Real Decreto 1364/1981, de 3 de Julio, por el que se establecen normas de Fomento del Empleo para determinados grupos de Trabajadores desempleados.

MarginalBOE-A-1981-15428
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Trabajo y Seguridad Social
Rango de LeyReal Decreto

El articulo diecisiete punto tres de la Ley ocho/mil novecientos ochenta, de diez de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, autoriza al Gobierno para regular medidas de reserva, duracion o preferencia en el empleo que tengan por objeto facilitar la colocacion de determinados grupos de trabajadores; Dada la situacion del empleo actualmente existente en EspaÒa, se estima conveniente dictar una serie de normas tendentes a facilitar la colocacion de aquellos trabajadores que hayan agotado la prestacion de desempleo, esten subsidiados o no, o de quienes tengan responsabilidades familiares En consecuencia, y sin perjuicio de un posterior desarrollo de los restantes colectivos a que hace referencia el Estatuto de los Trabajadores, asi como de la regulacion de la contratacion temporal y a tiempo parcial, normas que se desarrollan en preceptos de igual rango que este y que tambien constituyen un incentivo claro de fomento del empleo, se ha estimado conveniente la elaboracion de una norma que permita la aplicacion de lo dispuesto en el articulo diecisiete punto tres del Estatuto de los Trabajadores referido a los colectivos mas Arriba mencionados

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, habiendo consultado a las Organizaciones Sindicales y asociaciones empresariales mas representativas, oido El Consejo de Estado y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia tres de julio de mil novecientos ochenta y uno, dispongo:

Articulo primero Ambito de aplicacion

Uno. El presente Real Decreto establece las bonificaciones para el fomento de la contratacion de los siguientes trabajadores:

  1. desempleados que hayan agotado la prestacion por desempleo, esten subsidiados o no, y esten inscritos como parados en las oficinas de empleo

  2. trabajadores desempleados no incluidos en el apartado anterior, con responsabilidades familiares, que no reciban prestacion y permanezcan seis meses inscritos como parados en las oficinas de empleo sin recibir oferta de colocacion adecuada

Dos. El presente Real Decreto no sera de aplicacion a contratados de trabajo a tiempo parcial

Articulo segundo bonificaciones

Uno. Cuando se contraten trabajadores a los que se refiere el articulo anterior se bonificara el importe de la cuota empresarial de la Seguridad Social respecto a toda clase de contingencias, siempre que el contrato tenga una duracion minima de seis meses, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado tres de este articulo. A estos efectos las oficinas de empleo facilitaran al empresario relacion de trabajadores demandantes de empleo, de entre los que debera aquel convocar a un numero superior a cinco por cada puesto de trabajo a cubrir, a fin de proceder a la necesaria seleccion

Dos. Las bonificaciones seran las siguientes:

  1. en los contratos de mas de seis meses y menos de doce meses de duracion, el cincuenta por ciento de la cuota. En el supuesto de prorroga del contrato se aplicara la bonificacion que corresponda a tenor de lo dispuesto en los apartados b) y c) que, en su caso, proceda

  2. en los contratos de doce meses o mas y menos de veinticuatro meses de duracion, el noventa por ciento de la cuota del primer aÒo

  3. en los de duracion superior a veinticuatro meses o en los de tiempo indefinido, la bonificacion sera el cincuenta por ciento en el primer aÒo y el setenta y cinco por ciento en el segundo aÒo

Tres. Atendiendo a sus especiales caracteristicas, en los contratos de mas de tres meses y hasta seis meses de duracion, en el sector de hosteleria procedera una bonificacion del veinte por ciento de la cuota

Cuatro. Cuando se trate de cubrir cualquier puesto de trabajo que haya quedado vacante por despido improcedente no podra la empresa acogerse a las bonificaciones establecidas en el apartado dos de este articulo

Cinco. En ningun caso procedera la bonificacion, respecto de trabajadores contratados de nuevo por la misma empresa, una vez agotado el plazo maximo

Articulo tercero Perdida y reintegro de bonificaciones

Uno. No tendran derecho a la bonificacion de la cuota empresarial a la Seguridad Social a que se refiere el articulo anterior los empresarios que contraten trabajadores acogiendose a este Real Decreto, cuando durante el aÒo inmediantamente anterior a la contratacion hayan sido autorizados a la extincion o suspension de contratos de trabajo con todos o parte de los trabajadores de la plantilla, en virtud de expediente de regulacion de empleo y respecto del centro de que se trate, salvo que la categoria profesional sea distinta a la de los contratos extinguidos o en suspension

Dos. En los supuestos de despido declarado improcedente o asimilados al mimos de trabajadores coantratados con la bonificaiones del articulo anterior, el empresario, si no readmite, quedara obligado a reintegrar al Instituto Nacional de Empleo la fraccion de la cuota empresarial a la Seguridad Social objeto de bonificacion

Tres. En el supuesto de que durante el periodo de la bonificacion se produjeran despidos improcedentes de trabajaldores de la misma categoria profesional, perdera el empresario la bonificacion correspondiente a igual numero de trabajadores contratados conforme a este Real Decreto, salvo que se haya optado por la readmision

Articulo cuarto los contratos de trabajo que se realicen conforme al presente Real Decreto lo seran siempre por escrito en cuadruplicado ejemplar y se registrara en la Oficina de Empleo, donde quedara depositada una copia
Disposicion transitoria

El Regimen Juridico de los contratos a que se refiere este Real Decreto, celebrados con anterioridad a su entrada en vigor, sera el regulado en las disposiciones aplicadas para formalizar las respectivas contrataciones

Disposiciones finales

Primera.-las bonificaciones de la cuota empresarial a la Seguridad Social seran abonadas con cargo a los recursos del Instituto Nacional de Empleo, para el seguro de desempleo

El Consejo General del Instituto Nacional de Empleo sera informado de los resultados de la aplicacion del presente Real Decreto, a fin de efectuar la necesaria valoracion de los mismos y proponer, en su caso, las medidas oportunas

Segunda.-El Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social podra modificar anualmente la cuantia de las bonificaciones establecidas en el presente Real Decreto, en funcion de las circunstancias economicas y sociales, previa consulta a las Organizaciones Sindicales y asociaciones empresariales mas representativas, Respetando, en todo caso, las bonificaciones que procedan en los contratos hasta entonces celebrados

Tercera.-quedan derogadas cuantas disposiciones reglamentarias se opongan al presente Real Decreto, y en particular las siguientes:

Uno. Decreto mil doscientos ochenta y tres/mil novecientos setenta, de treinta de abril, y Decreto mil trescientos setenta y siete/mil novecientos setenta y cinco, de doce de junio, sobre empleo de trabajadores mayores de cuarenta aÒos

Dos. Real Decreto cuarenta y uno/mil novecientos setenta y nueve, de cinco de enero, sobre promocion de empleo juvenil

Tres. Real Decreto cuarenta y dos/mil novecientos setenta y nueve, de cinco de enero, sobre contratacion de trabajadores perceptores del subsidio de desempleo

Cuarta.-se autoriza al Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social para dictar, previa audiencia del Consejo General del inem, las disposiciones necesarias para la aplicacion y desarrollo del presente Real Decreto

Quinta.-el presente Real Decreto entrara en vigor el dia siguiente a su publicacion en el "BoletÌn Oficial del Estado"

Dado en Madrid a tres de julio de mil novecientos ochenta y uno.-Juan Carlos R.- El Ministro de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, Jesus Sancho rof

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