REAL DECRETO 87/2001, de 2 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 1973/1999, de 23 de diciembre, sobre determinadas ayudas comunitarias en ganadería.

Fecha de Entrada en Vigor 4 de Febrero de 2001
MarginalBOE-A-2001-2425
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto 1973/1999, de 23 de diciembre, estableció el marco básico en el que se encuadran las actuaciones de las Administraciones Públicas competentes en la tramitación, resolución y pago de las ayudas comunitarias a los productores de vacuno y de ovino y caprino a partir del año 2000, conforme alas nuevas líneas trazadas por la «Agenda 2000» y plasmadas en los correspondientes Reglamentos comunitarios.

La experiencia adquirida en el primer año de funcionamiento de las nuevas ayudas al vacuno establecidas en el Reglamento (CE) 1254/1999, del Consejo, de 1 7 de mayo, por el que se establece la Organización Común de Mercados en el sector de la carne de vacuno y, en particular, en la gestión de la nueva prima por sacrificio de bovinos prevista en el artículo 11 del mencionado Reglamento, aconseja la introducción de algunas modificaciones en el régimen de solicitud de esta ayuda, tendentes ala simplificación de sus trámites.

En este sentido, el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina, permite realizar dicha simplificación, sin menoscabar la calidad de los controles administrativos que las autoridades competentes realizan sobre las solicitudes de ayudas en el sector vacuno.

Finalmente, el incremento en la dotación de fondos para los pagos adicionales, que cada Comunidad Autónoma efectúa a sus productores de vacuno, previsto en el Real Decreto 1973/1999, para los años 2001 y 2002, hace necesarios revisar al alza el importe máximo por cabeza y año.

El presente Real Decreto se dicta al amparo de las competencias exclusivas que, en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, le atribuye al Estado el artículo 149.1.13.8 de la Constitución.

En su elaboración, han sido consultadas las Comunidades Autónomas y los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de febrero de 2001,

Dispongo.

Artículo único Modificación del Real Decreto 19 73/ 1999.

El Real Decreto 1973/1999, de 23 de diciembre, sobre determinadas ayudas comunitarias en ganadería, queda modificado como sigue:

  1. El apartado 3 del artículo 7 queda redactado del modo siguiente:

    3. Los socios que figuren en una solicitud presentada por un cebadero comunitario no podrán solicitar la prima especial por bovinos machos a título individual ni como participantes en la solicitud presentada por otro cebadero comunitario.

  2. En el artículo 8 se añade un apartado 4, con el siguiente texto:

  3. En las solicitudes de prima en las que, una vez realizado el ajuste de los animales solicitados de acuerdo al límite individual de derechos del productor, el resultado sea una cifra comprendida entre dos y cinco animales, el número de novillas que puede beneficiarse de esta prima será de una.»

  4. Se sustituye el artículo 14 por el siguiente texto:

    Artículo 14. Prueba del sacrificio.

    1. Sólo podrán tenerse en cuenta a efectos de la prima por sacrificio los animales que hayan sido sacrificados en centros de sacrificio que hayan declarado su participación en dichas primas, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del presente Real Decreto, que estén registrados conforme a lo previsto en el Real Decreto 1980/1998.

    2. La comunicación de la baja del animal realizada por el centro de sacrificio conforme a lo establecido en el artículo 13 del Real Decreto 1980/1998, modificado por el Real Decreto 197/2000, de 11 de febrero, tendrá la consideración de prueba del sacrificio en el sentido aludido por el artículo 35, apartado 1, párrafo a), del Reglamento (CE) 2342/1999, de la Comisión, de 28 de octubre, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 1254/1999.

    3. Además, en el caso de la prima por sacrificio de terneros y a petición del productor, el matadero expedirá una certificación del peso en canal de cada animal incluido en una solicitud de ayuda o comunicará, en su caso, dicho dato ala autoridad competente.

    4. Sin perjuicio de los plazos de comunicación de las bajas de animales que establece el artículo 13 del Real Decreto 1980/1998 y a los efectos de que las autoridades competentes puedan realizar las comprobaciones previas al pago de la prima por sacrificio, todos los animales sacrificados en España durante un año natural deberán constar en el servidor central de la base de datos del sistema de identificación y registro de los bovinos a más tardar el 28 de febrero del año siguiente.

  5. Se sustituye el artículo 1 5 por el siguiente texto:

    Artículo 1 5. Concesión de la prima por sacrificio en el caso de expedición o exportación de los animales fuera de España.

    1. En el caso de expedición de animales subvencionables a otro Estado miembro de la Unión Europea, la prima se solicitará y concederá en España. Las condiciones aplicables serán las descritas en el artículo 12 de este Real Decreto. No obstante, la prueba del sacrificio en este caso consistirá en un certificado emitido por el matadero del Estado miembro de destino, que contendrá las menciones descritas en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 35 del Reglamento (CE) 2342/1999.

    2. Si los animales son exportados a un país no perteneciente ala Unión Europea, las condiciones serán las mismas, pero la prueba del sacrificio será sustituida por la presentación de las pruebas de la exportación, tal y como figura en el anexo 6 del presente Real Decreto.

  6. En los apartados 4 y 5 del artículo 16, la cifra de 5.000 pesetas se sustituye por 9.983 pesetas (60 euros).

  7. En los apartados 3 y 4 del artículo 22, el período de tres meses se sustituye por cuatro meses.

  8. En el artículo 24 se añade un apartado 4, con el siguiente texto:

    4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, y siempre que todas las unidades de producción ganaderas del titular estén radicadas en la misma Comunidad Autónoma, la autoridad competente obtendrá la información sobre la carga ganadera de las explotaciones en las cinco fechas de recuento a partir del contenido de la base de datos a que se refiere el Real Decreto 1980/1998, y no será necesario que los productores presenten ninguna declaración al respecto.

  9. Se suprime el anexo 3.

  10. El anexo 5 se modifica como sigue:

    1. En el apartado 2 (prima a la vaca nodriza), se añade un párrafo 6, con el siguiente texto:

      6. Identificación de la Comunidad Autónoma que tramitó su solicitud de ayuda el año inmediatamente anterior.

    2. En el apartado 6 (primas en el sector ovino y caprino), se añade un apartado 7, con el siguiente texto:

      7. Identificación de la Comunidad Autónoma que tramitó su solicitud de ayuda el año inmediatamente anterior.

  11. El anexo 6 se modifica como sigue:

    1. En el apartado 2 (prima a la vaca nodriza), se añade al apartado 2 el texto siguiente:

      No obstante, no será necesario que los productores aporten las fotocopias del Libro de Registro, siempre y cuando todas las unidades de producción ganaderas del titular estén radicadas en la misma Comunidad Autónoma.

    2. En el apartado 3 (prima especial a los bovinos machos), el apartado 2 se sustituye por el siguiente texto:

      2. Originales de los ejemplares 1 de acompañamiento de los animales de los documentos de identificación correspondientes a los animales objeto de solicitud. La autoridad competente hará constar en ellos y en las bases de datos correspondientes que la prima ha sido solicitada y podrá conservar los documentos de identificación durante el período de retención de los animales en la explotación, o bien devolverlos a los interesados. En este último caso, deberá garantizarse que se establece un sistema de control que permite ala autoridad competente detectar las salidas de animales de sus explotaciones durante el período de retención.

    3. En el apartado 4 (primas por sacrificio), el apartado 1 se modifica como sigue:

      El párrafo b) se suprime. El párrafo c) se sustituye por el siguiente texto:

    4. En el caso de animales menores de siete meses (terneros) y cuando el matadero no notifique directamente esta información a la autoridad competente, certificado expedido por el centro de sacrificio relativo al peso en canal de los animales incluidos en la solicitud de ayuda.»

      En el párrafo d), donde dice: «originales de los ejemplares 2...», debe decir: «originales o copias perfectamente legibles de los ejemplares 2...»

      El párrafo e) se sustituye por el siguiente texto:

    5. Para animales sacrificados en otros Estados miembros de la Unión Europea, copia del documento de identificación para intercambios de los animales incluidos en la solicitud y certificados de sacrificio de los mismos, conforme al apartado 1 del artículo 1 5 del presente Real Decreto.»

      El punto 2 se modifica como sigue:

      El párrafo b) se suprime.

      En el párrafo c), donde dice «originales de los ejemplares 2...», debe decir «originales o copias perfectamente legibles de los ejemplares 2...»

      El párrafo d) se sustituye por el siguiente texto:

    6. Prueba de la salida del territorio aduanero de la Comunidad (DUA) y certificado sanitario internacional que contenga una relación expresa del número de identificación auricular de los animales que han sido exportados.»

    7. En el apartado 5 (pago por extensificación), al final del punto 2 se añade el siguiente texto:

      No obstante, no será necesario que los productores aporten el Libro de Registro, siempre y cuando todas las unidades de producción ganaderas del titular estén radicadas en la misma Comunidad Autónoma.

Disposición final única Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y será de aplicación a las solicitudes presentadas durante el año 2001.

Dado en Madrid a 2 de febrero de 2001.

Juan Carlos R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Miguel Arias Cañete.

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