 8,5 3,5 50

    ESLA-CAMPOS 2,2

    5,5

    8,5

    3,9

    30

    SAHAGUN 2,2

    4,9

    7,5

    3,5

    30

    LEÓN 1,9

    5,0

    7,7

    3,6

    EL CERRATO 2,7 3,6 7,5 3,5 0

    CAMPOS 2,5

    3,6

    7,5

    3,5

    0

    SALDAÑA-VALDAVIA 2,2

    3,6

    6,5

    3,5

    20

    BOEDO-OJEDA 2,5

    3,6

    6,5

    3,5

    0

    GUARDO 2,2

    3,6

    6,5

    3,5

    30

    CERVERA 2,2

    3,6

    6,5

    3,5

    20

    AGUILAR 2,5

    3,6

    6,5

    3,5

    20

    PALENCIA 2,5

    3,6

    7,3

    3,5

    VITIGUDINO 1,2

    4,3

    6,5

    3,5

    50

    LEDESMA I 2,2 40

    LEDESMA II 2,7 10

    LEDESMA 2,3

    4,3

    6,5

    3,5

    SALAMANCA 2,7

    4,8

    8,5

    3,5

    10

    PEÑARANDA DE BRACAMONTE 2,7 5,1 9,5 3,5 10

    FUENTE DE SAN ESTEBAN I 2,2 50

    FUENTE DE SAN ESTEBAN II 2,7 10

    FUENTE DE SAN ESTEBAN 2,4 4,8 8,5 3,5

    ALBA DE TORMES I 2,5 30

    ALBA DE TORMES II 2,7 10

    ALBA DE TORMES 2,6 4,5 7,5 3,5

    CIUDAD RODRIGO 1,5 4,3 6,5 3,5 50

    LA SIERRA 1,2 4,3 5,5 3,5 50

    SALAMANCA 2,3

    4,8

    8,4

    3,5

    CUELLAR 2,5

    4,3

    7,5

    4,3

    10

    SECANO REGADÍO Comarcas, Provincias y Comunidad Autónoma Rdto.

    medio t/ha Rdto.

    medio t/ha Rdto.

    maíz t/ha Rdto.

    otros cereales t/ha Índice barbecho

    SEPULVEDA I 2,2

    SEPULVEDA II 2,5

    SEPULVEDA 2,3

    3,9

    6,5

    3,9

    30

    SEGOVIA I 2,2

    SEGOVIA II 2,5

    SEGOVIA 2,2

    3,5

    6,5

    3,5

    40

    SEGOVIA 2,4

    4,2

    7,3

    4,1

    PINARES 2,0

    3,7

    5,5

    3,5

    0

    TIERRAS ALTAS Y VALLE DEL TERA 2,5 3,7 5,5 3,5 0

    BURGO DE OSMA 2,5 3,7 7,5 3,5 20

    SORIA 2,5

    3,7

    7,5

    3,5

    10

    CAMPO DE GOMARA 2,7 3,7 8,5 3,5 10

    ALMAZAN 2,7

    4,1

    8,5

    3,9

    10

    ARCOS DE JALON 2,5 3,7 8,5 3,5 20

    SORIA 2,6

    3,7

    7,8

    3,5

    TIERRA DE CAMPOS 2,5 3,7 7,5 3,5 10

    CENTRO I 2,2

    CENTRO II 2,5

    CENTRO 2,4

    3,7

    8,5

    3,5

    0

    SUR 2,2

    4,1

    8,5

    3,9

    10

    SURESTE I 2,2

    SURESTE II 2,5

    SURESTE 2,4

    3,7

    8,5

    3,5

    10

    VALLADOLID 2,4

    3,9

    8,4

    3,7

    SANABRIA 1,8

    4,3

    5,5

    3,5

    30

    BENAVENTE Y LOS VALLES 2,0 4,9 7,5 3,5 50

    ALISTE 1,8

    4,3

    6,5

    3,5

    50

    CAMPOS-PAN 2,5

    5,2

    7,5

    3,9

    40

    SAYAGO 1,84,3

    6,5

    3,5

    50

    BAJO DUERO 2,5 5,2 7,5 3,9 20

    ZAMORA 2,3

    5,2

    7,5

    3,9

    CASTILLA Y LEÓN 2,5 4,3 7,8 3,6

    BERGUEDA 3,2

    5,2

    7,5

    3,9

    0

    BAGES 3,2

    5,2

    7,5

    3,9

    0

    OSONA 3,2

    5,2

    7,5

    3,9

    0

    MOIANES 3,2

    5,2

    7,5

    3,9

    0

    PENEDES 3,2

    5,2

    7,5

    3,9

    0

    ANOIA 3,2

    5,1

    7,5

    3,9

    0

    MARESME 3,2

    5,2

    7,5

    3,9

    10

    VALLES ORIENTAL 3,2 5,2 7,5 3,9 0

    VALLES OCCIDENTAL 3,2 5,2 7,5 3,9 0

    BAIX LLOBREGAT 3,2 5,2 7,5 3,9 10

    BARCELONA 3,2

    5,2

    7,5

    3,9

    LA CERDANYA 3,2 6,7 7,5 3,9 0

    RIPOLLES 3,2

    6,7

    7,5

    3,9

    0

    LA GARROTXA 3,2 7,0 7,5 3,9 0

    ALT EMPORDA 3,2 6,6 7,5 3,9 0

    BAIX EMPORDA 3,2 6,6 7,5 3,9 0

    GIRONES 3,2

    6,6

    7,5

    3,9

    0 SECANO REGADÍO Comarcas, Provincias y Comunidad Autónoma Rdto.

    medio t/ha Rdto.

    medio t/ha Rdto.

    maíz t/ha Rdto.

    otros cereales t/ha Índice barbecho

    LA SELVA 3,2 6,7 7,5 3,9 0

    GIRONA 3,2

    6,6

    7,5

    3,9

    VAL D'ARAN 3,2 5,6 8,5 3,9 0

    PALLARS-RIBAGORÇA 3,2

    5,6

    8,5

    3,9

    0

    ALT URGELL 3,2 5,6 8,5 3,9 0

    CONCA 3,2

    5,6

    8,5

    3,9

    10

    SOLSONES 3,2

    5,6

    8,5

    3,9

    0

    NOGUERA 3,2

    5,3

    8,5

    3,9

    0

    URGELL 3,2

    5,3

    8,5

    3,9

    0

    SEGARRA 3,2

    5,8

    8,5

    3,9

    0

    SEGRIA 2,7

    5,2

    8,5

    3,9

    10

    GARRIGAS 2,7

    5,4

    8,5

    3,9

    10

    LLEIDA 3,1

    5,3

    8,5

    3,9

    TERRA ALTA 2,7 5,6 6,5 3,9 10

    RIBERA D'EBRE 2,7 4,9 6,5 3,9 10

    BAIX EBRE 2,7 5,2 6,5 3,9 10

    PRIORAT-PRADES 2,7

    5,8

    6,5

    3,9

    10

    CONCADE BARBERA 3,2 4,7 6,5 3,9 10

    SEGARRA 3,2

    5,6

    6,5

    3,9

    0

    CAMP DE TARRAGONA 3,2 5,2 6,5 3,9 10

    BAIX PENEDES 3,25,2 6,5 3,9 0

    TARRAGONA 3,1

    5,2

    6,5

    3,9

    CATALUÑA 3,1

    5,5

    8,1

    3,9

    ALBURQUERQUE 1,5

    6,3

    6,5

    5,0

    60

    MERIDA 1,8

    7,2

    7,5

    5,0

    0

    DON BENITO 1,8 8,1 8,5 5,0 0

    PUEBLA DE ALCOCER 1,5 6,3 6,5 5,0 80

    HERRERA DEL DUQUE 1,5 6,2 6,5 5,0 90

    BADAJOZ 1,8

    7,2

    7,5

    5,0

    0

    ALMENDRALEJO I 1,8

    ALMENDRALEJO II 2,0

    ALMENDRALEJO 1,9

    6,3

    6,5

    5,0

    0

    CASTUERA 1,5

    6,3

    6,5

    5,0

    80

    OLIVENZA 1,5

    7,2

    7,5

    5,0

    0

    JEREZ DE LOS CABALLEROS 1,5 6,3 6,5 5,0 50LLERENA I 1,5

    LLERENA II 1,8

    LLERENA III 2,5

    LLERENA 2,1

    6,2

    6,5

    5,0

    0

    AZUAGA I 1,8

    AZUAGA II 2,7

    AZUAGA 2,4

    6,3

    6,5

    5,0

    0

    BADAJOZ 1,9

    7,5

    7,8

    5,0

    CACERES 1,5

    6,2

    6,5

    5,0

    70

    TRUJILLO 1,5

    6,2

    6,5

    5,0

    80

    BROZAS 1,5

    6,2

    6,5

    5,0

    60

    VALENCIA DE ALCANTARA 1,5 6,2 6,5 5,0 80

    LOGROSAN 1,5

    6,2

    6,5

    5,0

    60

    NAVALMORAL DE LA MATA 1,5 6,2 6,5 5,0 80

    SECANO REGADÍO Comarcas, Provincias y Comunidad Autónoma Rdto.

    medio t/ha Rdto.

    medio t/ha Rdto.

    maíz t/ha Rdto.

    otros cereales t/ha Índice barbecho

    JARAIZ DE LA VERA 1,5 6,2 6,5 5,0 90

    PLASENCIA 1,5

    7,0

    7,5

    5,0

    70

    HERVAS 1,5

    6,2

    6,5

    5,0

    70

    CORIA 1,5

    7,0

    7,5

    5,0

    60

    CÁCERES 1,5

    6,9

    7,4

    5,0

    EXTREMADURA 1,8

    7,3

    7,7

    5,0

    SEPTENTRIONAL 3,7

    5,5

    5,5

    4,3

    0

    OCCIDENTAL 4,1

    5,5

    5,5

    4,3

    0

    INTERIOR 3,7

    5,5

    5,5

    4,3

    0

    LA CORUÑA 3,8 5,5 5,5 0,0

    COSTA 3,7

    5,5

    5,5

    3,9

    0

    TERRA CHA 3,7 5,5 5,5 3,9 0

    CENTRAL 3,7

    5,5

    5,5

    4,3

    0

    MONTAÑA 3,2

    5,5

    5,5

    3,5

    0

    SUR 3,2

    5,5

    5,5

    3,5

    0

    LUGO 3,5

    5,5

    5,5

    0,0

    ORENSE 3,7

    5,5

    5,5

    3,9

    0

    EL BARCO DE VALDEORRAS 3,7 5,5 5,5 3,9 0

    VERIN 3,7

    5,5

    5,5

    3,9

    0

    ORENSE 3,7

    5,5

    5,5

    0,0

    MONTAÑA 4,1

    5,5

    5,5

    4,3

    0

    LITORAL 4,1

    5,5

    5,5

    4,3

    0

    INTERIOR 3,7

    5,5

    5,5

    4,3

    0

    MIÑO 3,7

    5,5

    5,5

    4,3

    0

    PONTEVEDRA 4,0

    5,55,5

    0,0

    GALICIA 3,8

    5,5

    5,5

    0,0

    LOZOYA-SOMOSIERRA 2,2

    3,6

    6,5

    3,5

    10

    GUADARRAMA 2,2

    3,6

    6,5

    3,5

    10

    AREA METROPOLITANA 2,0 5,6 7,5 3,5 60

    CAMPIÑA 2,5

    5,5

    6,5

    3,5

    70

    SUROCCIDENTAL 2,0

    4,2

    7,5

    3,5

    60

    LAS VEGAS 1,8 7,1 8,5 4,3 40

    MADRID 2,1

    6,4

    7,8

    3,9

    MADRID 2,1

    6,4

    7,8

    3,9

    NORDESTE 1,5

    3,9

    7,5

    3,5

    40

    NOROESTE 1,5

    3,9

    7,5

    3,5

    40

    CENTRO 1,5

    3,9

    7,5

    3,5

    20

    RIO SEGURA 1,2 3,9 7,5 3,5 20

    SUROESTE-VALLE GUADALENTIN 1,5 3,9 7,5 3,5 40

    CAMPO CARTAGENA 1,2 3,9 7,5 3,5 20

    MURCIA 1,4

    3,9

    7,5

    3,5

    MURCIA 1,4

    3,9

    7,5

    3,5

    SECANO REGADÍO Comarcas, Provincias y Comunidad Autónoma Rdto.

    medio t/ha Rdto.

    medio t/ha Rdto.

    maíz t/ha Rdto.

    otros cereales t/ha Índice barbecho

    NOROCCIDENTAL I 2,5

    NOROCCIDENTAL II 4,1

    NOROCCIDENTAL 3,1

    5,0

    5,5

    4,3

    0

    PIRENAICA I 2,5

    PIRENAICA II 3,7

    PIRENAICA III 4,1

    PIRENAICA IV 4,4

    PIRENAICA 4,0

    5,7

    6,5

    4,6

    10

    PAMPLONA I 3,7

    PAMPLONA II 4,1

    PAMPLONA III 4,4

    PAMPLONA 4,2

    5,0

    5,5

    4,3

    0

    TIERRA ESTELLA I 2,5

    TIERRA ESTELLA II 3,2

    TIERRA ESTELLA III 3,7

    TIERRA ESTELLA IV 4,1

    TIERRA ESTELLA V 4,4

    TIERRA ESTELLA 3,6 5,7 6,5 4,6 10

    NAVARRA MEDIA I 2,5

    NAVARRA MEDIA II 3,2

    NAVARRA MEDIA III 3,7

    NAVARRA MEDIA IV 4,1

    NAVARRA MEDIA 3,3 5,6 6,5 4,3 10

    RIBERA ALTA-ARAGON I 1,8

    RIBERA ALTA-ARAGON II 2,2

    RIBERA ALTA-ARAGON III 2,5

    RIBERA ALTA-ARAGON IV 2,7

    RIBERA ALTA-ARAGON 2,25,9 7,5 3,5 30

    RIBERA BAJA I 1,8

    RIBERA BAJA II 2,0

    RIBERA BAJA 1,8 5,9 7,5 3,5 80

    PAMPLONA 3,2

    5,9

    7,4

    3,6

    NAVARRA 3,2

    5,9

    7,4

    3,6

    CANTABRICA 4,4

    0,0

    0,0

    0,0

    0

    ESTRIBACIONES GORBEA 4,1 8,1 8,5 4,6 0

    VALLES ALAVESES 4,4 8,1 8,5 4,6 0

    LLANADA ALAVESA 4,4 8,1 8,5 4,6 0

    MONTAÑA ALAVESA 4,4 8,1 8,5 4,6 0

    RIOJA ALAVESA I 3,7

    RIOJA ALAVESA II 4,1

    RIOJA ALAVESA 3,9 8,1 8,5 4,3 10

    ÁLAVA 4,3

    8,1

    8,5

    0,0

    GUIPUZCOA 3,2

    0,0

    0,0

    0,0

    0

    GUIPUZCOA 3,2

    0,0

    0,0

    0,0

    VIZCAYA 3,2

    0,0

    0,0

    0,0

    0

    VIZCAYA 3,2

    0,0

    0,0

    0,0

    PAÍS VASCO 4,3 8,1 8,5

    SECANO REGADÍO Comarcas, Provincias y Comunidad Autónoma Rdto.

    medio t/ha Rdto.

    medio t/ha Rdto.

    maíz t/ha Rdto.

    otros cereales t/ha Índice barbecho

    RIOJA ALTA I 3,2

    RIOJA ALTA II 3,7

    RIOJA ALTA III 4,4

    RIOJA ALTA 3,9 4,7 8,5 4,6 10

    SIERRA RIOJA ALTA 4,1 4,3 8,5 4,3 10

    RIOJA MEDIA 2,7 4,0 8,5 3,5 30

    SIERRA RIOJA MEDIA 2,7 3,5 8,5 3,5 30

    RIOJA BAJA 2,0 6,5 8,5 3,5 50

    SIERRA RIOJA BAJA 2,5 3,5 8,5 3,5 50

    LA RIOJA 3,4 5,1 8,5 4,1

    LA RIOJA 3,4 5,1 8,5 4,1

    VINALOPO 2,2

    5,4

    7,5

    4,6

    0

    MONTAÑA 2,2

    5,1

    6,5

    4,6

    0

    MARQUESADO 2,2

    5,4

    7,5

    4,6

    0

    CENTRAL 2,0

    5,4

    7,5

    4,6

    0

    MERIDIONAL 2,0

    5,4

    7,5

    4,6

    0

    ALICANTE 2,1

    5,3

    7,1

    4,6

    ALTO MAESTRAZGO 2,2 5,3 5,5 4,3 20

    BAJO MAESTRAZGO 2,2 5,4 5,5 4,3 40

    LLANOS CENTRALES 2,2 5,3 5,5 4,3 40

    PEÑAGOLOSA 2,2

    5,4

    5,5

    4,3

    40

    LITORAL NORTE 2,0 5,4 5,5 4,3 0

    LA PLANA 2,2 5,4 5,5 4,3 0

    PALANCIA 2,2

    5,4

    5,5

    4,3

    40

    CASTELLÓN 2,2

    5,4

    5,5

    4,3

    RINCON DE ADEMUZ 2,0 6,3 6,5 4,3 40

    ALTO TURIA 2,0 6,3 6,5 4,3 20

    CAMPOS DE LIRIA 2,0 7,2 7,5 4,3 0

    REQUENA-UTIEL 2,2

    7,2

    7,5

    4,6

    20

    HOYA DE BUÑOL 2,0 6,3 6,5 4,3 0

    SAGUNTO 2,0

    7,2

    7,5

    4,3

    0

    HUERTA DE VALENCIA 2,0 7,2 7,5 4,3 0

    RIBERAS DEL JUCAR 2,0 7,2 7,5 4,3 0

    GANDIA 2,0

    7,2

    7,5

    4,3

    0

    VALLE DE AYORA 2,2 6,3 6,5 4,6 30

    ENGUERA Y LA CANAL 2,0 7,1 7,5 4,3 30

    LA COSTERA DE JATIVA 2,0 7,2 7,5 4,3 20

    VALLES DE ALBAIDA 2,07,2 7,5 4,6 0

    VALENCIA 2,1

    6,9

    7,1

    4,4

    C. VALENCIANA 2,1 5,7 6,9 4,6

    ESPAÑA 2,4

    5,4

    7,3

    4,0

  3. Parte EXCEPCIONES A LA REGIONALIZACIÓN PRODUCTIVA Y AL ÍNDICE DE BARBECHO Excepciones en la Regionalización Productiva del Secano

    ANDALUCÍA

    Cádiz - La comarca Campiña de Cádiz se divide en dos zonas denominadas Campiña de Cádiz I y Campiña de Cádiz II.

    La zona Campiña de Cádiz II queda constituida por los Términos Municipales de Algar, Bornos, Espera, Jerez de la Frontera, Villamartín y San José del Valle y la zona Campiña de Cádiz I por el resto de la Comarca.

    - La comarca Costa Noroeste de Cádiz se divide en dos zonas denominadas Costa Noroeste de Cádiz I y Costa Noroeste de Cádiz II. La zona Costa Noroeste de Cádiz II queda constituida por los Términos Municipales de Conil de la Frontera, Chiclana de la Frontera, Chipiona y Rota y la zona Costa Noroeste de Cádiz I por el resto de la Comarca.

    - La comarca Sierra de Cádiz se divide en dos zonas denominadas Sierra de Cádiz I y Sierra de Cádiz II. La zona Sierra de Cádiz II queda constituida por los Términos Municipales de Alcalá del Valle, Setenil de las Bodegas y Torre Alháquime y la zona Sierra deCádiz I por el resto de la Comarca.

    - Se segrega de la Comarca Sierra de Cádiz el Término Municipal de Zahara, que queda integrado en la Comarca Campiña de Cádiz I.

    Córdoba - La Comarca Pedroches, se ha dividido en dos zonas denominadas Pedroches I y Pedroches II. La zona Pedroches I está constituida por los Términos Municipales de Alcaracejos,

    Añora, Belmez, Cardeña, Conquista, Dos Torres, Fuente La Lancha, El Guijo, Pedroche, Peñarroya-Pueblonuevo,

    Pozoblanco, Santa Eufemia, Torrecampo, Villanueva de Córdoba, Villanueva del Duque, Villaralto y El Viso, y la zona Pedroches II por el resto de la Comarca.

    - Se segregan de la Comarca Sierra los Términos Municipales de Hornachuelos y Montoro que quedan integrados en la Comarca Campiña Baja y el Término Municipal de Adamuz que queda integrado en la Comarca Pedroches II.

    - Se segregan de la Comarca de la Campiña Alta la los Términos Municipales de Montemayor y Montilla que quedan integrados en la Campiña Baja.

    Granada - Se segregan de la Comarca Guadix los Términos Municipales de Darro y Huélago, que quedan integrados en la Comarca Iznalloz.

    Huelva - Se segregan de la Comarca Costa los Términos Municipales de Gibraleón, Huelva y Aljaraque, que quedan integrados en la Comarca Condado Campiña.

    Jaén - Se segregan de la Comarca Sierra Morena los Términos Municipales de Andújar, Marmolejo y Villanueva de la Reina, que quedan integrados en la Comarca Campiña del Norte.

    - Se segregan de la Comarca Sierra de Cazorla los Términos Municipales de Cazorla, Peal de Becerro y Santo Tomé, que quedan integrados en la Comarca La Loma.

    - Se segrega de la Comarca Sierra Sur el Término Municipal de Alcalá la Real, que queda integrado en la Comarca Campiña del Sur.

    - Se segrega de laComarca Mágina el Término Municipal de Huelma, que queda integrado en la Comarca Sierra Sur.

    Málaga - La Comarca Norte o Antequera se ha dividido en dos zonas denominadas Norte o Antequera I y Norte o Antequera II. La zona Norte o Antequera II estáconstituida por los Términos Municipales de Alameda, Antequera, Humilladero, Fuente de Piedra y Mollina y la zona Norte o Antequera I por el resto de la Comarca.

    - Se segregan de la Comarca Serranía de Ronda los Términos Municipales de Ronda y Arriate que quedan integrados en la Comarca Norte o Antequera I.

    Sevilla - Se segregan de la Comarca Sierra Norte los Términos Municipales de Aznalcóllar, Gerena y Guillena, que quedan integrados en la Comarca El Aljarafe y el de Puebla de los Infantes,que queda integrado en la de La Vega.

    - La Comarca de La Campiña se ha dividido en dos zonas denominadas La Campiña I y La Campiña II. La zona La Campiña II está constituida por los Términos Municipales de Las Cabezas de San Juan, El Cuervo de Sevilla y Lebrija y la zona La Campiña I por el resto de la Comarca.

    - Se segregan de la Comarca Sierra Sur los Términos Municipales de Morón de la Frontera, Montellano y La Puebla de Cazalla, que quedan integrados en la Comarca La Campiña I.

    ARAGÓN

    Huesca - La Comarca Hoya de Huesca se ha dividido en cuatro zonas denominadas Hoya de Huesca I, Hoya de Huesca II, Hoya de Huesca III y Hoya de Huesca IV. La zona Hoya de Huesca I está constituida por los Términos Municipales de Robres, Senés de Alcubierre, Tardienta y Torralba de Aragón; la zona Hoya de Huesca II está constituida por Gurrea de Gállego; la zona Hoya de Huesca III está constituida por los de Alcalá de Gurrea, Almuniente, Barbués,

    Grañén, Huerto, Torres de Alcanadre y Torres de Barbués, y la zona Hoya de Huesca IV por el resto de la Comarca.

    - La Comarca de Monegros se ha dividido en dos zonas denominadas Monegros I y Monegros II. La zona Monegros II está constituida por el Término de Peralta de Alcofea y la zona Monegros I por el resto de la Comarca.

    - La Comarca La Litera se ha dividido en dos zonas denominadas La Litera I y La Litera II. La zona de La Litera I está constituida por los Términos Municipales de Alfántega, Altorricón,

    Binaced, Binéfar, Esplús, Monzón, Pueyo de Santa Cruz, San Miguel del Cinca, Tamarite de Litera y Vencillón, y La Litera II por el resto de la Comarca.

    Teruel - La Comarca Cuenca del Jiloca se ha dividido en dos zonas denominadas Cuenca del Jiloca I y Cuenca del Jiloca II. La zona Cuenca del Jiloca II está constituida por los Términos Municipales de Báguena, Bello, Blancas, Burbáguena, Castejón de Tornos, Odón, San Martín del Río, Tornos y Torralba de los Sisones, y la zona Cuenca del Jiloca I por el resto de la Comarca.

    - La Comarca Serranía de Montalbán se ha dividido en dos zonas denominadas Serranía de Montalbán I y Serranía de Montalbán II. La Serranía de Montalbán I está constituida por los Términos Municipales de Alcaine, Aliaga, Anadón,

    Bádenas, Camarillas, Cañizar del Olivar, Castel de Cabra,

    Cortes de Aragón, Crivillén, Ejulve, Escucha, Estercuel,

    Gargallo, La Hoz de la Vieja, Huesa del Común, Josa, Loscos,

    Maicas, Monforte de Moyuela, Montalbán, Nogueras, Obón,

    Palomar de Arroyos, Plou, Santa Cruz de Nogueras, Torre de las Arcas, Utrillas y La Zoma, y la Zona Serranía de Montalbán II por el resto de la Comarca.

    - La Comarca Bajo Aragón se ha dividido en tres zonas denominadas Bajo Aragón I, Bajo Aragón II y Bajo Aragón III. La zona Bajo Aragón Iestá constituida por los Términos Municipales de Albalate del Arzobispo, Alcañiz,

    Azaila, Castelnou, Híjar, Jatiel, La Puebla de Híjar, Samper de Calanda, Urrea de Gaén y Vinaceite. La zona Bajo Aragón III está constituida por los Términos Municipales de Beceite,

    Cretas, Fuentespalda, Monroyo, Peñarroya de Tastavins, La Portellada, Ráfales, Torre de Arcas, Torre del Compte y Valderrobres, y la zona Bajo Aragón II por el resto de la Comarca.

    - La Comarca Hoya de Teruel se ha dividido en dos zonas denominadas Hoya de Teruel I y Hoya de Teruel II. La Hoya de Teruel II está constituida por los Términos Municipales de Argente, Camañas, Lidón y Visiedo, y la zona de Hoya de Teruel I por el resto de la Comarca.

    Zaragoza - La Comarca Ejea de los Caballeros se ha dividido en cuatro zonas denominadas Ejea de los Caballeros I, Ejea de los Caballeros II, Ejea de los Caballeros III y Ejea de los Caballeros IV. La zona Ejea de los Caballeros I está constituida por los Términos Municipales de Castejón de Valdejasa,

    Pradilla de Ebro y Tauste; la zona Ejea de los Caballeros II está constituida por el de Ejea de los Caballeros; la zona de Ejea de los Caballeros III está constituida por los de Asín, Erla, El Frago, Luna, Marracos, Orés, Las Pedrosas, Piedratajada,

    Puendeluna y Sierra de Luna, y la zona de Ejea de los Caballeros IV por el resto de la Comarca.

    - La Comarca de Borja se ha dividido en dos zonas denominadas Borja I y Borja II. La zona Borja II está constituida por los Términos Municipales Alcalá de Moncayo,

    Añón de Moncayo, Los Fayos, Grisel, Litago, Lituénigo, San Martín de la Virgen de Moncayo, Santa Cruz de Moncayo,

    Trasmoz y Vera de Moncayo, y la zona Borja I por el resto de la Comarca.

    - La Comarca de Calatayud se ha dividido en dos zonas denominadas Calatayud I y Calatayud II. La zona Calatayud II está constituida por los Términos Municipales de Alconchel de Ariza, Aranda de Moncayo, Berdejo, Bijuesca,

    Bordalba, Cabolafuente, Calmarza, Campillo de Aragón,

    Cimballa, Clarés de Ribota, Jaraba, Malanquilla, Oseja, Pomer,

    Sisamón, Torrehermosa, Torrelapaja y Torrijo de la Cañada, y la zona Calatayud I por el resto de la Comarca.

    - La Comarca de la Almunia de Doña Godina se ha dividido en tres zonas denominadas la Almunia de Doña Godina I, la Almunia de Doña Godina II y la Almunia de Doña Godina III. La zona Almunia de Doña Godina II está constituida por los Términos Municipales de Aguarón,

    Aguilón, Codos, Encinacorba, Paniza, y Tosos; la zona Almunia de Doña Godina III está constituida por los Términos

    Municipales de Calcena y Purujosa y la zona Almunia de Doña Godina I por el resto de la Comarca.

    - La Comarca de Zaragoza se ha dividido en dos zonas denominadas Zaragoza I y Zaragoza II. Lazona Zaragoza I está constituida por los Términos Municipales de Almochuel, Belchite,

    Codo, Fuentes de Ebro, Gelsa, Mediana de Aragón, Quinto y Velilla de Ebro, y la zona Zaragoza II por el resto de la Comarca.

    - La Comarca de Daroca se ha dividido en dos zonas denominadas Daroca I y Daroca II. La zona Daroca I está constituida por los Términos Municipales de Aladrén, Herrera de los Navarros,

    Luesma, Villar de los Navarros y Vistabella, y la zona Daroca II por el resto de la Comarca.

    - La Comarca de Caspe se ha dividido en dos zonas denominadas Caspe I y Caspe II La zona Caspe II está constituida por el Término Municipal de La Almolda, y la zona Caspe I por el resto de la Comarca.

    ISLAS BALEARES Baleares - La Comarca de Mallorca se hadividido en tres zonas denominadas Mallorca I, Mallorca II y Mallorca III. La zona Mallorca I está constituida por los Términos Municipales de Alaró, Andratx,

    Artà, Banyalbufar, Bunyola, Calvià, Campanet, Capdepera, Deiá,

    Escorca, Esporles, Estellencs, Fornalutx, Lloseta, Mancor de la Vall,

    Marratxí, Palma de Mallorca, Pollença, Puigpunyent, Santa María del Camí, Selva, Sóller, Son Servera y Valldemosa; La zona Mallorca II está constituida por los Términos Municipales de Alcúdia, Binissalem,

    Búger, Campos, Inca, Llucmajor, Sa Pobla, Santanyí, Sant Llorenç des Cardassar y Ses Salines, y la zona Mallorca III por el resto de la Comarca.

    CASTILLA Y LEÓN Salamanca - La Comarca Alba de Tormes se ha dividido en dos zonas denominadas Alba de Tormes I y Alba de Tormes II. La zona Alba de Tormes II está formada por los Términos Municipales de Alba de Tormes, Aldeaseca de Alba, Anaya de Alba, Coca de Alba, Gajates,

    Garcihernández, Larrodrigo, Navales, Pedraza de Alba, Pedrosillo de Alba, Peñarandilla y Valdecarros; la zona Alba de Tormes I está constituida por el resto de la Comarca.

    - La Comarca Ledesma se ha dividido en dos zonas denominadas Ledesma I y Ledesma II. La zona Ledesma II está formada por los Términos Municipales de Almenara de Tormes,

    Golpejas, Rollán y Tabera de Abajo, y la zona Ledesma I por el resto de la Comarca.

    - La Comarca Fuente de San Esteban se ha dividido en dos zonas denominadas Fuente de San Esteban I y Fuente de San Esteban II. La zona Fuente de San Esteban II está formada por los Términos Municipales de Aldehuela de la Bóveda, Cabrillas, La Fuente de San Esteban, Matilla de los Caños del Río, Robliza de Cojos, La Sagrada y San Muñoz, y la zona Fuente de San Esteban I por el resto de la Comarca.

    Segovia - La Comarca Segovia se ha dividido en dos zonas denominadas Segovia I y Segovia II. La zona Segovia II está formada por los Términos Municipales de Encinillas, Hontanares de Eresma,

    Los Huertos y Valseca, y la zona Segovia I por el resto de la Comarca.

    - La Comarca Sepúlveda se ha dividido en dos zonas denominadas Sepúlveda I y Sepúlveda II. La zona Sepúlveda II está formada por los Términos Municipales de Aldeasoña,

    Cabezuela, Calabazas, Cantalejo, Cobos de Fuentidueña,

    Cozuelos de Fuentidueña, Cuevas de Provanco, Fuente el Olmo de Fuentidueña, Fuentepiñel, Fuentesaúco de Fuentidueña,

    Fuentesoto, Fuentidueña, Laguna de Contreras, Membibre de la Hoz, Sacramenia, San Miguel de Bernuy, San Pedro de Gaíllos,

    Torrecilla del Pinar y Valtiendas, y la zona Sepúlveda I por el resto de la Comarca.

    Soria - Se segrega de la comarca de Soria el Término Municipal de Fuentepinilla, que queda integrado en la comarca de Almazán.

    Valladolid - La Comarca Centro se ha dividido en doszonas denominadas Centro I y Centro II. La zona Centro II está formada por los Términos Municipales de Adalia, Amusquillo,

    Benafarces, Bercero, Berceruelo, Canillas de Esgueva,

    Casasola de Arión, Castrillo-Tejeriego, Castrodeza,

    Castronuevo de Esgueva, Castroverde de Cerrato, Ciguñuela,

    Encinas de Esgueva, Esguevillas de Esgueva, Fombellida,

    Gallegos de Hornija, Geria, Marzales, Mota del Marqués,

    Olivares de Duero, Olmos de Esgueva, Peñaflor de Hornija,

    Piña de Esgueva, Renedo de Esgueva, Robladillo, San Pelayo,

    San Salvador, Torre de Esgueva, Vega de Valdetronco, Velilla,

    Velliza, Villabáñez, Villaco, Villafuerte, Villalbarba, Villán de Tordesillas, Villanubla, Villanueva de los Infantes,

    Villarmentero de Esgueva, Villasexmir, Villavaquerín, Wamba y Zaratán. La zona Centro I está formada por el resto de la Comarca.

    - La Comarca Sureste se ha dividido en dos zonas denominadas Sureste I y Sureste II. La zona Sureste II está formada por los Términos Municipales de Bahabón, Bocos de Duero, Campaspero, Canalejas de Peñafiel, Castrillo de Duero,

    Cogeces del Monte, Corrales de Duero, Curiel de Duero,

    Fompedraza, Langayo, Manzanillo, Olmos de Peñafiel,

    Peñafiel, Pesquera de Duero, Piñel de Abajo, Piñel de Arriba,

    Quintanilla de Arriba, Quintanilla de Onésimo, Rábano,

    Roturas, San Llorente, Torre de Peñafiel, Valbuena de Duero y Valdearcos de la Vega. La zona Sureste I está formada por el resto de la Comarca.

    CATALUÑA

    Lleida - Se segrega de la Comarca Urgel el Término Municipal de Juneda, que queda incorporado a la de Las Garrigas.

    EXTREMADURA

    Badajoz - Se segrega de la Comarca Puebla de Alcocer el Término Municipal de Navalvillar de Pela, que queda integrado en la Comarca Don Benito.

    - Se segregan de la Comarca Olivenza los Términos Municipales de Olivenza y Valverde de Leganés, que quedan integrados en la Comarca Badajoz.

    - La Comarca Almendralejo se ha dividido en dos zonas denominadas Almendralejo I y Almendralejo II. La zona Almendralejo II está constituida por los Términos Municipales de Aceuchal, Almendralejo, Fuente del Maestre, Hinojosa del Valle, Puebla del Prior, Ribera del Fresno, Santa Marta, Los Santos de Maimona, Solana de los Barros, Villafranca de los

    Barros y Villalba de los Barros. La zona Almendralejo I está formada por el resto de los Términos Municipales de la Comarca.

    - La Comarca Llerena se ha dividido en tres zonas denominadas Llerena I, Llerena II y Llerena III. La zona Llerena III está constituida por los Términos Municipales de Bienvenida, Casas de Reina, Higuera de Llerena, Llerena, Usagre y Villagarcía de la Torre. La zona Llerena II queda constituida por los Términos Municipales de Calzadilla de los Barros y Fuente de Cantos. La zona Llerena I está constituida por el resto de los Términos Municipales de la Comarca.

    - La Comarca Azuaga se ha dividido en dos zonas Azuaga I y Azuaga II. La zona Azuaga II está constituida por los Términos Municipales de Ahillones, Azuaga, Berlanga, Granja de Torrehermosa, Maguilla y Valencia de las Torres, y la zona de Azuaga I por el resto de los Términos Municipales de la Comarca.

    Cáceres - Se segregan de la Comarca Trujillo los Términos Municipales de Almoharín, Miajadas y Escurial, que quedan integrados en la Comarca Don Benito de Badajoz.

    - Se segregan de la Comarca Logrosán los Términos Municipales de Alcollarín, Campo Lugar y Madrigalejo, que quedan integrados en la Comarca Don Benito de Badajoz.

    NAVARRA

    Navarra - La Comarca Nor-Occidental se ha dividido en dos zonas denominadas Nor-Occidental I y Nor-Occidental II. La zona Nor-Occidental II está constituida por el Término Municipal de Ezcabarte y la zona Nor-Occidental I por el resto de la Comarca.

    - La Comarca Pirineo se ha dividido en cuatro zonas denominadas Pirineo I, Pirineo II, Pirineo III y Pirineo IV. La zona Pirineo IV está constituida por los Términos Municipales de Monreal y Unciti; la zona Pirineo III por los de Aoiz/Agoitz, Ibargoiti,

    Izagaondoa, Lizoáin, Lónguida/Longida, Lumbier, Urraul Bajo y Urroz; la zona Pirineo II por los de Romanzado y Urraul Alto; y la zona Pirineo I por el resto de la Comarca.

    - La Comarca Pamplona se ha dividido en tres zonas denominadas Pamplona I, Pamplona II y Pamplona III. La zona Pamplona I está constituida por los Términos Municipales de Artazu,

    Belascoáin, Goñi, Guirguillano y Ollo; la zona Pamplona III por los de Ansoáin, Barañain, Beriáin, Berrioplano, Berriozar,

    Burlada/Burlata, Cizur, Egüés, Galar, Huarte/Uharte, Noáin(Valle de Elorz)/Noain (Elortzibar), Olza, Orcoyen, Pamplona/Iruña,

    Villava/Atarrabia y Zizur Mayor/Zizur Nagusia y la zona Pamplona II por el resto de la Comarca.

    - La Comarca Tierra Estella se ha dividido en cuatro zonas denominadas Tierra Estella I, Tierra Estella II, Tierra Estella III y Tierra Estella IV. La zona Tierra Estella I está constituida por los Términos Municipales de Armañanzas, Bargota, El Busto,

    Lanzagurría, Sansol, Torres del Río y Viana; la zona Tierra Estella III por losde Aberin, Ayegui, Cirauqui, Estella/Lizarra, Igúzquiza,

    Mañeru, Morentin, Oteiza, Salinas de Oro, Villamayor de Monjardín y Zúñiga; la zona Tierra Estella IV por los de Allín, Ancín, Cabredo,

    Genevilla, Guesálaz, Lezáun, Marañón, Metauten, Mirafuentes,

    Murieta, Nazar y Villatuerta; la zona Tierra Estella V por los de Abáigar, Abárzuza, Etayo, Legaria, Mendaza, Oco, Olejua,

    Piedramillera, Sorlada y Yerri, y la zona Tierra Estella II por el resto de la Comarca.

    - La Comarca Navarra Media seha dividido en cuatro zonas denominadas Navarra Media I, Navarra Media II, Navarra Media III y Navarra Media IV. La zona Navarra Media I está constituida por los Términos Municipales de Olite y Pitillas; la zona Navarra Media II por los de Artajona,Beire, Berbinzana,

    Cáseda, Gallipienzo, Javier, Larraga, Petilla de Aragón, San Martín de Unx, Sangüesa/Zangoza, Tafalla y Ujué; la zona Navarra Media IV por los de Barásoain, Garínoain, Olóriz y Unzué, y la zona Navarra Media III por el resto de la Comarca.

    - La Comarca Ribera Alta-Aragón se ha dividido en cuatro zonas denominadas Ribera Alta-Aragón I,Ribera Alta-Aragón II, Ribera Alta-Aragón III y Ribera Alta-Aragón IV. La zona Ribera Alta-Aragón IV está constituida por los Términos Municipales de Lerín y Miranda de Arga; la zona Ribera Alta-Aragón III por los de Falces y Sesma; La zona Ribera Alta-Aragón II por los de Caparroso, Carcastillo, Marcilla,

    Mélida, Murillo el Cuende, Murillo el Fruto, Peralta y Santacara, y la zona Ribera Alta-Aragón I por el resto de la Comarca.

    - La Comarca Ribera Baja se ha dividido en dos zonas denominadas Ribera Baja I y Ribera Baja II. La zona Ribera Baja II está constituida por el Término Municipal de Valtierra y las Bardenas Reales y la zona Ribera Baja I por el resto de la Comarca.

    PAÍS VASCO Alava - Se segrega de la Comarca Estribaciones Gorbea el Término Municipal de Zigoitia, que se integra en la Comarca Llanada Alavesa.

    - Se segrega de la Comarca Rioja Alavesa el Término Municipalde Kripan, que se integra en la Comarca Montaña Alavesa.

    - La Comarca Rioja Alavesa se ha dividido en dos zonas denominadas Rioja Alavesa I y Rioja Alavesa II. La zona Rioja Alavesa II está constituida por los Términos Municipales de Elvillar/Bilar, Lanciego/Lantziego, Yécora y las Juntas Administrativas de Barriobusto y Labraza, y la zona Rioja Alavesa I por el resto de la Comarca.

    LA RIOJA La Rioja - La Comarca Rioja Alta se ha dividido en tres zonas denominadas Rioja Alta I, Rioja Alta II y Rioja Alta III. La zona Rioja Alta III está constituida por los Términos Municipales de Cellorigo, Cihuri, Corporales, Foncea,

    Fonzaleche, Galbárruli, Grañón, Herramélluri, Leiva,

    Ochánduri, Sajazarra, San Millán de Yécora, Tormantos,

    Treviana yVillarta-Quintana, la zona Rioja Alta II por los de Ábalos, Alesanco, Anguciana, Badarán, Bañares, Baños de Rioja, Berceo, Briñas, Canillas de Río Tuerto, Cañas,

    Casalarreina, Castañares de Rioja, Cidamón, Cirueña,

    Cordovín, Cuzcurrita de Río Tirón, Estollo, Haro, Hervías,

    Manzanares de Rioja, San Millán de la Cogolla, San Torcuato,

    San Vicente de la Sonsierra, Santo Domingo de la Calzada,

    Santurde de Rioja, Santurdejo, Tirgo, Torrecilla sobre Alesanco, Villalba de Rioja, Villalobar de Rioja, Villar de Torre, Villarejo, Villaverde de Rioja y Zarratón, y la zona Rioja Alta I por el resto de la Comarca.

    - El Término Municipal de Grávalos se segrega de la Comarca Rioja Baja y queda incluido en la Comarca Sierra Rioja Baja.

    Excepciones en la Regionalización Productiva del Regadío

    ANDALUCÍA

    Cádiz - Se segrega de la Comarca Sierra de Cádiz el Término Municipal de Zahara, que queda integrado en la Comarca Campiña de Cádiz.

    Córdoba - Se segregan de la Comarca Sierra los TérminosMunicipales de Adamuz, Hornachuelos y Montoro, que quedan integrados en la Comarca Campiña Baja.

    - Se segrega de la Comarca Campiña Alta el Término Municipal de Puente Genil, que queda integrado en la Comarca Campiña Baja.

    Jaén - Se segregan de laComarca Sierra Morena los Términos Municipales de Andújar, Marmolejo y Villanueva de la Reina, que quedan integrados en la Comarca Campiña del Norte.

    - Se segrega de la Comarca Campiña del Norte el Término Municipal de Lopera, que queda integrado en la Comarca Campiña Baja de Córdoba.

    Sevilla - Se segregan de la Comarca Sierra Norte los Términos Municipales de Aznalcóllar, Gerena y Guillena, que quedan integrados en la Comarca El Aljarafe y el de Puebla de los Infantes, que queda integrado enla de La Vega.

    - Se segregan de la Comarca Sierra Sur los Términos Municipales de Morón de la Frontera, Puebla de Cazalla y Montellano, que quedan integrados en la Comarca Campiña.

    ARAGÓN

    Zaragoza - La Comarca Borja se ha dividido en dos zonas denominadas Borja 1 y Borja 2. La zona Borja 2 está constituida por los Términos Municipales de Agón, Bisimbre, Fréscano, Gallur,

    Mallén y Novillas, y la zona Borja 1 por el resto de la Comarca.

    CASTILLA Y LEÓN Segovia - Se segregan de la Comarca de Segovia, los Términos Municipales de Encinillas, Hontanares de Eresma, Los Huertos y Valseca, que quedan integrados en la Comarca de Cuéllar.

    EXTREMADURA

    Cáceres Se segregan de la Comarca Trujillo los Términos Municipales de Almoharín, Miajadas y Escurial, que quedan integrados en la Comarca Don Benito de Badajoz.

    - Se segregan de la Comarca Logrosán los Términos Municipales de Alcollarín, Campo Lugar y Madrigalejo, que quedan integrados en la Comarca Don Benito de Badajoz.

    Badajoz - Se segrega de la Comarca Puebla de Alcocer el Término Municipal de Navalvillar de Pela, que queda integrado en la Comarca Don Benito.

    PAÍS VASCO Alava - Se segrega de la Comarca Rioja Alavesa el Término Municipal de Cripán, que se integra en la Comarca Montaña Alavesa.

    Excepciones en los Índices de Barbecho Además de las excepciones derivadas de la regionalización productiva del secano, se producen las modificaciones de Índices de barbecho enumeradas a continuación.

    ANDALUCÍA Jaén - Los términosmunicipales de Andújar, Marmolejo y Villanueva de la Reina, en la comarca de Sierra Morena, quedan afectados por un índice de barbecho 0.

    - Los términos municipales de Arjona, Arjonilla,

    Escañuela, Lahiguera, Higuera de Calatrava, Lopera, Porcuna y Santiago de Calatrava, en la comarca de Campiña del Norte, quedan afectados por un índice de barbecho 0.

    ARAGÓN

    Teruel - Los términos municipales de Bello, Castejón de Tornos, Odón y Tornos, en la comarca de Cuenca del Jiloca, quedan afectados por un índice de barbecho 20.

    - En la comarca de Serranía de Montalbán I, el término municipal de Camarillas queda afectado por un índice de barbecho 40.

    - En la comarca de Hoya de Teruel I, el término municipal de Celadas queda afectado por un índice de barbecho 30.

    - Los términos municipales de Ababuj, Aguilar de Alfambra, Cedrillas, Jorcas, Monteagudo del Castillo y El Pobo, en la comarca del Maestrazgo, quedan afectados por un índice de barbecho 40.

    Zaragoza - En la comarca de Ejea de los Caballeros, los términos municipales de Artieda, Bagüés, Isuerre, Lobera de Onsella, Longás, Mianos, Navardún, Los Pintanos, Salvatierra de Esca, Sigüés, Sos del Rey Católico, Undués de Lerda y Urriés quedan afectados por un índice de barbecho 10y los de Ardisa, Biota, Castiliscar, Layana, Luesia, Murillo de Gállego,

    Sádaba, Santa Eulalia de Gállego, Uncastillo, Valpalmas y Biel quedan afectados por un índice de barbecho 30.

    - En la comarca de Calatayud, los términos municipales de Alarba, Alconchel de Ariza, Alhama de Aragón, Aranda de Moncayo, Ariza, Ateca, Berdejo, Bijuesca,

    Bordalba, Bubierca, Cabolafuente, Calmarza, Campillo de

    Aragón, Carenas, Castejón de Alarba, Castejón de las Armas, Cetina,

    Cimballa, Clarés de Ribota, Contamina, Embid de Ariza, Fuentes de Jiloca, Godojos, Ibdes, Jaraba, Malanquilla, Miedes de Aragón,

    Monreal de Ariza, Monterde, Montón, Moros, Nuévalos, Pomer,

    Pozuel de Ariza, Sisamón, Torrehermosa, Torrelapaja, Torrijo de la Cañada y Villalengua quedan afectados por un índice de barbecho 30.

    - En la comarca de La Almunia de Doña Godina, los términos municipales de Aguilón y Tosos quedan afectados por un índice de barbecho 20.

    CASTILLA Y LEÓN Ávila - En la comarca de Ávila, los términos municipales de Bularros, Herreros de Suso y Vita quedan afectados por un índice de barbecho 20, y los de Grandes y San Martín, El Parral, Muñogrande y Villaflor por un índice de barbecho 10.

    Burgos - En la comarca de La Demanda, los términos municipalesde Villafranca Montes de Oca y Villagalijo quedan afectados por un índice de barbecho 20, y los de La Revilla y Ahedo y San Vicente del Valle por un índice de barbecho 10.

    - En la comarca de La Ribera, los términos municipales de Fuentecén, Fuentelisendo, Fuentemolinos, Fuentespina, Mambrilla de Castrejón, Nava de Roa, Olmedillo de Roa, Quemada, San Martín de Rubiales, Terradillos de Esgueva, Villaescusa de Roa, Villalba de Duero, Villatuelda y Zazuar quedan afectados por un índice de barbecho10.

    León - El término municipal de Santa Elena de Jamuz, de la comarca de La Bañeza, queda afectado por un índice de barbecho 30.

    - En la comarca de Esla-Campos, los términos municipales de Gusendos de los Oteros y Pajares de los Oteros quedan afectados por un índice de barbecho 10 y el de Santa Cristina de Valmadrigal por un índice de barbecho 20.

    - En la comarca de Sahagún, los términos municipales de Grajal de Campos, Gordaliza del Pino y Villazanzo de Valderaduey quedan afectados por un índice de barbecho 20 y el de Escobar de Campos por un índice de barbecho 10.

    Palencia - En la comarca de Saldaña-Valdavia, quedan afectados por un índice de barbecho 10 los términos municipales de Ayuela,

    Buenavista de Valdavia, Congosto de Valdavia, Ledigos, Quintanilla de Onsoña, La Serna, Villanuño de Valdavia y Villarrabé.

    Salamanca - En la comarca de Ledesma, los términos municipales de El Arco y San Pedro del Valle quedan afectados por un índice de barbecho 20.

    - El término municipal de Vecinos, de la comarca de Fuente de San Esteban, queda afectado por un índice de barbecho 40.

    - El término municipal de Fresno Alhándiga, de la comarca de Alba de Tormes I, queda afectado por un índice de barbecho 20.

    Segovia - En la comarca de Sepúlveda, los términos municipales de Alconada de Maderuelo, Aldealcorvo, Bercimuel, Cabezuela,

    Cantalejo, Fuentidueña, Grajera, Sacramenia y Sebúlcor quedan afectados por un índice de barbecho 20, y los de Aldeasoña,

    Calabazas, Cuevas de Provanco, Fuente el Olmo de Fuentidueña,

    Fuentepiñel, Fuentesaúco de Fuentidueña, Fuentesoto, Laguna de Contreras, Membibre de la Hoz, Torrecilla del Pinar y Valtiendas por un índice de barbecho 10.

    - En la comarca de Segovia, los términos municipales de Bernuy de Porreros, Encinillas, Hontanares de Eresma, Los Huertos, Valdevacas y Guíjar y Valseca quedan afectados por un índice de barbecho 10, los de Adrada de Pirón, Cabañas de Polendos, Espirdo y Valleruela de Pedraza por un índice de barbecho 20 ylos de Brieva, Monterrubio, Torreiglesias y Zarzuela del Monte por un índice de barbecho 30.

    Soria - El término municipal de Villasayas, de la comarca de Arcos de Jalón, queda afectado por un índice de barbecho 10.

    - En la comarca de Burgo de Osma, los términos municipales de Carrascosa de Abajo, Fresno de Caracena,

    Recuerda y Villanueva de Gormaz quedan afectados por un índice de barbecho 10.

    Zamora - En la comarca de Benavente y los Valles, el término municipal de Fuentes de Ropel quedaafectado por un índice de barbecho 30 y el de Granucillo por un índice de barbecho 20.

    - En la comarca de Campos-Pan, los términos municipales de Cotanes del Monte, Villamayor de Campos,

    Villanueva del Campo y Villar de Fallaves quedan afectados por un índice de barbecho 30.

    - En la comarca de Duero Bajo, los términos municipales de La Bóveda de Toro, Cañizal, Fuentelapeña y Vadillo de la Guareña quedan afectados por un índice de barbecho 10.

    COMUNIDAD VALENCIANA

    Valencia

    - En la comarca de La Costera de Játiva, los términos municipales de La Font de la Figuera y Mogente/Moixent quedan afectados por un índice de barbecho 10.

ANEXO II Superficies y subsuperficies de base REGADÍO (hectáreas) COMUNIDADES AUTÓNOMAS SECANO

(hectáreas) TOTAL MAÍZ

Andalucía 1.184.853

260.000

35.789

Aragón 772.265

239.000

95.029

Principado de Asturias 4.640 5 0

Illes Balears 62.025 5.000 950

Canarias

550

10

5

Cantabria 3.831

250

25

Castilla-La Mancha 1.795.398 300.000 48.020

Castilla y León 2.646.042 258.000 92.708

Cataluña 313.931

79.005

29.313

Extremadura 463.127

121.500

64.606

Galicia 75.339 2.000 500

Madrid 86.746

17.962

9.898

Región de Murcia 86.381 17.662 900

Navarra 208.889

44.500

21.517

País Vasco 55.572 600 500

La Rioja 52.551 12.000 2.000

Comunidad Valenciana 36.884 13.600 1.600

ESPAÑA 7.849.024 1.371.094

403.360

ANEXO III Dosis de siembra SECANO REGADÍO

CULTIVO Kg/ha Ud/ha Kg/ha Ud/ha Trigo duro:

Andalucía, Castilla-La Mancha,

Extremadura, Madrid y R. Murcia:

Regiones de producción de 1,2; 1,5;

1,8y2,0 /ha..........................................................

Regiones de producción de 2,2; 2,5 y 2,7 t/ha.........................................................

.......

Regiones de producción de 3,2; 3,5;

3,7; 3,9; 4,1; 4,3; 4,4; 4,6 y 5,0 t/ha...................

Aragón, Castilla y León, Cataluña,

Navarra, La Rioja y C.

Valenciana.............

125

150

180

150

220

220

Girasol 2,5 0,25 4,5 0,45

Colza 6 - 9 Soja - - 90 Lino textil 100 - 120 Cáñamo 40 - 50 Kg/ha.: kilogramos por hectárea.

Ud/ha.: unidad de semilla comercial por hectárea, de 150 miles de semillas viables (msv).

ANEXO IV Regiones tradicionales de producción y superficie máxima garantizada de trigo duro

PROVINCIAS SUPERFICIE (hectáreas)

Almería.......................................................................

Badajoz.......................................................................

Burgos.........................................................................

Cádiz............................................................................

Córdoba.......................................................................

Granada.......................................................................

Huelva.........................................................................

Jaén..............................................................................

Málaga........................................................................

Navarra........................................................................

Salamanca...................................................................

Sevilla..........................................................................

Toledo..........................................................................

Zamora........................................................................

Zaragoza......................................................................

........................................1.880 .....................................42.974 ........................................6.878 ......................................72.019 ....................................104.155 ........................................9.951 ......................................10.858 ......................................16.423 ......................................29.444 ........................................6.748 ...........................................405 ....................................138.729 ......................................20.718 ...........................................705 ....................................132.113

ESPAÑA 594.000

ANEXO V Regiones con ayuda especial al trigo duro COMUNIDAD AUTÓNOMA PROVINCIA COMARCA AGRARIA Aragón Castilla-La Mancha Castilla y León Cataluña

Extremadura Madrid

Región de Murcia La Rioja Comunidad Valenciana Huesca

Teruel Albacete Guadalajara Palencia Soria

Valladolid Lleida Cáceres

Madrid

Murcia La Rioja Alicante Valencia Hoya de Huesca Monegros Bajo Aragón Centro Campiña

El Cerrato Campo de Gómara Almazán Sur

Urgell Segrià

Trujillo Logrosán Las Vegas Noroeste Suroeste y Valle del Guadalentín Rioja Baja Sierra Rioja Baja La Montaña Valle de Ayora Requena-Utiel

ANEXO VI

Lista de variedades de trigo duro susceptibles de acogerse a la ayuda específica a la calidad en el periodo transitorio, en España ALACON CLAUDIO MUNDIAL ALDEANO COLOSSEO NAVAJO ALDURA CONCADORO NEFER ALFARO CHAGO NEGRIDURO ALTAR-AOS D-2536 NUÑO,YAVAROS C 79

AMILCAR (ALMANSUR) D-2663 ORJAUNE ANIBAL D-3816 (KHANDUR) ORLU ANTON D-5262 PARAMO TD 330

ARACENA DEBANO PARSIFAL ARCOBALENO DELTON PASTOR ARCODURO DON DURO PEDRISCO

ARCOLINO DON FRANCISCO PEDROSO ARDENTE DON JOSE PELAYO (AG CT 32) ARGOS DON MANUEL PEÑAFIEL ARIESOL DON PEDRO PLATANI ARONDE DON RAFAEL PRECO ARQUERO DON SEBASTIAN PRYOR ARTENA DORONDON QUIJANO ARTIMON DUILIO RADIOSO ASDRUBAL DURATON REGALLO ASTIGI DURBEL RIO ZUJAR ASTRODUR DURCAL ROQUEÑO ATTILA DUROI RUBIO AVERROES DURTRES RUSTICANO AVISPA EPIDUR SACHEM BALIDURO ESTRIBO SAJEL BARCAROL EXCALIBUR SENADUR BELDUR EXTREMEÑO SENECA BIENSUR FABIO SILUR BOABDIL GA 0115 SIMETO BOLENGA GALLARETA SOLDUR BOLIDO GARFIO SOTEÑO BOLO GIANNI SPRINTER BOMBASI HELIDUR SULA BONITO C IBÉRICO TANGO BONZO ILLORA TDR 97SC BORGIA IONIO TEMPRADUR BORLI IRIDE TIEDRA BRAVADUR ITALO TITO NICK BRONTE JABATO TOÑO BURGOS KIEVLANCA TRESOR

CAMACHO LATINUR VALIRA CANNIZO LLANOS VERDI CANYON MADURO VESUVIO CAPRI MELLARIA VETRODUR CARIOCA MERIDIANO VINCI CARPIO MEXA VIRGILIO CARTAGO MOLINO VITRICO CIBELES MON 0101

VITROMAX CICCIO MONCAYO VITRON CLAROFINO MONGIBELLO

ListaOficialBruselas(p. transitorio)(31.03.04).doc

ANEXO VII Utilización de tierras retiradas con fines no alimentarios I. Obligaciones de los titulares de explotaciones que producen materias primas sometidas a contrato.

Lossolicitantes que utilicen la totalidad o parte de la superficie retirada del cultivo para producir materias primas con fines distintos del consumo humano o animal, además de lo dispuesto en el artículo 34 deberán:

  1. Identificar en la solicitud de ayuda por superficie las parcelas en las que vayan a cultivarse las materias primas objeto de los contratos anteriores, con indicación de la especie y variedad de la materia prima cultivada y del rendimiento previsto para cada especie y variedad.

  2. En caso de que el contrato sea modificado o anulado, antes de la fecha límite establecida para la modificación de las solicitudes, deberá comunicarlo a la Comunidad Autónoma ante la que se presente la solicitud de ayuda por superficie, y presentar la correspondiente modificación de la solicitud, según lo previsto en el artículo 150 del Reglamento (CE) nº 1973/2004.

    Cuando, por razones excepcionales, el solicitante no pueda suministrar la cantidad de materia prima indicada en el contrato, deberá comunicarlo a la Comunidad Autónoma en que presentó la solicitud de ayuda por superficie, para que por ésta se autorice su modificación o rescisión.

  3. Acreditar, antes del 30 de noviembre, ante la Comunidad Autónoma donde se ha presentado la solicitud de ayuda superficies la entrega de la cosecha obtenida, indicando la cantidad total de materia prima cosechada y entregada de cada especie, con identificación del receptor o primer transformador al que ha hecho entrega de lamisma. En el caso de un cultivo bianual, plurianual o permanente, se estará a lo dispuesto en el artículo 155 del Reglamento nº 1973/2004.

    1. Obligaciones de los receptores y primeros transformadores firmantes del contrato.

    1. Los receptores o primeros transformadores deberán presentar, ante la Comunidad Autónoma en la que se encuentren establecidos:

  4. Los contratos suscritos con los solicitantes en las condiciones especificadas en el artículo 147 del Reglamento nº 1973/2004, antes de finalizar el plazo de presentación de la solicitud de ayuda superficies.

  5. No más tarde de la fecha de presentación de solicitudes, una garantía igual al producto de 250 /ha por las superficies retiradas y objeto de contrato en el marco del presente régimen, a fin de garantizar su correcta ejecución y el destino reglamentario de la materia prima contratada. Cuando se cultive remolacha azucarera, aguaturma (pataca) o raíz de achicoria en tierras retiradas de la producción, la garantía se calculará de forma análoga.

    En el caso de un cultivo bianual, plurianual o permanente se depositará la totalidad de la garantía en el primer año. La garantía podrá liberarse cada año en la parte correspondiente a la materia prima entregada y transformada.

    La garantía depositada por el receptor podrá ser liberada una vez entregada la materia prima al primer transformador, siempre que éste haya depositado ante la Comunidad Autónoma donde se ha presentado la garantía inicial una garantíaequivalente.

    En los casos en que el contrato se modifique o rescinda después de que el solicitante haya presentado la solicitud de ayuda superficies, en las condiciones previstas en el artículo 158 del Reglamento nº 1973/2004, la garantía constituida se adaptará convenientemente.

    1. Si el contrato se realiza por un receptor no transformador, el receptor deberá, en un plazo de cuarenta días hábiles siguientes a la entrega de la materia prima al primer transformador, comunicar a la Comunidad Autónoma donde se ha presentado la garantía el nombre y dirección del primer transformador de la materia prima recibida. Asimismo, el primer transformador deberá, en el plazo de cuarenta días hábiles siguientes a

      la entrega, comunicar a la Comunidad Autónoma donde se ha presentado la garantía el nombre y dirección del receptor, así como la cantidad y tipo de materia prima y la fecha de entrega de la misma.

    2. Los productos finales no alimentarios deben ser obtenidos como máximo por un tercer transformador 4. Toda parte interviniente hasta la transformación de la materia prima en un producto que no pueda ya destinarse a la alimentación humana o animal, comunicará al órgano competente de la Comunidad Autónoma donde se ha presentado la garantía, en un plazo de cuarenta días hábiles, el nombre y la dirección del comprador de la materia prima, así como la cantidad vendida de la misma.

    3. En el caso de que en el proceso de transformación interviniera un receptor o transformador establecido en otro Estado miembro de la Unión Europea, el receptor o transformador firmante del contrato lo comunicará a la Comunidad Autónoma donde ha presentado la garantía. El intercambio de productos entre las partes intervinientes debe ir acompañado del documento T5.

    4. El transformador notificará la transformación de la materia prima recibida a la Comunidad Autónoma donde se ha presentado la garantía, mediante la presentación de una 'declaración de transformación'.

    5. Latransformación en producto final deberá realizarse con anterioridad al 31 de julio del segundo año siguiente al año de cosecha de la materia prima por parte del solicitante.

      1. Normas de coordinación e información.

    6. La Comunidad Autónoma del solicitante remitirá antes del 31 de diciembre a la Comunidad Autónoma donde se haya presentado la garantía, copia o relación de las acreditaciones de entrega de la cosecha obtenida antes de finalizar el año.

    7. La Comunidad Autónoma en la que se presente la garantía:

  6. Antes del 15 de mayo, remitirá a la comunidad Autónoma del solicitante del pago por superficie la información relativa a los contratos avalados.

  7. Antes del 15 de junio, remitirá a la Comunidad Autónoma del solicitante del pago por superficie, la información relativa a las modificaciones o anulaciones de los contratos notificados por los receptores o primeros transformadores.

  8. Dará traslado inmediato a la Comunidad Autónoma del solicitante del pago por superficie, para su autorización, de las modificaciones de los rendimientos comunicados por los receptores o primeros transformadores.

  9. Antes del 15 de junio, comunicará al Fondo Español de Garantía Agraria en el caso de contratos para la producción de oleaginosas (girasol, soja, colza y nabina), la cantidad total prevista de subproductos para el consumo animal o humano calculada según las equivalencias establecidas en el artículo 144 del Reglamento (CE) nº 1973/2004.

  10. Solicitará de las Comunidades Autónomas correspondientes, los certificados oportunos de uso y destino cuando la transformación se realice en otra Comunidad.

  11. En el caso de que en el proceso de transformación interviniera un transformador establecido en otro Estado miembro de la Unión Europea, tramitará la expedición del documento de control T-5 según lo previsto en el artículo 160 del Reglamento (CE) nº 1973/2004, y lo comunicará al Fondo Español de Garantía Agraria, a los efectos de quesolicite en el Estado miembro correspondiente el certificado de uso y destino.

ANEXO VIII Obligaciones de los solicitantes y transformadores del régimen de ayuda a los cultivos energéticos
  1. Obligaciones de los 'solicitantes' de la ayuda a los cultivos energéticos.

    Los solicitantes de la ayuda a los cultivos energéticos además de lo dispuesto en el artículo 35 del presente Real Decreto, deberán:

    1. En caso de que el contrato sea modificado o anulado, antes de la fecha límite establecida para la modificación de las solicitudes, deberá comunicarlo a la Comunidad Autónoma ante la que se presente la solicitud de ayuda por superficie, y presentar la correspondiente modificación de la solicitud.

    2. Cuando por razones excepcionales el solicitante no pueda suministrar la cantidad de materia prima indicada en el contrato, deberá comunicarlo a la Comunidad Autónoma en que ha presentado su solicitud para que autorice su modificación o rescisión.

    3. Acreditar, antes del 30 de noviembre, ante la Comunidad Autónoma donde se ha presentado la solicitud de ayuda 'superficies', la entrega de la cosecha obtenida, indicando la cantidad total de materia prima cosechada y entregada de cada especie, con identificación del primer transformador al que ha hecho entrega de aquélla. Dicha cantidad ha de corresponder, al menos, al rendimiento representativo fijado al efecto por la Comunidad Autónoma.

    En el caso de un cultivo bianual, plurianual o permanente, se aplicarán las disposiciones del artículo 32 del Reglamento (CE) nº 1973/2004.

    En caso de que se cultive cáñamo se aplicarán las normas establecidas en los artículos 29 del Reglamento (CE) nº 795/2004, de la Comisión y 33 del Reglamento (CE) nº 796/2004, de la Comisión.

  2. Obligaciones de los primeros transformadores de materias primas con fines energéticos.

    1. Los primeros transformadores deberán presentar, ante la Comunidad Autónoma en la que se encuentren establecidos:

      1. Los contratos suscritos con los agricultores en las condiciones especificadas en la normativa comunitaria antes de la fecha de finalización del plazo de presentación de las solicitudes de ayuda.

      2. No más tarde de la fecha de presentación de la solicitud única s, una garantía igual al producto de 60 euros /hectárea por las superficies objeto de contrato, a fin de garantizar la utilización en la Unión Europea de una cantidad equivalente en la fabricación de uno o varios productos finales contemplados en el artículo 88 del Reglamento (CE) nº 1782/2003.

      En el caso de un cultivo bianual, plurianual o permanente, la garantía se constituirá en el primer año de cultivo.

      La garantía depositada por el primer transformador podrá ser liberada a prorrata por cada materia prima cuando la autoridad competente tenga la prueba de que la cantidad de materia prima en cuestión ha sido transformada respetando la normativa comunitaria.

      Cuando el contrato se modifique o rescinda después de que el solicitante haya presentado la solicitud de ayuda 'superficies' en las condiciones previstas en la normativa comunitaria, la garantía constituida se podrá adaptar convenientemente.

    2. Si el primer transformador vende la materia prima a un segundo transformador, comunicará a la Comunidad Autónoma donde ha presentado la garantía el nombre y dirección del segundo transformador, así como la cantidad entregada de materia prima. Esta comunicación deberá realizarse, a más tardar, en un plazo de cuarenta días hábiles a contar desde el día de la transacción.

    3. En el caso de que el proceso de transformación interviniera un segundo transformador establecido en otro estado miembro de la Unión Europea, el primer transformador lo comunicará a la Comunidad Autónoma donde se ha presentadola garantía. El intercambio de productos entre ambos transformadores ha de ir acompañado del documento comunitario T5.

    4. El transformador notificará la transformación de la materia prima recibida a la Comunidad Autónoma donde se ha presentado la garantía, mediante la

      presentación de una 'declaración de transformación'. Dicha transformación deberá realizarse antes del 31 de julio del segundo año siguiente al de la cosecha.

ANEXO IX Subsuperficies de base de arroz (hectáreas)

COMUNIDADES AUTÓNOMAS Hectáreas Andalucía 34.795

Aragón 12.017

Illes Balears 50

Castilla La Mancha 370

Cataluña 20.850

Extremadura 20.486

Región de Murcia 400

Navarra 1.580

La Rioja 75

C. Valenciana 14.350

TOTAL 104.973

ANEXO X Información mínima que debe contener la solicitud única de las ayudasa la agricultura I. Información general 1. Los datos personales del titular de la explotación: Apellidos y nombre o razón social; NIF o CIF; domicilio (con calle o plaza y su número, código postal, municipio y provincia), teléfono y apellidos y nombre del representante legal en el caso de las personas jurídicas, con su NIF.
  1. Los datos bancarios, con reseña de la entidad financiera así como de las cifras correspondientes al código de banco y al de sucursal, los dos dígitos

    de control y el número de la cuenta corriente, libreta, etc., donde se quieran recibir los pagos.

  2. Declaración de que el titular de la explotación conoce las condiciones establecidas por la Unión Europea y el Estado español relativas a los cultivos declarados.

  3. Compromiso expreso de colaborar para facilitar los controles que efectúe cualquier autoridad competente para verificar que se cumplen las condiciones reglamentarias para la concesión de las ayudas.

  4. Compromiso expreso de devolver los anticipos o ayudas cobradas indebidamente, a requerimiento de la autoridad competente, incrementados, en su caso, en el interés correspondiente.

  5. Declaración de que no ha presentado en otra Comunidad Autónoma en esta campaña, ninguna otra solicitud por estos regímenes de ayuda.

  6. Declaración formal de que todos los datos reseñados son verdaderos.

  7. Las advertencias contenidas en la ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás normativa vigente.

    1. Declaración expresa de lo que solicita 1. Los regímenes de ayuda contemplados en el artículo 1 del Real Decreto por los que solicita ayuda para las superficies de los cultivos declarados.

  8. La consideración de las superficies forrajeras declaradas para el cálculo del factor de densidad ganadera.

  9. La consideración de las superficies de algodón a efectos de la declaración preceptiva.

  10. La consideración de las superficies de forraje destinado a desecación.

    1. Relación de parcelas agrícolas Deberán incluirse todas las parcelas agrícolas de la explotación y para cada una de ellas se indicará:

  11. La identificación mediante las referencias alfanuméricas contenidas en el SIGPAC. Estas se corresponden con las referencias catastrales, salvo en los casos en que existan divergencias entre la descripción

    catastral y la reflejada en el SIGPAC, ya sea porque se haya producido una renovación catastral con posterioridad al inicio de los trabajos de creación del SIGPAC, o por la existencia de modificaciones territoriales no recogidas en la información catastral, o porque se haya tenido que utilizar un sistema de bloques de zonas de cultivo homogéneas.

  12. La superficie en hectáreas, con dos decimales.

  13. La utilización, en los casos de parcelas de pastos permanentes, superficies forrajeras y en las acogidas a alguno de los regímenes de ayuda contemplados en el Título IV y en el Anexo V del Reglamento (CE) nº.

    1782/2003.

    Las utilizaciones no recogidas en el párrafo anterior podrán declararse bajo el epígrafe 'otras utilizaciones'.

    Las Comunidades Autónomas podrán eximir de la declaración explícita de las parcelas correspondientes a las utilizaciones indicadas en el Anexo V del Reglamento (CE) nº. 1782/2003, cuando dispongan de dicha información en el marco de otros sistemas de gestión y control compatibles con el Sistema Integrado.

    En el caso de las superficies forrajeras declaradas a efectos de justificar la densidad ganadera y los pagos por extensificación, se deberán indicar las parcelas consideradas como 'tierras de pastoreo' y el tipo de aprovechamiento de las mismas.

  14. Los regímenes para los que se solicita la ayuda 5. Sistema de explotación: secano o regadío, según proceda.

  15. La variedad sembrada cuando se trate de trigo duro, colza, arroz, cáñamo y lino para la producción de fibras, lúpulo, semillas y algodón.

  16. En el caso del lúpulo, la densidad de plantación.

  17. En el caso de los frutos de cáscara, el número de árboles y su especie.

  18. En el caso del lino y cáñamo para la producción de fibras:

    1. La fecha de siembra y la dosis de semilla utilizada, b) En el caso de cultivarse distintas variedades en una misma parcela agrícola, identificación de la situación de cada variedad en dicha parcela, 10. El tipo de barbecho o de retirada del cultivo: barbecho tradicional; retirada, especificando si se trata de retirada fija o libre. En todos los tipos de retirada se indicará si se mantiene la tierra desnuda o con una cubierta vegetal.

    En las parcelas declaradas como retiradas en las que se cultive, en los términos reglamentarios, algún producto con destino no alimentario, se expresará, además del tipo de retirada, la especie cultivada, con indicación del rendimiento previsto en kilogramos por hectárea por cada especie y variedad para los cultivos anuales y, para los cultivos plurianuales, la duración del ciclo de cultivo y la periodicidad previsible de cosecha.

    En los casos en que la misma especie se cultive en parcelas declaradas como retiradas de la producción y en parcelas no retiradas, para las que se soliciten pagos, deberá indicarse en la propia solicitud o en el contrato anejo, también para estas últimas parcelas, la especie, variedad y cosecha prevista.

  19. El barbecho medioambiental y la repoblación forestal con arreglo al Reglamento (CE) nº 1257/1999, se declararán por separado con indicación de:

    1. La superficie a computar para el cumplimiento de los índices comarcales de barbecho para las tierras de cultivos herbáceos de secano para la campaña en cuestión, en el caso del barbecho medioambiental.

    2. La superficie a computar para el cumplimiento de la obligación de retirada de cultivo.

    3. La superficie distinta a las indicadas en los dos apartados anteriores.

    1. Información adicional 1. Croquis de las parcelas agrícolas cuando el productor no declare la totalidad de un recinto SIGPAC, de acuerdo con las condiciones establecidas por cada Comunidad Autónoma.

    El croquis no será necesario en las declaraciones de superficie de uso comunal.

  20. Compromiso de destino no alimentario para los cultivos incluidos en el anexo XXII del Reglamento (CE) nº 1973/2004.

  21. En el caso del lúpulo, la agrupación de productores agrarios a la que pertenezca el agricultor.

  22. En el caso de los frutos de cáscara se adjuntará a la solicitud:

    - Un certificado de la Organización de Productores acreditativo de que el socio que solicita la ayuda está integrado en su Organización y ha realizado, en su caso, la entrega de su cosecha.

    - En el caso que desee acogerse al complemento de ayuda del apartado 7 del artículo 41, deberá adjuntar una declaración del solicitante deser agricultor profesional.

ANEXO XI Declaración de no siembra

El titular de la explotación cuyos datos identificativos personales se reseñan a continuación:

Apellidos y nombre o razón social: NIF o CIF Domicilio: Teléfono:

Código postal/ Municipio: Provincia:

Apellidos y nombre del representante legal: NIF Declara que:

Contrariamente a lo indicado en la solicitud de ayuda 'superficies', año 200..., y declaración de superficies forrajeras presentada en fecha ........................

No se ha sembrado en su explotación:

Cáñamo (*) Maíz dulce (*) Arroz (*) En ....................... , a ........ de .......................... de 200..

Fdo.: ....................................

(*) Márquese con una 'X' la casilla que proceda.

Sr. ................................................................................................................................................... ..de la Comunidad Autónoma de ........................................................

ANEXO XII CONTRATO DE MULTIPLICACIÓN DE SEMILLAS De una parte D/D' ............................................................... en representación de la Entidad productora de semillas:

Razón social: ...................................................................................................

Domicilio: .......................................................................................................

Código postal/Municipio: ...............................................................................

Provincia: ........................................................................................................

NIF/CIF: .........................................................................................................

Y de otra parte D/D': .............................................................. en representación del Agricultor multiplicador:

Apellidos y nombre (o razón social): ..............................................................

Domicilio: .......................................................................................................

Código postal/Municipio: ...............................................................................

Provincia: ........................................................................................................

NIF/CIF: ..........................................................................................................

M A N I F I E S T A N :

  1. - Que el agricultor ha acordado con la Entidad productora de semillas, la multiplicación de semillas de acuerdo con las especificaciones siguientes:

    Cultivo:

    Especie: ...........................................................................................................

    Variedad: .........................................................................................................

    Categoría de semilla a producir: .....................................................................

    Año de cosecha: ..............................................................................................

    Superficie declarada en Has. (con dos decimales): .........................................

    Paraje o finca: .................................................................................................

    Término municipal: .........................................................................................

    Provincia: .........................................................................................................

    Comunidad Autónoma: ...................................................................................

    Declaración de cultivo núm.: ...........................................................................

    Referencia SIGPAC de la parcela (provincia, municipio, polígono, parcela, recinto):

    ....................................................................

    Estimación de posible cosecha bruta en Qm (con un decimal):.......................

    Semilla utilizada en la siembra:

    Productor: ........................................................................................................

    Categoría.: .......................................................................................................

    Peso en Qm (con un decimal):........................................................................

    Número de lote: ...............................................................................................

    País o Comunidad Autónoma de origen de la semilla:....................................

    Fecha de siembra: ........................................................................................

  2. - Que con el presente contrato se acompaña fotocopia de la correspondiente declaración de cultivo. En cualquiercaso la semilla a producir, deberá ajustarse a la normativa vigente para la producción de semilla de base o de semilla certificada, según corresponda.

    En .................................................. a ... de ............................. de .......

    La Entidad productora de semillas: El agricultor multiplicador:

    Fdo.: ....................................................... Fdo.: ................................................

ANEXO XIII CERTIFICACIÓNDE LA ENTIDAD PRODUCTORA DE SEMILLAS: PRODUCCIÓN MEDIANTE CONTRATO A EFECTOS DE LA AYUDA EN EL SECTOR DE LAS SEMILLAS CON CARGO AL FEOGA

D/D' .................................................................................................. en representación de la Entidad productora de semillas:

.....................................................................................................................

C E R T I F I C A :

  1. -Que a efectos de la campaña de comercialización 2005/06(cosecha 2005) el agricultor ..................................................................................................................................................

    acordó con la mencionada Entidad productora de semillas la multiplicación de la semilla de la especie ................. y de la variedad ..........................., con la finalidad de acogerse a las ayudas en el sector de las semillas con cargo al FEOGA-Garantía, suscribiéndose entre ambos el preceptivo contrato de multiplicación que fue registrado oficialmente en fecha ........................., con nº. .......

  2. - Que de la indicada multiplicación se obtuvieron un total de ..................... Qm. (con un decimal) brutos de semilla, que el agricultor ha comercializado mediante su entrega a la indicada Entidad.

  3. - Que, tras el proceso de selección correspondiente, han dado lugar a ........................... Qm.

    (con un decimal) de semilla limpia, que han sido certificados oficialmente como semilla decategoría ...................... y que han sido precintados, formando parte total o parcialmente de los siguientes lote/s y acta/s:

    Actas de precintado Fecha del acta Nº de lote Qm (con undecimal) Nº

    Y para que conste y surta los efectos oportunos, expido el presente certificado, en .............................................,a ... de ....................... de .......

    Sello y firma Fdº: D/D ....................................................................................

ANEXO XIV Cálculo de la carga ganadera a efectos del artículo 47
  1. La determinación de la carga ganadera de la explotación se realizará teniendo en cuenta:

    1. Los bovinos machos, las vacas nodrizas y novillas, los ovinos y caprinos por los que se hayan presentado solicitudes de prima, así como las vacas lecheras necesarias para producir el total de la cantidad de referencia de leche asignada al productor. El número de animales se convertirá en Unidades de Ganado Mayor (UGM) de acuerdo con las siguientes equivalencias:

      - Bovinos machos y novillas de más de 24 meses de edad, vacas nodrizas y vacas lecheras, 1,0 UGM.

      - Bovinos machos y novillas de 6 a 24 meses de edad, 0,6 UGM.

      - Ovinos y caprinos, 0,15 UGM.

    2. La superficie forrajera, según la definición recogida en el artículo 2.j).

  2. La determinación del número de animales que darán derecho a prima, se efectuará con la siguiente fórmula:

    NºUGM= (ha x DG) (vl x1 + oc x 0,15), siendo:

    - DG, la densidad ganadera máxima para cada año de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 47 de este Real Decreto.

    - Nº UGM, el número máximo de UGM (vacas nodriza, novillas o bovinos machos) que pueden obtener primas a las vacas nodrizas o a los bovinos machos.

    - ha, la superficie forrajera, en hectáreas, declarada o validada por la autoridad competente, una vez aplicadas las normas del control integrado.

    - vl, el número de vacas lecheras necesarias para producir la cantidad de referencia individual disponible por el productor el 31 de marzo anterior al inicio del periodo de doce meses de aplicación de la tasa suplementaria que empiece el año natural correspondiente a la solicitud de prima. Este número se calculará mediante el cociente entero, por exceso, entre la citada cantidad de referencia y el rendimiento medio para España que se cita en el anexo XVI del Reglamento (CE) nº

    1973/2004. No obstante, si el productor presenta un certificado oficial de control lechero en el que se haga constar el rendimiento medio de su explotación, podrá utilizarse esta cifra en lugar de la mencionada en el Reglamento.

    - oc, el número de ovejas y cabras por las que se solicite la prima correspondiente para el año en curso, o el número de derechos de prima que posee el productor, si este número es menor.

ANEXO XV Presentación y faenado de las canales de bovinos de más de un mes y menos de ocho 1. La canal se presentará desollada, eviscerada y sangrada, sin cabeza ni patas, separadas éstas a la altura de las articulaciones carpo-metacarpianas y tarsometatarsianas, con el hígado, con los riñones y la grasa de riñonada.
  1. El peso canal se determinará:

    - tras el oreo, ó - en caliente, lo antes posible tras el sacrificio. De determinarse en caliente, se aplicará una reducción del 2 por cien.

  2. Si la canal presenta un faenado diferente al descrito en el apartado 1, con ausencia de determinados órganos de la cavidad abdominal, el peso se incrementará como sigue:

    - 3,5 kilogramos por el hígado.

    - 0,5 kilogramos por los riñones.

    - 3,5 kilogramos por la grasa de riñonada.

ANEXO XVI Documentación mínima que debe acompañar a las solicitudes de pago por ganado vacuno 1. PRIMA A LAS VACAS NODRIZAS.

1.1. Formulario específico.

1.2. Fotocopia de la hoja de apertura del Libro de Registro y de las hojas en las que figuren las anotaciones correspondientes a las vacas y novillas por las que solicita ayudas.

No obstante, no será necesario que los productores aporten el Libro de Registro cuando todas las Unidades de producción ganaderas del titular estén radicadas en la misma Comunidad Autónoma.

1.3. Cuando así lo decida la Comunidad Autónoma, originales o copias legibles de los ejemplares nº 2 para el interesado de los documentos de identificación de los animales.

1.4. En su caso, certificado oficial sobre rendimiento lechero.

  1. PRIMA ESPECIAL A LOS BOVINOS MACHOS.

    2.1. Formulario específico.

    2.2. Originales de los ejemplares nº 1 de acompañamiento de los animales de los Documentos de identificación correspondientes a los animales objeto de solicitud. La autoridad competente hará constar en ellos y en las bases de datos correspondientes que la prima ha sido solicitada y podrá conservar los Documentos de Identificación durante el periodo de retención de los animales en la explotación, o bien devolverlos a los interesados. En este último caso, deberá garantizarse que se establece un sistema de control que permite a la autoridad competente detectar las salidas de animales de sus explotaciones durante el periodo de retención.

    2.3. Cuando el productor sea un cebadero comunitario, además:

    2.3.1. Fotocopia de la solicitud de prima a las vacas nodrizas presentada por los socios que no pertenezcan a la Comunidad Autónoma.

    2.3.2. Con la primera de las solicitudes, copia de los estatutos o reglamento interno de la Sociedad.

  2. PRIMAS POR SACRIFICIO 3.1. Para animales sacrificados en España o en otro país comunitario:

    3.1.1. Formulario específico.

    3.1.2. Originales o copias legibles y de los ejemplares nº 2 para el interesado de los documentos de identificación de los animales objeto de solicitud.

    3.1.3. En el caso de animalesmenores de 8 meses (terneros), y cuando el matadero no notifique directamente esta información a la autoridad competente, certificado expedido por el centro de sacrificio relativo al peso en canal de los animales incluidos en la solicitud de ayuda.

    3.1.4. Para animales sacrificados en otros Estados miembros de la Unión Europea, copia legible y autenticada del Documento de Identificación para intercambios de los animales incluidos en la solicitud y Certificados de sacrificio de los mismos, conforme al apartado 1 del artículo 57 del presente Real Decreto.

    3.2. En caso de exportación del animal vivo a país tercero:

    3.2.1. Formulario específico.

    3.2.2. Originales o copias legibles y autenticadas de los ejemplares nº 2 para el interesado de los documentos de identificación de los animales objeto de solicitud.

    3.2.3. Prueba de la salida del territorio aduanero de la Comunidad (DUA) y Certificado Sanitario Internacional que contenga una relación expresa del número de identificación auricular de los animales que han sido exportados.

  3. PAGO POR EXTENSIFICACIÓN 4.1. Formulario específico.

    4.2. Fotocopia de la hoja de balance del Libro de Registro puesta al día donde figure el total de animales de la explotación que deben tomarse en consideración en el momento de la solicitud.

    No obstante no será necesario que los productores aporten el Libro de Registro, siempre y cuando todas las Unidades de producción ganaderas del titular estén radicadas en la misma Comunidad Autónoma.

ANEXO XVII Distribución entre comunidades autónomas de los fondos para los pagos adicionales en el sector carne de vacuno CC. AA Importe euros ANDALUCÍA 2.986.645

ARAGÓN 1.653.523

P. DE ASTURIAS 2.497.331

ILLES BALEARS 226.509

CANTABRIA 1.903.704

CASTILLA-LA MANCHA 1.437.945

CASTILLA-LEÓN 6.464.730

CATALUÑA 3.645.810

EXTREMADURA 2.701.959

GALICIA 5.287..659

MADRID 454.221

REGIÓN DE MURCIA 234.873

NAVARRA 600.473

PAIS VASCO 1.003.892

LA RIOJA 245.480

C. VALENCIANA 354.246

TOTAL FONDOS 31.699.000

ANEXO XVIII Zonas elegibles para la concesión de la prima a la cria de cabras Las Comunidades Autónomas de Andalucía, Aragón, Illes Balears, CastillaLa Mancha, Castilla y León, Cataluña, Extremadura, Galicia (excepto las provincias de A Coruña y Lugo), Madrid, Región de Murcia, La Rioja y Comunidad Valenciana y todas las áreas de montaña, tal como se definen en el artículo 18 del Reglamento (CE) n.º 1257/1999 del Consejo, situadas fuera de esas regiones.
ANEXO XIX Importes y periodos de pago de las primas a los ganaderos que críen ganado ovino y caprino
  1. Los importes unitarios de las ayudas, establecidos en la normativa comunitaria, quedan fijados en:a) Prima por Oveja: 21 euros por oveja. No obstante, para los productores que comercialicen leche o productos lácteos de oveja, la prima será de 16,8 euros por oveja.

    1. Prima por Cabra: 16,8 euros por cabra.

    2. Prima adicional por oveja y cabra: 7 euros por oveja o cabra.

  2. Las ayudas se abonarán, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 28 del Reglamento (CE) nº 1782/2003, una vez al año en el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2005 y el 30 de junio de 2006.

ANEXO XX

Zonasde España en donde la produccion de ganado ovino y caprino constituye una actividad tradicional o contribuye significativamente a la economía rural Teniendo en cuenta la importancia del ganado ovino y caprino y su incidencia en el desarrollo de la economía rural en España, las zonas a considerar

para el pago de la prima adicional recogida en el artículo 63 de este real decreto son todas las zonas desfavorecidas según la definición establecida en el Reglamento (CE) n.º 1257/1999.

ANEXO XXI Comarcas de España en la que la trashumancia constituye una práctica tradicional y que los desplazamientos de animales son necesarios debido a la inexistencia de forrajes en cantidad suficiente durante el periodo de trashumancia

Comunidad Autónoma Provincia Comarcas Andalucía Almería Córdoba Jaén Granada Huelva Málaga Sevilla Campos Dalias Campos Níjar y Bajo Andárax Campiña Baja Campiña Sur De la Vega Andevalo Oriental Nortes o Antequera Centro o Guadalarce La Vega La Campiña Aragón Huesca Zaragoza Hoya de Huesca Los Monegros La Litera Bajo Cinca Egea de los Caballeros Borja Zaragoza Castilla y León León Palencia Salamanca Valladolid Zamora Tierras de León Campos Salamanca Centro Campos-Pan Castilla-La Mancha Albacete Ciudad Real Toledo Centro Campos de Calatrava Pastos

Talavera

Comunidad Autónoma Provincia Comarcas Cataluña Barcelona Alt Penedès Anoia Baix Llobregat Barcelonès Bages Garraf Maresme Osona Vallès Occidental Vallès Oriental Girona Lleida Tarragona Alt Empordà Baix Empordà La Selva La Noguera Pla d'Urgell Segrià Urgell Alt Camp Baix Camp Baix Ebre Baix Penedès Montsià Priorat Tarragonès Extremadura Badajoz Don Benito Badajoz Región de Murcia Murcia Rio Segura Suroeste y Valle de Guadalentín Navarra Navarra La Ribera Comunidad Valenciana Castellón Valencia Bajo Maestrazgo Campos de Liria Sagunto Riberas del Júcar La Hoyade Buñol

ANEXO XXII Distribución entre comunidades autonomas de los fondos para pagos adicionales en el sector de las carnes de ovino y caprino CC. AA Importe euros ANDALUCIA ARAGON P DE ASTURIAS ILLES BALEARS CANTABRIA CASTILLA-LA MANCHA CASTILLA-LEON CATALUÑA EXTREMADURA GALICIA MADRID REGIÓN DE MURCIA NAVARRA PAIS VASCO LA RIOJA C. VALENCIANA 2.791.715

2.392.824

68.959

237.929

66.849

2.922.599

3.895.188

727.827

3.187.219

157.486

155.555

517.867

624.804

261.628

185.788

460.386

ESPAÑA 18.654.623

ANEXO XIII Contenido mínimo de las solicitudes de pagos por ganado vacuno 1. COMÚN A TODAS ELLAS: DATOS GENERALES 1.1. Datos personales del titular de la explotación.

1.2. Descripción completa de todas las unidades de producción que constituyen la explotación y en las que se mantendrán animales objeto de solicitudes de ayuda o que deben ser tenidos en cuenta para la percepción de éstas.

Se incluirá referencia expresa al código de identificación asignado a cada unidad de producción en virtud del Real Decreto 1980/1998.

1.3. Datos bancarios correspondientes a la cuenta corriente, libreta, etc. donde desee recibir los pagos.

1.4. Declaración de que el titular conoce las condiciones establecidas por la Unión Europea y el Estado español relativas a las ayudas comunitarias en ganadería.

1.5. Declaración de que no se ha presentado ninguna otra solicitud por el mismo concepto en la misma campaña.

1.6. Declaración de que todos los datos reseñadosson verdaderos.

1.7.

Referencia a la declaración de ayudas 'superficies' (o declaración de superficies forrajeras) presentada, en el caso en que, de acuerdo con lo dispuesto por la autoridad competente, éstas no constituyan una declaración única con la de participación en las ayudas 'animales'.

1.8. Las advertencias contenidas en el apartado 1 del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

1.9.

Declaración de que los datos de su explotación y de sus animales corresponden a los contenidos en la base de datos informatizada, o en caso contrario, compromiso de comunicar al órgano competente la rectificación.

  1. CONTENIDO MÍNIMO DE LAS SOLICITUDES DE PRIMA A LAS VACAS NODRIZAS.2.1. Declaración expresa del número de animales por el que se solicita la ayuda, con la relación por separado de los números de identificación de vacas y novillas. De acuerdo con lo que establezca la autoridad competente, esta relación puede obviarse, ya que se presentarán los ejemplares nº 2 para el interesado de los Documentos de Identificación previstos en el Real Decreto 1980/1998.

    2.2.

    Referencia a los documentos de Identificación de los bovinos que acompañan a la solicitud.

    2.3. En su caso, declaración respecto de la venta de leche o productos lácteos procedentes de la explotación del solicitante.

    2.4. En su caso, las indicaciones y compromisos relativos a la cantidad de referencia de leche y productos lácteos que el productor tiene asignada conforme al Reglamento (CE) nº 1255/1999, y en su caso, el compromiso de no incrementar la cantidad de referencia asignada durante el periodo de doce meses siguiente a la presentación de la solicitud. La cuota a la que se hace referenciaes la cuota disponible en la explotación a la liquidación de la supertasa en la campaña que finaliza el 31 de marzo del año 2005.

    2.5. Compromisos de:

    Mantener en su explotación el mismo número de animales objeto de solicitud durante el periodo de retención.

    Notificar los traslados de los animales a otros lugares no indicados en la solicitud.

    Mantener durante el periodo de retención como máximo un número de novillas que no supere el 40 por cien de los animales objeto de solicitud.

    Comunicar las reducciones del número de efectivos de la explotación.

    2.6. Declaración respecto de la documentación que acompaña a la solicitud.

    2.7. Identificación de la Comunidad Autónoma que tramitó su solicitud de ayuda el año inmediatamente anterior.

  2. CONTENIDO MÍNIMO DE LAS SOLICITUDES DE PRIMA ESPECIAL 3.1. Declaración del número de animales por los que se solicita la prima, con la relación de los números individuales de identificación, de acuerdo con el Real Decreto 1980/1998. Esta relación se podrá sustituir, si así lo determina la autoridad competente, por la presentación de los originales de los ejemplares 1 del Documento de Identificación de Bovinos que acompañará a la solicitud.

    3.2. Compromiso de mantener en su explotación los mismos animales objeto de solicitud durante el periodo de retención.

    3.3. Declaración respecto de la categoría o tipo de los animales incluidos en la solicitud (toros o bueyes).

    3.4.

    Referencia a los Documentos de Identificación de los bovinos que acompañan a la solicitud.

    3.5. En el caso de solicitudes de prima al amparo de lo dispuesto en el artículo 49 (cebaderos comunitarios):

    3.5.1. Declaración respecto de que los bovinos machos solicitados proceden de las vacas nodrizas correspondientes a las explotaciones de los socios que integran el cebadero comunitario.

    3.5.2. Identificación de los socios integrantes de la explotación 3.6. Declaración respecto de la documentación que acompaña a la solicitud.

  3. CONTENIDO MÍNIMO DE LAS SOLICITUDES DE PRIMAS POR SACRIFICIO.

    4.1. La solicitud de ayuda deberá precisar si se trata de sistema de concesión para animales:

    Sacrificados en territorio español Sacrificados en otro Estado miembro de la Unión Europea Exportados vivos a tercer país 4.2. Declaración del número de animales por los que se solicita la prima, con la relación de los números individuales de identificación, de acuerdo con el Real Decreto 1980/1998, indicando en cada caso si se solicita prima para animales adultos o para animales de 1 a 8 meses. Si así lo establece la autoridad competente, esta relación puede obviarse, ya que se presentarán los ejemplares nº 2 del Documento de Identificación de Bovinos.

    4.3.

    En aquellos casos en que, excepcionalmente el Documento de Identificación no detalle la fecha de nacimiento por tratarse de bovinos nacidos antes del 1 de enero 1.998, existirá declaración del solicitante respecto de que se trata de animales de más de 8 meses de edad.

    4.4. En el caso de exportación de animales vivos a país no perteneciente a la UE:

    Declaración que incluya nombre y dirección del exportador, relación de los números de identificación de los animales y de su edad en el caso de los nacidos después del 1 de enero de 1998 (para losdemás, bastará indicar año de nacimiento). En el caso de los terneros de más de 5 meses y menos de ocho, además, la indicación del peso vivo, que no podrá superar los 300 kilogramos.

    4.5. Declaración respecto de la documentación que acompaña a lasolicitud.

  4. CONTENIDO MÍNIMO DE LAS SOLICITUDES DE PAGO POR EXTENSIFICACIÓN 5.1. Declaración del número total de animales bovinos que se encuentran en la explotación en la fecha de solicitud, con desglose de categorías de edad según apartado 1 del anexo 15 del presente Real Decreto. La autoridad competente podrá determinar que dicha declaración pueda ser sustituida por la información contenida en la base de datos prevista en el Real Decreto 1980/1998 por el que se establece un sistema de identificación y registro del ganado vacuno.

    5.2. Declaración del número de ovejas y cabras incluidas en su solicitud de prima del año en curso.

    5.3. Modalidad simplificada.

    5.3.1. Declaración expresa del deseo del solicitante de someterse a esterégimen y de que conoce sus especificidades.

    5.3.2. Compromiso de no incrementar la densidad ganadera de su explotación por encima de 1,4 UGM por hectárea durante todos y cada uno de los días del año.

    5.4. Modalidad 'promedio':

    5.4.1. Declaración expresa del deseo del solicitante de someterse a este régimen y de que conoce sus especificidades.

    5.4.2. Compromiso de presentar las declaraciones de censo conforme a lo establecido en el artículo 52 del presente Real Decreto y de renunciar al cobro de la ayuda cuando dichas declaraciones de censo evidencien densidades por encima de 1,4 UGM.

ANEXO XXIV Contenido mínimo de las solicitudes de primas a los ganaderos que críen ganado ovino y caprino 1. Datos personales del titular de la explotación.
  1. Descripción completa de todas las unidades de producción que constituyen la explotación y en las que se mantendrán animales objeto de solicitudes de ayuda o que deben ser tenidos en cuenta para la percepción de éstas. Se incluirá referencia expresa al código de identificación asignado a cada unidad

    de producción en virtud del Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, por el que se establece un sistema de identificación registro de los animales de la especie bovina, porcina, ovina y caprina.

  2. Datos bancarios correspondientes a la cuenta corriente, libreta, etc. donde desee recibir los pagos.

  3. Declaración de que el titular conoce las condiciones establecidas por la Unión Europea y el Estado español relativas a las ayudas comunitarias en ganadería.

  4. Declaración de que no se ha presentado ninguna otra solicitud por el mismo concepto en la misma campaña.

  5. Declaración de que todos los datos reseñados son verdaderos.

  6. Referencia a la declaración de ayudas 'superficies' (o declaración de superficies forrajeras) presentada, en el caso en que, de acuerdo con lo dispuesto por la autoridad competente, éstas no constituyan una declaración única con la de participación en las ayudas ganaderas.

  7. Las advertencias contenidas en el apartado 1 del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

  8. Declaración del número de animales por los que se solicita la prima, con expresión de su desglose en ovejas y cabras.

  9. El compromiso explícito del mantenimiento en su explotación del mismo número de animales por el que se solicita ayuda durante el periodo de retención y el de notificación de los traslados o bajas a la autoridad competente.

  10. En su caso,declaración respecto de la venta de leche o productos lácteos procedentes de la explotación del solicitante.

  11. Declaración expresa respecto de la intención de acogerse al beneficio de la prima adicional.

  12. Identificación de la Comunidad Autónoma que tramitó su solicitud de ayuda el año inmediatamente anterior.

  13. En el caso de los productores a que hace referencia apartado 2 del artículo 63, documentos que:

    1. demuestren que durante las dos campañas anteriores han efectuado las operaciones de trashumancia.

    2. Indiquen el lugar o los lugares donde va llevarse a cabo la trashumancia durante la campaña en curso.

ANEXO XXV Documentación mínima que debe acompañar a las solicitudes de pago por ganado ovino y caprino 1. Formulario específico.
  1. Fotocopia de la hoja de balance del Libro de Registro puesta al día donde figure el total de animales por los que se solicita ayuda.

ANEXO XXVII Declaración de carga ganadera de la explotación a efectos del artículo 52.2.b)
  1. Contenido mínimo 1.1. Datos personales del titular de la explotación.

    1.2. Descripción completa de todas las unidades de producción que constituyen la explotación y en las que se mantienen bovinos que deben ser tenidos en cuenta para la percepción de la ayuda. Se incluirá referencia expresa al código de identificación asignado a cada unidad de producción en virtud de los Reales Decretos 205/1996 o 1980/1998.

    1.3. Indicación expresa del número de animales que poseía en cada unidad de producción en cada una de las fechas de recuento establecidas, con desglose por categorías en función de la equivalencia en UGM.

  2. Documentación mínima que acompañará a la declaración:

    Fotocopia del libro de registro de la explotación que incluya la/s página/s correspondientes a cada una de las fechas de recuento que constan en la declaración.

ANEXO XXVII Importes y periodos de pago de las ayudas del sector vacuno
  1. Los importes unitarios de las ayudas serán los establecidos en la normativa comunitaria en la materia quedando fijados en:

    1. Prima especial a los bovinos machos: 210 euros para cada toro con derecho a ayuda y 150 euros para cada buey con derecho a ayuda y tramo de edad.

    2. Prima por vaca nodriza: 200 euros para cada animal con derechoa ayuda, a la que se añadirá a la prima nacional prevista en el artículo 12 del presente Real Decreto.

    3. Prima por sacrificio de bovinos adultos: 80 euros por animal con derecho a ayuda.

    4. Prima por sacrificio de terneros: 50 euros por animal con derecho a ayuda.

    5. Pago por extensificación: 100 euros por animal con derecho a ayuda.

  2. Las ayudas se abonarán cuando se hayan finalizado todos los controles establecidos en el Reglamento (CE) nº 1782/2003, a partir del 1 de diciembre del año 2005 y antes del 30 de junio del año 2006.

  3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, a partir del 16 de octubre del año 2005 se abonarán anticipos de las primas por vaca nodriza, de la prima especial y de las primas por sacrificio para todas aquellas solicitudes cuyos controles hayan finalizado. Estos anticipos representarán el 40 por cien del montante de las ayudas.

  4. No se abonarán anticipos de las siguientes ayudas:

    1. Pago por extensificación.

    2. Prima nacional complementariapor vaca nodriza.

    3. Pagos adicionales.

ANEXO XXVIII Límites presupuestarios FEOGA año 2005

En miles de euros

Cultivos Herbáceos (Península y Baleares) 1.621.440

Cultivos Herbáceos (Islas Canarias) 23

Pago suplementario al trigo duro 171.822

Ayuda a las leguminosas de grano (Península y Baleares) 60.518

Ayuda a las leguminosas de grano (Islas Canarias) 1

Ayuda a la producción de semillas 10.347

Prima a la vaca nodriza 279.830

Prima adicional a la vaca nodriza 28.937

Prima especial 147.721

Prima por sacrificio de adultos 142.954

Prima por sacrificio de terneros 602

Pago por extensificación 153.486

Pagos adicionales a los productores de vacuno 31.699

Prima por oveja y cabra 366.997

Prima adicional por oveja y cabra 111.589

Pagos adicionales a los productores de ovino y caprino 18.655

Pagos por superficie de arroz 67.991

Pago a los productores de forrajes desecados 44.075

Lúpulo 375

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