Real Decreto 473/1987, de 27 de Febrero, por el que se aprueban determinadas normas que modifican los Estatutos de la Universidad de las Islas baleares.

Fecha de Entrada en Vigor11 de Abril de 1987
MarginalBOE-A-1987-8953
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion y Ciencia
Rango de LeyReal Decreto

Los Estatutos de La Universidad de las Islas Baleares fueron aprobados por el Real Decreto 1140/1985, de 25 de mayo, y completados posteriormente por las normas que se determinan en el Real Decreto 463/1986, de 10 de febrero. El 12 de mayo de 1986, el claustro de la indicada Universidad, reunido en sesion extraordinaria, acepto por mayoria absoluta una propuesta de modificacion de los estatutos que le habia sido presentada, de acuerdo con el procedimiento previsto para reformarlos en su articulo 213.

Teniendo en cuenta lo establecido en el articulo 12 y en la disposicion final segunda de la Ley Organica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, las expresadas modificaciones deberan ser aprobadas por el Gobierno.

En su virtud, a propuesta del Ministro De Educacion y Ciencia, de acuerdo con El Consejo de Estado y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 27 de febrero de 1987,dispongo:

Articulo 1 Los articulos 100 y 114 de los Estatutos de La Universidad de las Islas Baleares quedan redactados de la siguiente forma:

Esta ponderacion debera ser ratificada por El Consejo Ejecutivo y a propuesta de La Junta de Gobierno fijara, de acuerdo con el Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, y la legislacion vigente, la dedicacion del profesorado a tiempo parcial.

La Junta de Gobierno regulara, a efectos de la dedicacion no lectiva, las tareas de extension universitarias y los seminarios que no tengan la consideracion de lectivos.>

  1. como minimo un representante de cada Departamento que tenga encargada la docencia en la enseÒanza determinada. En todo caso debe haber seis profesores.

  2. una representacion de los estudiantes matriculados en la enseÒanza igual a la mitad por exceso del numero de profesores miembros del Consejo.

    1. El Consejo elegira de entre sus profesores un Jefe de Estudios y, de entre sus miembros, un Secretario. Los consejos de estudios garantizan la coherencia y la interrelacion de las materias de cada enseÒanza en el marco de los planes de estudios. Proponen los profesores encargados de aconsejar y supervisar los curriculum individualizados de los estudiantes.

    2. Son competencias del Consejo de estudios:

  3. coordinar los programas de las asignaturas que integren las enseÒanzas propias del Consejo, teniendo en cuenta las competencias que el articulo 8.1 de la Ley de Reforma Universitaria atribuye a los departamentos. B) Elaborar las propuestas de los planes de estudios y sus modificaciones, que se habran de elevar a La Junta de Gobierno para su aprobacion. Cada Consejo de estudios elegira entre sus profesores un Presidente Jefe de Estudios y un Secretario. El Presidente coordinara la accion del Consejo de estudios y sera el responsable de su actuacion ante los Organos competentes de La Universidad. Este Presidente sera nombrado por Acuerdo del Consejo Ejecutivo. Cada Consejo elaborara un reglamento de orden interno que tendra que aprobar El Consejo Ejecutivo.> art. 2. El titulo XII de los referidos estatutos pasara a denominarse: .

    Se aprueban los nuevos articulos 214, 215 y 216 que se incorporan al indicado titulo XII con el siguiente texto:

    1. La Universidad de las Islas Baleares, en el ejercicio de su plena personalidad juridica, podra Adquirir, poseer, retener, gravar y enajenar cualquier clase de bienes, tanto muebles como inmuebles.

Articulo 215. 1 Las resoluciones del Rector y los acuerdos del Claustro Universitario, de La Junta de Gobierno y del Consejo Social agotan la via administrativa y seran impugnables directamente ante la Jurisdiccion Contencioso-administrativa.
  1. Las resoluciones de los restantes Organos de Gobierno seran recurribles en alzada ante el Rector, salvo que causen estado en la via administrativa.

Articulo 216. 1 Corresponde a La Junta de Gobierno la aprobacion del ejercicio de cualesquiera acciones que se consideren pertinentes contra una infraccion de los presentes estatutos o en defensa de sus intereses legitimos, incluso contra el estado.
  1. La defensa en juicio de La Universidad, corresponde al Secretario General o a aquellos miembros del servicio de asesoramiento juridico en quienes aquel delegue, siempre que cumplan los requisitos de titulacion y colegiacion, a cuyos efectos el Rector otorgara el poder correspondiente, salvo que por la legislacion procesal se permita la defensa en juicio de La Universidad a dichos funcionarios sin necesidad de apoderamiento.

  2. No obstante lo dispuesto en el parrafo anterior, el Rector, cuando lo estime conveniente, podra encomendar la defensa y proteccion procesales a Letrados y procuradores, dando cuenta de ello a La Junta de Gobierno.

  3. La formulacion de consulta al Consejo de Estado debera tramitarse a traves del Organo competente en materia de enseÒanza universitaria.> art. 3. Se modifica la Disposicion Adicional primera, y se aprueba la nueva Disposicion Adicional decimosexta de los citados estatutos, quedando los respectivos textos redactados en la forma que a continuacion se trascribe.>

El Instituto de Ciencias de la Educacion es un ente universitario que ejerce funciones de Formacion y Perfeccionamiento del profesorado, de investigacion y de asesoramiento tecnico en los diferentes niveles educativos. En el podran cumplir dedicacion profesores de la universiad, los cuales seran adscritos o no por Acuerdo del Consejo Ejecutivo. Su Director sera elegido por El Consejo del Instituto y nombrado por el Rector.>

En caso de empate en las votaciones de los Organos de Gobierno y comisiones, El Presidente tendra voto de calidad.> art. 4. El presente Real Decreto entrara en vigor al dia siguiente de su publicacion en el

Dado en Madrid a 27 de febrero de 1987.

Juan Carlos R.

El Ministro De Educacion y Ciencia,Jose Maria maravall Herrero

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